ASUNTO: FP02-V-2014-000382
RESOLUCIÓN Nº PJ0842016000013
“VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA”

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano: ROGER MARTIN PUERTA FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nos. 15.251.949.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos: OMAIRA TERESA CARETT y RONALD JOSE TORRES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nro. 36.595 y 168.916.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana: ALBANI MARINA CALMA ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 21.498.244.

MOTIVO:
REVISIÓN DE ACUERDO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA.
Se inicia el procedimiento mediante el cual en fecha 04 de abril de 2014, el ciudadano ROGER MARTIN PUERTA FIGUEREDO, debidamente asistido por la abogada OMAIRA TERESA CARETT, interpuso ante el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, pretensión de REVISIÓN DE ACUERDO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra de la ciudadana ALBANI MARINA CALMA ROJAS.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 27 de enero de 2016, tuvo lugar la audiencia de juicio.

SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
En síntesis, la parte actora alegó lo siguiente:
Que por sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 04 de agosto de 2011, la cual homologo el convenimiento de la obligación de manutención, celebrado entre la madre de mi hijo ciudadana ALBANI MARINA CALMA ROJAS, (sic), se fijó como monto de obligación de manutención que debo sufragar en forma mensual y consecutivamente a mi hijo (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., el siguiente:
Primero: La suma de Mil Bolívares (Bs. 1.000, 00) en forma mensual y consecutiva.
Segundo: La cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000, 00) por concepto de Bono Vacacional.
Tercero: En el mes de Septiembre, por concepto de bono escolar, la suma de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00). Así como también entregara lo correspondiente a útiles escolares y listas de libros que le reconoce la empresa Ferrominera Orinoco C.A., al trabajador, y de igual manera, los uniformes escolares en proporción de un Cincuenta por Ciento.
Cuarto: La cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00), para gastos decembrinos.
Desde hace aproximadamente ocho (08) meses, mi hijo (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., se encuentra conviviendo conmigo en mi casa de habitación, ubicada en el Campo “A-1”, Calle Ipire, Nº 1323, de Ciudad Piar, Municipio Bolivariano Angostura del Estado Bolívar, siendo yo la única persona que asume y sufraga todos sus gastos de manutención, dentro de los que se encuentran: alimentos, gastos de vestimenta, calzado, consultas medicas y medicinas, gastos escolares, tareas dirigidas, gastos de recreación, etc.
Desde el mes de agosto de 2013, mi hijo (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., quien cuenta actualmente con Seis (06) años de edad, de manera voluntaria, y después de haber compartido conmigo durante las vacaciones escolares, decidió irse a vivir conmigo y mis padres a nuestra casa, donde lo hemos prodigado amor, afecto, comprensión y los cuidados que un niño de su edad requiere.
Por las razones de hecho y fundamentos de derecho antes expuestos, es por lo que ocurro ante su competente autoridad, a los fines de solicitar la REVISION DE LA SENTENCIA DE FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, a objeto de que la misma sea extinguida tomando en consideración el hecho cierto de que mi hijo (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., se encuentra conviviendo conmigo en mi casa de habitación y soy la persona que sufraga todos sus gastos de manutención.

Por su parte la demandada no compareció sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, razón por la cual, este Tribunal de juicio presume como ciertos los hechos alegados por la parte demandante en el libelo de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

HECHOS CONTROVERTIDOS.
Quedaron controvertidos los hechos relativos a determinar si se ha producido una modificación o cambio de la realidad no establecido en el acuerdo que se pretende revisar y si las partes tomaron en consideración en dicho acuerdo, algún supuesto que haya sido modificado, alegados por la parte actora y presumidos como ciertos por este Tribunal debido a su no comparecencia sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar y al hecho de no haber dado contestación a la demanda.

Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar por escrito la sentencia completa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En el caso sub iudice, el thema decidendum se plantea en pretensión de revisión de acuerdo de obligación de manutención, fundamentada en el artículo 456 parágrafo Tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se alega la modificación de los supuestos conforme a los cuales fue realizado el acuerdo que se pretende revisar, debido a que para el momento en que el padre demandante se obligó a pagar dicha obligación, no se encontraba ejerciendo la custodia de su hijo como se encuentra ejerciéndola actualmente.
Ahora bien, la obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“Artículo 366.Subsistencia de la obligación de manutención. La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. (...omissis...)”.

