REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 11 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-000478
ASUNTO : NP01-S-2011-000478

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en atención al artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para ese momento), este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:
Los hechos sobre los cuales versó el presente proceso son los siguientes: En fecha 28/07/2008, se inició investigación en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , en contra de su esposo RUBÉN CHINCHILLA, indicando que la agredió verbalmente, diciéndole palabras obscenas e insultándola, la amenazó de muerte de igual forma la golpeó en el pecho con un teléfono celular.
El Ministerio Público encuadró los hechos antes narrados, EN la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA, y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los Artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y solicitó que se decrete el sobreseimiento del presente asunto, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, en virtud del tiempo transcurrido desde el momento en que ocurrieron los hechos hasta la fecha de presentación del escrito de solicitud.
Ahora bien del análisis de la causa se desprende que de acuerdo al delito objeto de la presente investigación se observa que la acción se encuentra prescrita de conformidad con lo previsto en el artículo 108, numeral 5° del Código Penal como consecuencia de que la pena de prisión correspondiente al delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, es de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo su aplicable su término medio, conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal Venezolano un año (01), para el delito de AMENAZA, es de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión, siendo su aplicable su término medio, a saber un año (01) y cuatro (04) meses, y para el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es de seis (06) a dieciocho (18) meses, a saber un (01) año, cuyo término medio es de un (01) año, es por lo que la prescripción de la acción penal de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 aplicable en el presente caso es la señalada en el numeral 5° del Código Penal, siendo el lapso de prescripción de tres (03) años, por lo que tomando en consideración que en el presente asunto se indica como último acto de ejecución de los hechos investigados el día 26/07/2008, sin que hasta la presente fecha se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria, resulta evidente que ha transcurrido el lapso suficiente para que se extinga la acción penal, en virtud de lo cual se lo procedente y ajustado a derecho es declarar la extinción de la acción penal y en consecuencia decretar el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano RUBÉN ELÍAS CHINCHILLA, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Violencia Física y Amenaza, tipificados en los artículos 39, 42 y 41 respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en agravio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , conforme a lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que puedan pesar contra el ciudadano RUBÉN ELÍAS CHINCHILLA, así como cualquier medida de protección y seguridad que se hubiere dictado en el presente asunto, oficiándose a los organismos competentes a los fines de ley consiguientes, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ya explanados, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se Decreta: PRIMERO: La EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en la presente causa seguida en contra del ciudadano RUBÉN ELÍAS CHINCHILLA, titular de la cédula de identidad N° V- 10.301.556, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Violencia Física y Amenaza, tipificados en los artículos 39, 42 y 41 respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en agravio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal en relación a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por extinción de la acción penal, conforme al contenido del artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena librar oficio al Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), a los fines de actualizar la situación procesal al referido ciudadano, cesando toda medida de coerción contra el mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Asimismo, cesan las medidas de protección y seguridad que fueron decretadas a favor de la ciudadana víctima. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Una vez vencido el lapso legal remitir al archivo definitivo. Cúmplase.
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,
ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ

Secretaria,
ABGA. ROSELÍN MENDOZA INAGAS

MEAS/RMI/Laura Martínez.