ASUNTO: FP02-V-2015-000625
RESOLUCIÓN Nº PJ0842016000010

“VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA”

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: JORGE ARMANDO CARDOZO ALFARO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.969.508.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: ANGEL BIAGGI MARCO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el No. 68.178.
PARTE DEMANDADA:


Ciudadana: MITZY DEL CARMEN MARCANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad No.
11.726.104.
MOTIVO: DIVORCIO.

PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
Se inicia el procedimiento mediante el cual en fecha 29 de junio de 2015, el ciudadano JORGE ARMANDO CARDOZO ALFARO, debidamente asistido por el abogado ANGEL BIAGGI MARCO, interpuso ante el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, pretensión de Divorcio en contra de la ciudadana MITZY DEL CARMEN MARCANO, solicitando la disolución su vínculo matrimonial, con fundamento en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 25 de enero de 2016, tuvo lugar la audiencia de juicio.
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina el lugar del último domicilio conyugal, el cual estaba situado en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “j”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
Alega la parte actora ciudadano JORGE ARMANDO CARDOZO ALFARO, que en fecha diecisiete 18 de agosto del año 2000, contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana MITZY DEL CARMEN MARCANO, (sic) por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, según consta en el Acta de Matrimonio Número 381, la cual quedó Registrada bajo número 381, folios 37 al 39, Libro 3, Tomo 1, del Libro de Registro Civil de Matrimonios, del año 2000, que acompaño a la presente marcada con la Letra “A”.
Que establecieron de mutuo y común acuerdo su domicilio conyugal en: Avenida 5 de Julio, Sector Fuente Luminosa, al lado del Salón del Pollo, Casa Nº 69, en Ciudad Bolívar Estado Bolívar.
Que de la unión matrimonial procrearon dos hermosas niñas que llevan por nombre (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., las cuales poseen once (11) y cuatro (04) años de edad respectivamente, quienes nacieron la primera en fecha 20 de febrero del año 2004 y la segunda en fecha 16 de agosto del año 2010, según se desprende de partidas de nacimiento debidamente expedidas en copias certificadas numeradas bajo el Nº 1511 y 2454, respectivamente, marcadas con las letras “B” y “C” a los fines de demostrar los argumentos de hechos y determinar la competencia del tribunal.
Que los primeros años de casados fue en paz, armonía, y de muy convivir o estado de convivencia ideal; pero con el devenir del tiempo, específicamente desde el nacimiento de su segunda hija, su cónyuge MITZY DEL CARMEN MARCANO CHAVERO, lo ha abandonado efectiva y emocionalmente, sumado al hecho de no honrar su obligación de cohabitar, respetarme, y correrlo en momentos de dificultad, mostrando enojo y apatía por su relación; tal conducta la realiza su cónyuge de manera grave intencional e injustificada, manteniendo hacia su persona una situación conflictiva y prolongada, cargada de insultos e improperios hacia su persona, irrespetuosa, intolerante y humillante por decir los menos; mantener una vida en esas condiciones es absurdos e inconveniente incluso, su disolución traería mayor higiene mental a nuestras hijas. Ese diario vivir es insoportable, me agrede verbalmente y psicológicamente por sus celos infundados hacia mi persona, sumado al hecho de que si no existe entre la pareja cohabitación, socorro mutuo, respeto y atención a los detalles inherentes al diario vivir, ejemplo: no me lava, no me cocina, no me plancha, no hay efecto intimo entre nosotros, no puede existir una obligación de convivir bajo el mismo techo sin haber afecto, No hay matrimonio entre nosotros, no hay convivencia o relación intima o espiritual entre ambos. Tal accionar de su parte ciudadano juez, me he llevado o motivado mi accionar en base a la nueva jurisprudencia y criterios del más alto tribunal con carácter vinculante a decidir de manera irrevocable a disolver por la vía judicial el vínculo matrimonio con mi cónyuge.
Que en cuanto a la Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad de sus hijas “(IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).”, estarán a cargo de su madre (Responsabilidad de Crianza), en cuanto a la custodia se refiere.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar; se estable a tenor de lo dispuesto en los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes que el padre tendrá un régimen de visita abierto con respecto a sus hijas, siempre y cuando no interfiera con sus horas de sueño, estudio y educación.
En cuanto a la Obligación de Manutención; Ofrece a tenor de lo dispuesto en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, la suma de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00) de manera mensual y consecutiva a los fines de ley; es decir Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,00) mensuales para cada una de mis hijas por este concepto. En el mes de agosto aparte de su mensualidad ofrezco Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00) para cada una por concepto de vacaciones y para el mes de septiembre otros Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00), para cada una por concepto de útiles escolares; En diciembre aparte de su mensualidad, ofrezco Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00) para cada una por concepto aguinaldo.

