REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 7 de enero de 2016.
205º y 156º

ASUNTO: UP11-J-2015-002182

SOLICITANTE: Ciudadana MARY APOLONIA AVILA CAMACARO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 14.210.086.

MOTIVO: TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS


En fecha 24 de noviembre de 2015, se recibió solicitud de TITULO DE UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por la ciudadana MARY APOLONIA AVILA CAMACARO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 14.210.086, quien solicita se declare a la ciudadana MARY APOLONIA AVILA CAMACARO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 14.210.086 y los niños (IDENTIDADES OMITIDAS ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus ANTONIO HUMBERTO ARROYO TOVAR, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.111.613, fallecido en fecha 12 de octubre de 2015, en sus caracteres de cónyuge la primera y de hijos los restantes.
En fecha 26 de noviembre de 2015, se admitió la presente solicitud, de conformidad con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se fijó la audiencia de evacuación de pruebas para el día 10 de diciembre de 2015, a las 11:30 a.m. Fecha en la cual la parte solicitante solicitó la prolongación de la evacuación de pruebas y se fijó para el día 15 de diciembre de 2015, a las 12:30 p.m. En la oportunidad para la celebración de la evacuación de pruebas, se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral.
Revisadas las actuaciones del expediente, constan los siguientes documentales:
1) Copia del acta de matrimonio de la solicitante MARY APOLONIA AVILA CAMACARO, con el causante, cursante al folio 6 al 7; dicho documento es apreciado por esta Juzgadora, por tratarse de documentos públicos se les otorga su justo valor probatorio y de los mismos se evidencia la cualidad de cónyuge de la solicitante con respecto al causante; 2) Copias de las actas de nacimiento (IDENTIDADES OMITIDAS ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), cursantes a los folios 8, 10 al 13 del expediente; dichos documentos son apreciados por esta Juzgadora, por tratarse de documentos públicos se les otorga su justo valor probatorio y de los mismos se evidencia la cualidad de hijos con respecto al causante; 3) Copia del acta de defunción del de cujus ANTONIO HUMBERTO ARROYO TOVAR, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.111.613 cursante al folio 4 del expediente; por tratarse de documento público se le otorga su justo valor probatorio y se evidencia el fallecimiento del causante; y 4) De las testimoniales de los ciudadanos RICHARDSON MORA y SOLEBEL DOMINGUEZ SOTELDO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en San Felipe, estado Yaracuy y titulares de las cédulas de identidad números 17.256.343 y 12.082.794 respectivamente, cursantes a los folios 18 al 19 del expediente; se evidencia que las declaraciones de las testigos fueron contestes, este tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio.
En consecuencia, por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA a la ciudadana MARY APOLONIA AVILA CAMACARO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 14.210.086 y los niños (IDENTIDADES OMITIDAS ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus ANTONIO HUMBERTO ARROYO TOVAR, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.111.613, fallecido en fecha 12 de octubre de 2015, en sus caracteres de cónyuge la primera y de hijos los restantes; sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Expídanse cinco copias certificadas de la sentencia y entréguense a la parte solicitante.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los siete (7) días del mes de diciembre de 2016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Belkis Morales de Rodríguez La Secretaria,

Abg. Reina Isabel Villegas
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:15 p.m.

La Secretaria,

Abg. Reina Isabel Villegas

ASUNTO: UP11-J-2015-002182