Del artículo antes señalado, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de Ley, exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.

Asimismo, el artículo 383 ejusdem, expresa:

“Artículo 383. La obligación de manutención se extingue:
a) por muerte del obligado u obligada o del niño, niña o del adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;
b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”

En consecuencia, para que la parte actora pueda pedir la ejecución de la obligación de manutención del obligado, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, debe probar:
1) Su minoridad y su vínculo paterno filial con el obligado, (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.) o;
2) Si ha alcanzado la mayoridad, además de su vínculo paterno filial con el obligado, que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o que se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados para que el Juez pueda extender la obligación de manutención hasta los veinticinco años (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.).

Por otra parte, cuando no exista cumplimiento en el pago de la obligación de manutención, se cumpla de manera acorde a la capacidad económica del obligado o se cumpla de forma no acorde a los ingresos percibidos por el obligado, sin que en ninguno de los supuestos indicados se haya fijado judicialmente el monto de dicha obligación, resulta procedente la fijación del monto de la obligación de manutención.
El objeto de la fijación no es otro que garantizar el disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención de sus beneficiarios o beneficiarias, mediante la determinación y el establecimiento judicial o por convenimiento de las partes, del monto de la obligación de manutención.
Cuando el objeto de la pretensión sea la fijación, el juez debe establecer en la sentencia, si el cumplimiento de la obligación se efectuará de manera espontánea sin imposición o decreto de una medida provisional (cuando el obligado se encuentre dando cumplimiento al pago de la obligación de manutención en forma mensual y consecutiva) o si por el contrario, debe asegurarse en forma coercitiva (a través de una medida provisional).
Ahora bien, la fijación Judicial procede no sólo en caso de que el obligado no haya efectuado el pago de la obligación de manutención, sino cuando habiéndolo efectuado, no exista conciliación o acuerdo entre el obligado y el beneficiario o beneficiarios respecto del monto que debe pagar el obligado y no haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o acordado de mutuo consentimiento por las partes, el monto de la obligación de manutención.
La fijación también procede cuando habiéndose establecido judicialmente el monto de dicha Obligación, se pretenda aumentarlo o disminuirlo solicitándose la fijación judicial de un nuevo monto, mediante la revisión del monto de la obligación de manutención, siempre que alguno de los supuestos conforme a los cuales se haya dictado la decisión definitivamente firme objeto de revisión hubieren sido modificados o se haya producido un cambio en la realidad en el acuerdo que se pretenda revisar.
Salvo los casos de extinción de la obligación de manutención expresamente contemplados en la Ley y con excepción de la conciliación, cuando exista desacuerdo entre quien debe prestar la manutención y las personas a quienes deben garantizárselos, el Derecho de manutención se garantiza judicialmente, mediante la fijación, ofrecimiento para la fijación, o la revisión del monto de la Obligación de Manutención, tal como lo señala el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El hecho de declarar Procedente la pretensión de Fijación de Obligación de Manutención no supone necesariamente el incumplimiento en el pago por parte del obligado u obligada, ya que el incumplimiento o no producido antes de la fijación Judicial o acordada por mutuo consentimiento, sólo se toma en consideración para determinar si el Tribunal ordenará su cumplimiento de manera voluntaria o forzada decretando medidas provisionales que aseguren eficazmente el derecho de manutención de o las beneficiarias del mismo.
En este orden de ideas, si el Juez no fija dicho monto en la Sentencia Definitiva, por haberse demostrado su pago durante el proceso, no está resolviendo el conflicto y en consecuencia, no satisface el interés o derecho de manutención, ya que tal interés sólo puede ser satisfecho fijando la obligación de manutención que debe pagar el obligado a favor de los beneficiarios o beneficiarias.
De este modo, si la obligación de manutención no está fijada judicialmente mediante sentencia definitiva o acordada voluntariamente por las partes, el Juez de Juicio, a los fines de garantizar o satisfacer el derecho de manutención de los beneficiarios o beneficiarias, debe fijar en la sentencia definitiva el monto de la obligación de manutención que debe pagar el obligado.
No puede confundirse la Fijación de la obligación de manutención con el cumplimiento en el pago de la misma, ya que el cumplimiento o no en el pago de dicha obligación producido antes de la fijación Judicial, sólo se toma en consideración para determinar la forma de asegurarse el cumplimiento del monto que se fije en sentencia definitiva.
Si no existe acuerdo o convenimiento entre las partes respecto de cuál es el monto de la obligación de manutención que debe pagar el obligado, el conflicto radicará en determinar si puede o no establecerse dicho monto a favor de sus beneficiarios o beneficiarias, el cual debe ser fijado judicialmente en la sentencia definitiva, tal como lo establece el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, el fundamento legal de la revisión de sentencia sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, está previsto en el artículo 456 parágrafo Tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
“Artículo 456. De la demanda.
La demanda puede ser presentada en forma oral o escrita, con o sin la asistencia de abogado o abogada, y contendrá:
(…)
Parágrafo Tercero. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión y el juez o jueza decidirá lo conducente, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley”. (Negrita y cursiva añadidas).