Que acude ante esta competente autoridad para DEMANDAR como en efecto DEMANDA a su cónyuge, a la ciudadana MITZY DEL CARMEN MARCANO, anteriormente identificada de conformidad con lo establecido en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil Vigente, y que probará durante el debate judicial. Solicitó a este Tribunal declare DISUELTO el vínculo conyugal.
Que se declare con lugar la demanda presentada.

Por su parte, la demandada no compareció sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, ni a la audiencia de juicio, razón por la cual, este Tribunal estima contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

HECHOS CONTROVERTIDOS.
Quedaron controvertidos los hechos relativos a la existencia del vínculo matrimonial y a la materia relativa a la disolución del mismo (producción o no de la causal invocada).

Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar por escrito la sentencia completa, este Tribunal observa:
En el caso sub iudice, el thema decidendum se plantea conforme a los alegatos propuestos por la parte actora y las defensas o resistencia del demandado, en una pretensión de divorcio ordinario fundamentada en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil.

Por su parte, el demandante fundamentó su pretensión en la causal de divorcio de abandono voluntario establecida en el numeral 2 del artículo 185 Código Civil, que expresa:
“Artículo 185°. Son causales únicas de divorcio:
(…)
2º. El abandono voluntario”.

El abandono voluntario no está definido en el Código Civil, por lo tanto, cuando el legislador no define el concepto jurídico, la disposición legal debe ser completada por el Juez, para lo cual recurre, generalmente, a la jurisprudencia, la doctrina y las máximas de experiencia.

La autora Sandra Aguilera Brizuela, en su obra PRACTICA FORENSE LOPNNA, tomo 1, páginas 258 y 259, establece la definición de abandono voluntario de la manera siguiente:

“El abandono voluntario. Es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio”. (Cursiva añadida por este Tribunal de Juicio)


Para la solución de la controversia, es importante determinar si la cónyuge demandada ha incumplido de forma grave, intencional e injustificada con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera recíproca, a los fines de determinar si ha incurrido o no en abandono voluntario.

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.
En cuanto a las pruebas producidas, la parte actora promovió:
-Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JORGE ARMANDO CARDOZO ALFARO y MITZY DEL CARMEN MARCANO (folios 04 al 07), marcado con la letra “A”, con la que se pretendía probar el vínculo matrimonial existente entre ellos, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, por tratarse de una copia certificada de un documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y así se declara.
En consecuencia, queda demostrado el vínculo matrimonial existente entre ellos.

Con respecto a la carga de la prueba, por estimarse contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, este Tribunal considera que la parte actora tiene la carga de probar la configuración de la causal de divorcio fundamentada en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil.

-Copia certificada de la partida de nacimiento de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). (folio 08 y 09), con la que se pretendía probar que aparecen reconocidas como hijas de los ciudadanos JORGE ARMANDO CARDOZO ALFARO y MITZY DEL CARMEN MARCANO, se observa que no fueron tachadas de falsas por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal les da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de dichas documentales. Y así se declara.

