REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 11 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-002125
ASUNTO : NP01-S-2011-002125
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en atención al artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para ese momento), este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:
Los hechos sobre los cuales versó el presente proceso son los siguientes: En fecha 06/05/2004, se inició investigación en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , en contra su concubino de nombre CECILIO RAFAEL VELIZ CAÑA, indicando que se separo de este hace aproximadamente seis (06) meses con quien procreó tres niñas menores de edad, este ciudadano la molesta en su casa y con los vecinos comenta hechos en su contra con palabras obscenas, cuando el se marcho de la casa se llevó parte de los electrodomésticos, y le causó daños a la nevera la cual es la propiedad de ella, este señor la envió a reparar pero no funciona, esta solicita por favor que este ciudadano no la moleste mas y realice el arreglo de la nevera.
En fecha 20 de enero de 2011 la Representación Fiscal solicitó al Tribunal el decreto de Sobreseimiento de la causa penal seguida al ciudadano CECILIO RAFAEL VELIZ CAÑA, al considerar que la acción penal se encuentra prescrita conforme a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8 ejusdem (vigentes para ese momento), al versar la investigación penal sobre la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, tipificado en el artículo 20 de la derogada Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos), cometido en agravio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD .
En virtud de lo anteriormente expuesto, observa quien aquí decide que el delito por el cual se adelantó el presente proceso penal fue el de Violencia Psicológica, tipificado en el artículo 20 de la derogada Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos), el cual establece una pena de tres (03) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo aplicable su término medio según lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, a saber diez (10) meses y quince (15) días; en consecuencia el lapso de prescripción de dichos delitos es de tres (03) años conforme a lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, por lo que tomando en consideración que en el presente asunto se indica como último acto de ejecución de los hechos investigados el día 06/05/2004, sin que hasta la presente fecha se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria, resulta evidente que ha transcurrido el lapso suficiente para que se extinga la acción penal, en virtud de lo cual se lo procedente y ajustado a derecho es declarar la extinción de la acción penal y en consecuencia decretar el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano CECILIO RAFAEL VELIZ CAÑA, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, tipificado en el artículo 20 de la derogada Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos), cometido en agravio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , conforme a lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que puedan pesar contra el ciudadano CECILIO RAFAEL VELIZ CAÑA, así como cualquier medida de protección y seguridad que se hubiere dictado en el presente asunto, oficiándose a los organismos competentes a los fines de ley consiguientes, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ya explanados, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se Decreta: PRIMERO: La EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en la presente causa seguida en contra del ciudadano CECILIO RAFAEL VELIZ CAÑA, titular de la cédula de identidad N° V- 10.836.274, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, tipificado en el artículo 20 de la derogada Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos), cometido en agravio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal en relación a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por extinción de la acción penal, conforme al contenido del artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena librar oficio al Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), a los fines de actualizar la situación procesal al referido ciudadano, cesando toda medida de coerción contra el mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Asimismo, cesan las medidas de protección y seguridad que fueron decretadas a favor de la ciudadana víctima. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Una vez vencido el lapso legal remitir al archivo central para su resguardo y cuido. Cúmplase.
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,
ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ
Secretaria,
ABGA. ROSELIN MENDOZA
MEAS/RM/Laura Martínez.
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