De la trascripción parcial de este artículo, se desprenden los supuestos de procedencia de la pretensión de revisión de Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y del monto de la Obligación de Manutención, que el juez o jueza de juicio o Superior debe analizar indefectiblemente, de forma concurrente al momento de dictar la sentencia definitiva, los cuales son los siguientes:

1) Que se trate de una o varias sentencias definitivas o de uno o varios acuerdos realizados judicial o extrajudicialmente de mutuo consentimiento entre las partes, donde se haya atribuido el ejercicio de la custodia del hijo o hija al padre o a la madre, establecido el Régimen de Convivencia Familiar o fijado el monto de la Obligación de Manutención.
De tal manera, que no puede hablarse de revisión, si no existe una decisión definitiva o un convenimiento entre las partes que pueda ser revisado.

2). Que la sentencia o sentencias definitivas hayan quedado definitivamente firme o que el acuerdo o acuerdos realizados voluntariamente hayan sido homologados.
Para solicitar la Revisión de la Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, es menester que la sentencia definitiva objeto de Revisión haya quedado definitivamente firme, por haberse vencido el lapso para interponer el correspondiente recurso de apelación, sin que las partes lo hubieren ejercido o habiéndolo ejercido, la sentencia dictada por el Tribunal de la causa haya sido confirmada, modificada o revocada por el Juez Superior.
En tal sentido, no puede solicitarse la modificación de la Responsabilidad de Crianza (custodia), del Régimen de Convivencia Familiar o de la Obligación de Manutención que se hubiere establecido en una sentencia definitiva que no haya quedado definitivamente firme, ya que si la sentencia del Tribunal de cognición es impugnada mediante la interposición del recurso de apelación, la decisión revisable sería la del Tribunal de alzada y no la del Tribunal de Primera Instancia de juicio.
En cambio, los acuerdos conciliatorios referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, tienen efecto de la sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, una vez homologado por la autoridad judicial competente, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo tanto, las partes no podrán apelar las sentencias o autos interlocutorios que los hubieren homologado, ya que dichos fallos no son apelables.
Precisado lo anteriormente expuesto, se puede afirmar que solo la sentencia definitiva que haya quedado definitivamente firme o el acuerdo conciliatorio debidamente homologado puede ser objeto de revisión, salvo que se trate de un acuerdo plasmado en un documento privado no reconocido y la parte demandante solicite su revisión de forma autónoma, acompañando con la demanda como documento fundamental el acuerdo no homologado, pudiendo solicitar conjuntamente con pretensión de revisión, el cumplimiento o pago de los montos adeudados por concepto de la obligación de manutención convenida.