-Del análisis de las declaraciones de los testigos CLIPZAIDA JOSEFINA SILVA DE TINEO y FREDDY MANUEL CARDOZO ALFARO, se observa que han rendido declaración en el siguiente orden:
La primera: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JORGE ARMANDO CARDOZO ALFARO y MITZY DEL CARMEN MARCANO, que el ciudadano JORGE ARMANDO CARDOZO ALFARO, ha sido abandonado por su cónyuge MITZY DEL CARMEN MARCANO, ella lo ha abandonado, lo ha descuidado, no le atendía, ella lo corrió injustificadamente y a partir de allí ya ellos no están conviviendo, que el último domicilio conyugal de esta pareja fue al lado del Salón del Pollo, en la Avenida 5 de Julio, que sabe y le consta que desde el mes de agosto de 2010, la ciudadana MITZY DEL CARMEN MARCANO, corrió de la casa al ciudadano JORGE ARMANDO CARDOZO ALFARO, después del nacimiento de la segunda hija.
El segundo: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JORGE ARMANDO CARDOZO ALFARO y MITZY DEL CARMEN MARCANO, que sabe y le consta que el ciudadano JORGE ARMANDO CARDOZO ALFARO, fue abandonado por su cónyuge MITZY DEL CARMEN MARCANO, me consta porque yo lo iba a buscar, nosotros trabajábamos juntos, que la dirección del último domicilio conyugal fue en la Avenida 5 de Julio, al lado del salón del pollo, que sabe y le consta que en el mes de agosto de 2010, la ciudadana MITZY DEL CARMEN MARCANO, corrió de su casa al ciudadano JORGE ARMANDO CARDOZO ALFARO y después no lo dejó entrar más.
De las declaraciones de los testigos se demuestra, que en el mes de agosto de 2010, la ciudadana MITZY DEL CARMEN MARCANO, echó de su domicilio conyugal al ciudadano JORGE ARMANDO CARDOZO ALFARO, sin permitirle nuevamente el acceso a su residencia, lo cual constituye un incumplimiento grave, intencional e injustificado en los deberes de asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio (abandono voluntario), respecto de los deberes que impone el matrimonio de manera recíproca, tal como lo dispone el artículo 137 del Código Civil, producido por parte de la cónyuge demandada en contra del cónyuge demandante.
Dichas deposiciones se consideran serias, contestes y sin contradicciones, las cuales están en sintonía con los alegatos expuestos por la parte demandante en el libelo de la demanda y demuestran fehacientemente la configuración de la causal de divorcio por abandono voluntario, fundamentada en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual, los testigos merecen la confianza del sentenciador, siendo apreciados con pleno valor probatorio. Y así se declara.

En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que en fecha 18 de agosto de 2000, los ciudadanos JORGE ARMANDO CARDOZO ALFARO y MITZY DEL CARMEN MARCANO, contrajeron matrimonio ante la extinta Prefectura del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, con la copia certificada del acta de matrimonio valorada anteriormente.
Que de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijas de nombres (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., de once (11) y cinco (05) años de edad actualmente, nacidas en fechas 20/02/2004 y 16/08/2010, con las copias certificadas de la partidas de nacimiento valoradas anteriormente.
Que la cónyuge demandada, incumplió de forma grave, intencional e injustificada con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio, incurriendo de esta manera en abandono voluntario, al haber echó de su domicilio conyugal al cónyuge demandante, con las declaraciones de los testigos valorados anteriormente.

Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte actora cumplió con su carga de probar los hechos relativos a la causal de divorcio establecida en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual, este Tribunal considera que la pretensión debe prosperar y así debe declararse en el dispositivo del fallo.

En cuanto al interés superior de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). y de la (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., este Tribunal toma en consideración que no pudo oír sus opiniones debido a que no asistieron a la audiencia de juicio por causa imputable a la madre que ejerce la custodia.

Sin embargo, de los hechos alegados y probados en autos, este Tribunal considera que su interés superior está vinculado a asegurarle su derecho de expresar su opinión libremente en la presente causa (artículo 12 CDN) y a opinar y ser oída (artículos 8 y 80 LOPNNA), mediante un debido proceso, en el cual se le garantice su disfrute pleno y efectivo del Derecho de manutención, el establecimiento del Régimen de convivencia familiar y a la necesidad de atribuirle judicialmente a la madre la custodia de la misma.
A los fines de determinar y fijar el monto de la Obligación de manutención, este Juzgador toma en cuenta la necesidad e interés superior de las niñas, la capacidad económica del obligado de manutención, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.
En cuanto a las necesidades de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). y de la (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., el Tribunal considera que comprende todo lo relativo a la alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene, salud, sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos, a los fines de asegurarles su desarrollo integral como miembros de la familia e integrantes de la sociedad y como personas en desarrollo.
Con respecto a la capacidad económica del obligado, este Tribunal observa que no consta en autos que el demandado preste sus servicios en alguna empresa, organismo o institución, ni los ingresos que percibe actualmente, razón por la cual, este Tribunal de juicio considera que la fijación del monto de la obligación de manutención a favor de la parte demandante debe ser establecida tomando los montos ofrecidos en la audiencia de juicio, por cuanto resulta más favorable que fijarla sobre los parámetros de un salario mínimo que devengue el demandado. Y así se declara.
Por tal razón, sobre la base de todos los elementos antes señalados, este tribunal pasa a determinar y fijar el monto de la Obligación de manutención.

