REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 7 de enero de 2016.
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO: UP11-J-2015-002294

Solicitantes: Ciudadanos MARIEN MERLEXIS MONTES CASTILLO y JESÚS ALEJANDRO PUERTAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-19.955.260 y V-20.466.468 respectivamente.

Beneficiaria: La niña (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LOPNNA).

Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos MARIEN MERLEXIS MONTES CASTILLO y JESÚS ALEJANDRO PUERTAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-19.955.260 y V-20.466.468 respectivamente, asistidos por la defensora pública segunda abogada YAMILET MORGADO, en la cual quedó establecido el acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la niña S(IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), en la cual quedó establecido el acuerdo en los siguientes términos:
El padre aportará la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) MENSUALES, que serán entregados de la nómina del padre de la niña quien labora como operador-receptor de Llamadas 171, adscrito a la Secretaría de Seguridad ciudadana de la gobernación del estado Yaracuy, a razón de Bs. 2.500,00 quincenales, para lo cual se acuerda librar oficio a la Oficina de Recurso humanos de la Gobernación del estado Yaracuy. En cuantos a los gastos generados de la manutención de los niños, tales como: consultas médicas, medicinas, ropa y calzado, transporte, matriculas escolares, serán cubiertos por cada uno de los padres. Asimismo, aportará mínimo la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) para gastos decembrinos.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los siete (7) días del mes de diciembre de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ

La Secretaria,

Abg. REINA ISABEL VILLEGAS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:33 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. REINA ISABEL VILLEGAS
ASUNTO: UP11-J-2015-002294