3). Que los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión o se realizó el acuerdo objeto de revisión hayan sido modificados.
Con respecto a la Obligación de Manutención, uno de los supuestos o modificación de la realidad más comunes que pueden producirse o verse modificados son los señalados en el encabezamiento del artículo 369 ejusdem, en los cuales se destacan la necesidad e interés superior del Niño, Niñas o Adolescente y la capacidad económica del obligado.
La capacidad económica del obligado podrá variar por diversas causas:
El nacimiento de nuevos hijos del obligado de manutención (disminución de ingresos), terminación de la relación laboral del obligado trabajador, nueva carga familiar del obligado (esposa, concubina o hijos), aumento de sueldo o salario del obligado u obligada en la empresa o institución donde labora, extinción de la obligación de manutención del obligado por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o beneficiaria de la misma, por ejercer de manera individual y plena la Responsabilidad de Crianza o de custodia de los hijos o hijas por quienes habían sido condenados a pagar el monto de la obligación de manutención mediante sentencia judicial o cualquier otro supuesto que se haya modificado en la sentencia objeto de revisión.
En el caso de personas que no tengan dependencia de trabajo, también pueden modificarse los supuestos de una sentencia, cuando varíe la capacidad del obligado o por cualquier otra causa debidamente comprobada.
Si se solicita la fijación judicial del monto de la obligación de manutención ha sido establecido mediante un acuerdo conciliatorio homologado judicialmente, tanto la solicitud como la sentencia deberán estar fundadas en el interés superior del niño, niña o adolescente beneficiario del acuerdo objeto de revisión, aplicando por analogía para la revisión judicial, los supuestos previstos para las revisiones solicitadas ante las Defensorías de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en el artículo 23 de la Ley sobre Procedimientos Especiales en materia de Protección familiar de Niños, Niñas y Adolescentes.

4) Que se haya presentado una nueva demanda de revisión.
Para que pueda iniciarse un proceso de revisión de sentencia es condición necesaria que se proponga una nueva demanda ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que sólo puede ser iniciado el proceso a solicitud de parte, por lo que el juez no puede iniciarlo de oficio.
De tal manera, el legislador ha considerado que para iniciar el proceso, es necesaria la presentación de una nueva demanda de revisión, no una simple solicitud en el expediente primitivo, haciendo de ese modo una distinción entre el concluido proceso primitivo donde fue dictada la sentencia definitiva o realizado el acuerdo objeto de revisión y el nuevo proceso de Revisión, el cual se inicia igualmente por demanda (nueva) autónoma.

5) Que la pretensión de revisión haya sido solicitada ante el Tribunal de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda.

En este sentido, el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“Artículo 453. Competencia por el territorio.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley. (Negrilla añadida)

De la trascripción de este artículo, se evidencia claramente el establecimiento de una competencia por el Territorio que debe tener el Juez o Jueza de Protección, para conocer y decidir los asuntos relativos a obligación de manutención, responsabilidad de crianza o de custodia y régimen de convivencia familiar, la cual está determinada por la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda.

Por consiguiente, la nueva demanda de revisión debe ser presentada ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación de la residencia habitual del Niño, Niña o Adolescente para el momento de la presentación de la demanda de revisión, y no ante el Tribunal que dictó la sentencia o conoció del convenimiento objeto de revisión, por cuanto el legislador atribuyó en dicha norma, una competencia de tipo territorial para conocer y decidir los asuntos relativos a las instituciones familiares, la cual comprende no solo el conocimiento de la fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión del monto de la obligación de manutención, la atribución de la responsabilidad de crianza o de custodia y el establecimiento del régimen de convivencia familiar, sino también los asuntos relativos a la revisión de acuerdos o sentencias establecidos judicial o extrajudicialmente sobre dichas materias.

6) Que la pretensión de Revisión se tramite por el procedimiento ordinario previsto en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, por el Procedimiento establecido en los artículos 450 y siguientes de la citada ley.

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.
En cuanto a las pruebas producidas, la parte actora promovió:
-Copia certificada de la Sentencia Interlocutoria de fecha 04 de agosto de 2011, dictada por el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la cual consta que fue homologado el acuerdo realizado voluntariamente por los ciudadanos ROGER MARTIN PUERTA FIGUEREDO y ALBANI MARINA CALMA ROJAS, quienes fijaron los montos de la obligación de manutención a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). (folios 07 al 11), se observa que para el momento de suscribirse dicho acuerdo, donde el padre demandante se obligó a pagar dicha obligación, no se encontraba ejerciendo la custodia de su hijo, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando los hechos que se pretendían probar quedaron demostrados a través de dicha documental.
Por tal razón, queda comprobado que el monto de la obligación de manutención a favor del niño, fue fijado mediante acuerdo voluntario entre las partes y homologado judicialmente.