En relación al Régimen de Convivencia familiar, el parágrafo segundo del artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“En la demanda para la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar se debe indicar el Régimen de Convivencia Familiar propuesto”.

En consecuencia, en materia de Régimen de Convivencia Familiar resulta obligatorio para la parte actora proponer o indicar el régimen de convivencia familiar, el cual no es vinculante para el Tribunal al momento de fijarlo o establecerlo provisionalmente o en sentencia definitiva.
Por lo tanto, la parte actora debe indicar la forma como pretende se fije el Régimen de convivencia familiar, el cual va a depender de las pruebas existentes en autos y del interés superior del niño, niña y adolescente, es decir, lo más favorable para el desarrollo integral de los hijos o hijas.
Si el demandante no indica en la demanda el Régimen de convivencia familiar propuesto o pretendido, el Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación debe fijar un Régimen de convivencia familiar provisional o provisional supervisado, salvo las excepciones establecidas en la ley (Art. 387 LOPNNA) y el Juez de Juicio debe igualmente fijarlo a su prudente arbitrio en la sentencia definitiva, salvo igualmente excepciones.
En caso de que el demandante no hubiere indicado en la demanda el Régimen de convivencia familiar propuesto o pretendido y de no existir acuerdo entre las partes, el Tribunal de Juicio deberá fijar el Régimen de convivencia familiar en la sentencia, tal como lo establece el primer aparte del artículo 387 de la citada Ley.

Si el Juez no fija en la Sentencia definitiva el Régimen de convivencia familiar, por el hecho de no haberse propuesto en la demanda el Régimen de convivencia familiar, no está resolviendo el conflicto y en consecuencia no satisface el interés o derecho de convivencia familiar, ya que dicho interés solo puede ser satisfecho fijando el Régimen de convivencia familiar.

En este sentido, si la parte demandante no propone en la demanda el Régimen de convivencia familiar que pretende, se debe considerar que está confiriendo a la discreción del Juez que deba dictar la sentencia, la potestad de fijar el régimen de convivencia familiar definitiva en caso de que no hubiere acuerdo, por lo tanto, el ejercicio del derecho a convivencia familiar debe ser garantizado mediante su fijación judicial, sin que pueda considerarse como pretexto para negarlo, el hecho que la parte actora no lo haya propuesto en la demanda, con la finalidad de no vulnerar un derecho tan fundamental, el cual está vinculado con el Interés Superior de las hijas involucradas.

En el caso bajo análisis, la parte demandante propuso en la demanda un Régimen de convivencia familiar, sin embargo, este Tribunal deberá fijar el régimen de convivencia familiar mediante los medios de prueba existentes en autos en interés superior de la hija.

Del criterio plasmado anteriormente, a juicio de quien decide, el demandante, tiene el derecho a la convivencia familiar con sus hijas, y éstas tienen a su vez, el mismo derecho a convivencia familiar con relación a su padre, tal como lo dispone el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De igual modo, las hijas tienen el derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre, por habitar en residencias separadas, tal como lo establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la pretensión de divorcio plasmada en la demanda interpuesta por el ciudadano JORGE ARMANDO CARDOZO ALFARO, en contra de la ciudadana MITZY DEL CARMEN MARCANO, fundamentada en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la pretensión de divorcio plasmada en la demanda interpuesta por el ciudadano JORGE ARMANDO CARDOZO ALFARO, en contra de la ciudadana MITZY DEL CARMEN MARCANO, fundamentada en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil.
En consecuencia, queda DISUELTO POR DIVORCIO, el vínculo matrimonial que habían contraído los prenombrados cónyuges ante la extinta Prefectura del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, conforme consta en acta de matrimonio Nº 381, de fecha 18 de agosto del año 2000, libro 3, tomo 1, del libro de Registro Civil de matrimonios llevado por dicho despacho.
En tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 347, 351, 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal establece:
La patria potestad de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., procreadas durante el matrimonio la tendrán ambos Padres.
La Responsabilidad de Crianza de las hijas será ejercida de manera conjunta por ambos padres, mientras que su custodia se atribuye de manera Individual y separada a la madre.
En cuanto a la obligación de manutención a favor de la niña, este Tribunal fija el monto de CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 5.000,00), en forma mensual y consecutiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Igualmente, se fija el monto de CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 5.000,00), para gastos de inscripción de colegio, uniformes y útiles escolares que deberán ser depositados por el obligado en la segunda quincena del mes de julio de cada año.
De igual modo, se fija el monto de CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 5.000,00), para gastos de recreación que deberán ser depositados en el mes de agosto de cada año.

Asimismo, se fija el monto de CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 10.000,00), para gastos de vestido (ropa y calzados) que deberán ser depositados anualmente por el obligado al momento dentro de los primeros quince días del mes de diciembre de cada año
Todos los montos anteriormente establecidos, deberán ser depositados por el padre demandante en la cuenta de ahorros que ordenará aperturar el Tribunal de Mediación y Sustanciación que resulte competente para ejecutar la presente decisión, en una entidad bancaria, a nombre de la ciudadana MITZY DEL CARMEN MARCANO, en beneficio de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)..

En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, este Tribunal establece el siguiente:
La madre deberá hacer entrega de sus hijas el primer y tercer fin de semana de cada mes, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), del día Sábado y el padre se obliga a regresarlas a la madre el día domingo de los fines de semana señalados, a las seis de la tarde (6:00 p.m.), mientras que el segundo y cuarto fin de semana de cada mes le corresponderá a la madre.
El día del padre de cada año, las hijas lo compartirán con el padre y el día de las madres con la madre.
Si el día de las madres o el día del padre coincidiere con un día domingo del fin de semana que le corresponda a la madre o al padre, se aplicará con preferencia la convivencia familiar fijada para el día del padre y de la madre y no el establecido para los fines de semana.
El padre tendrá derecho a convivencia familiar, es decir, a mantener contacto directo y personal con sus hijas todos los martes y jueves de todas las semanas del año desde las seis de la tarde (6:00 p.m.) a ocho de la noche (8:00 p.m.) en la residencia de la madre o fuera de ella.
Los días lunes y martes de Carnaval las hijas lo compartirán con el padre y el jueves y viernes santos de la Semana Santa con la madre.
Para los años siguientes queda establecido el mismo régimen de convivencia familiar.
En el periodo de vacaciones escolares le corresponderá al padre compartirlo con las hijas desde el 15 de julio al 15 de agosto de cada año y a la madre desde el 16 de agosto al 16 de Septiembre de cada año.
Durante el cumplimiento del régimen de convivencia familiar del período escolar, no se aplicará el régimen fijado para los fines de semana de cada mes, ni el de los martes y jueves de todas las semanas del año, pero la comunicación del padre o de la madre se podrá realizar por vía telefónica, redes sociales supervisadas por el padre y la madre o por cualquier medio audiovisual.
Las hijas tendrán derecho a convivencia familiar con su padre en la residencia de éste, del 24 al 25 de diciembre de cada año (navidad) y con la madre del 31 de Diciembre de cada año al 01 de Enero del año siguiente (fin de año y año nuevo).
Si los días de navidad o de fin de año y año nuevo coincidieren con algún fin de semana que le corresponda al padre o a la madre, se aplicará de manera preferente el régimen de convivencia familiar fijado para los días de navidad o fin de año y año nuevo y no el establecido para los fines de semana.
La entrega de las hijas se realizará en la residencia de la madre o el lugar donde ésta fije su residencia dentro del territorio nacional, quedando obligada a garantizar el derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre en la forma fijada en este fallo.
Asimismo, el padre podrá tener cualquier contacto con sus hijas tales como: redes sociales supervisadas por el padre y la madre, comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias una vez que haya quedado definitivamente firme la presente sentencia. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintiséis (26) días del mes de enero de 2016. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO


Abg. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ

EL SECRETARIO DE SALA


Abg. HECTOR GREGORIO MARTINEZ JAIME


En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, dentro de las horas de despacho establecidas por este Tribunal, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).

EL SECRETARIO DE SALA


Abg. HECTOR GREGORIO MARTINEZ JAIME