-Copia fotostática de la partida de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). (folio 12), donde se pretendía probar su minoridad y el vínculo paterno filial existente con los ciudadanos ROGER MARTIN PUERTA FIGUEREDO y ALBANI MARINA CALMA ROJAS, se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de dicho documento.

-Informe técnico parcial (Social) practicado por la trabajadora Social del equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección en la residencia de la ciudadana ALBANI MARINA CALMA ROJAS (folios 65 al 67), en el cual observa que en sus conclusiones se determinó que la ciudadana Albani carece de vivienda propia, encontrándose en inadecuadas condiciones la habitación; determinándose igualmente, que el niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., no reside en esta habitación con la ciudadana Albani, sino en el domicilio de los abuelos paternos, junto a su progenitor, visitándolo ocasionalmente.
Del informe bajo análisis se observa, que el niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., no residía en esa habitación con la ciudadana ALBANI MARINA CALMA ROJAS, sino en el domicilio de su progenitor, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio a dicha experticia, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de dicha experticia. Y así se declara.
-Informe técnico parcial practicado por la trabajadora social y la médico psiquiatra del equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección en la residencia y en la persona del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). (folios 70 al 73), donde se constata que en el aspecto social, en sus conclusiones, se determinó la permanencia del niño en el domicilio de los abuelos y de su progenitor ROGER MARTIN PUERTA FIGUEREDO, con quien comparte una de las habitaciones y quien cubre la mayor parte de sus necesidades fundamentales.
Igualmente, en el área psiquiátrica en sus conclusiones se determinó que el niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., se siente protegido y arraigado al hogar donde está su padre, encontrándose adaptado e integrado a su progenitor, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio a dicha experticia, la cual es concordante con el informe pericial valorado anteriormente y demuestra la adaptación del niño con su padre y la convivencia de ambos en la misma residencia.

-Informe técnico parcial practicado por la trabajadora social y la médico psiquiatra del equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección en la residencia y en la persona del ciudadano ROGER MARTIN PUERTA FIGUEREDO (folios 76 al 79), donde se constata que en el aspecto social, en sus conclusiones, se determinó la permanencia del niño en el domicilio de los esposos Puertas, abuelo paterno y a su progenitor, el ciudadano Roger Martín puerta.
Igualmente, en el área psiquiátrica, en sus conclusiones se determinó que el señor ROGER MARTIN PUERTA FIGUEREDO, cumple gustosamente con sus deberes de padre, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio a dicha experticia, la cual es concordante con los dos informes periciales valorados anteriormente y demuestra la permanencia del niño en su residencia.

En conclusión, del examen y relación de todos los medios prueba apreciados anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que de la relación del ciudadano ROGER MARTIN PUERTA FIGUEREDO, con la ciudadana ALBANI MARINA CALMA ROJAS, procrearon al niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., de 8 años de edad actualmente, nacido en fecha 10/12/ 2007, con la copia de la partida de nacimiento analizada en este fallo.
Que en fecha 04 de agosto de 2011, el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, homologó el acuerdo realizado voluntariamente por los ciudadanos ROGER MARTIN PUERTA FIGUEREDO y ALBANI MARINA CALMA ROJAS, en el cual fijaron los montos de la obligación de manutención a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., con la copia certificada del convenimiento homologado mediante la sentencia interlocutoria valorada anteriormente.
Por otra parte, con respecto a la confesión ficta, el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
“Artículo 472. No-comparecencia a la mediación de la audiencia preliminar. Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes.
Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, se presumen como ciertos hasta prueba en contrario, los hechos alegados por la parte demandante, excepto en aquellas materias en las cuales no procede la confesión ficta por su naturaleza o por previsión de la Ley, dándose por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar, dejando constancia de ello en un acta.
No se considerará como comparecencia la presencia del apoderado o apoderada en aquellas causas en las cuales la Ley ordena la presencia personal de las partes.” (Cursiva, subrayado y negrilla añadidas)

De la revisión de las actas procesales se observa, que la parte demandada no compareció sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna que la favoreciera en su oportunidad legal correspondiente, configurándose de este modo, todos los supuestos establecidos en la ley para considerar que la demandada incurriera en confesión ficta, por cuanto la petición del demandante no es contraria a derecho, razón por la cual, resulta forzoso basar esta decisión sobre lo alegado por la parte demandante. Y así se declara.
En tal sentido, la parte actora logró probar que se ha producido una modificación de los supuestos tomados en cuenta por las partes en el acuerdo objeto de revisión, el cual fue homologado judicialmente mediante sentencia interlocutoria de fecha 04 de agosto de 2011, en virtud de que para el momento en que el padre demandante se obligó a pagar dicha obligación en el convenimiento objeto de revisión, no se encontraba ejerciendo la custodia de su hijo como se encuentra ejerciéndola actualmente, con los informes periciales realizados por el equipo multidisciplinario, la certificada del convenimiento objeto de revisión y con la confesión ficta incurrida por la demandada. Y así se declara.
Ahora bien, observa este sentenciador, que la parte actora solicitó la extinción de la obligación de manutención del demandante, aduciendo como causal de extinción, el hecho de que se encontraba viviendo con su hijo, supuesto que no está contemplado en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como causal de extinción de la obligación de manutención, razón por la cual, este Tribunal procederá a declarar la supresión de todos los montos convenidos en el acuerdo revisado, debido a que el demandante se encuentra ejerciendo la custodia del niño actualmente. Y así se declara.

En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). el Tribunal toma en consideración su opinión emitida en la audiencia de juicio, donde manifestó:
“Me llamo Rodolfo Puerta, tengo 8 años, vivo en Ciudad Piar, vivo con mi papá en Ciudad Piar, desde hace tiempo vivo con mi papá, mi mamá vive sola con mi hermanito en Ciudad Piar también”

De la opinión emitida, de los hechos alegados y probados en autos, este Tribunal considera que su interés superior está vinculado a asegurarle al derecho de expresar su opinión libremente en la presente causa (artículo 12 CDN) a opinar y ser oído (artículos 8 y 80 LOPNNA), y a garantizarle su disfrute pleno y efectivo del Derecho de manutención, en la forma prevista en el artículo 365 ejusdem, a los fines de asegurarle su desarrollo integral como miembro de la familia e integrante de la sociedad, y como persona en desarrollo.

En el caso bajo estudio, ha quedado probado que la parte actora se encuentra ejerciendo la custodia del niño desde el año 2014, en su misma residencia, lo que evidencia que el obligado demandante está cumpliendo actualmente con la obligación de manutención de su hijo, por tal razón, este Tribunal considera debe suprimirse o eliminarse los montos establecidos en el acuerdo objeto de revisión, por estar siendo administrados por una persona que actualmente no ejerce la custodia del hijo, con el fin de que su derecho de manutención no se vea afectado directa o indirectamente ante la evidencia de que sea administrado por la madre que no habita con su niño. Y así se establece.
TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la pretensión de Revisión de acuerdo de manutención plasmada en la demanda interpuesta por el ciudadano ROGER MARTIN PUERTA FIGUEREDO, en contra de la ciudadana ALBANI MARINA CALMA ROJAS.
En consecuencia, queda revisado parcialmente el acuerdo que habían suscrito por los ciudadanos ROGER MARTIN PUERTA FIGUEREDO y ALBANI MARINA CALMA ROJAS, el cual fue homologado judicialmente en fecha 04 de agosto de 2011, por el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el expediente No. FP02-V-2011-000552, quedando modificado el acuerdo sólo respecto de los montos que habían sido establecidos en dicho convenimiento por concepto de obligación de manutención.
Quedan suprimidos todos los montos que se habían fijado en la sentencia revisada por concepto de obligación de manutención.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintinueve (29) días del mes de enero de 2016. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO

Abg. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ
EL SECRETARIO DE SALA.

Abg. HECTOR GREGORIO MARTINEZ JAIME.

En la misma fecha se publicó presente sentencia, dentro de las horas de despacho establecidas por este Tribunal, siendo las dos de la tarde (02:00 pm).

EL SECRETARIO DE SALA.

Abg. HECTOR GREGORIO MARTINEZ JAIME.