ASUNTO: UP11-J-2015-002241

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana VERONICA ELIMAR ESPINOZA PEÑA, venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.612.632.

MOTIVO: NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC.

En fecha 4 de diciembre de 2015, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos a la solicitud de NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC, presentado la abogado MARIA EUGENIA AMAYA VARELA inpreabogado Nº 92.041,, a petición de la ciudadana VERONICA ELIMAR ESPINOZA PEÑA, venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.612.632, en su condición de madre del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 12 años de edad nacido el fecha 7 de diciembre de 2003, mediante la cual solicita se sirva nombrar CURADOR AD-HOC a su hija, de conformidad con el artículo 110 del Código Civil por cuanto en un futuro inmediato contraerá nuevas nupcias, proponiendo a la ciudadana MIREYA PEÑA GRATEROL, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 5.567.413, para el ejercicio del cargo. Acompañó junto con el libelo copia certificada del acta de nacimiento del adolescente de autos cursante al folio 3 del expediente y la copia simple la sentencia de divorcio 185- A de fecha 25 de julio de 2013, dictada por el Tribunal Cuarto de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección cursante al folio 8 al 10 del expediente. En fecha 9 de diciembre de 2015, se admitió la presente solicitud, y se fijo la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 13 de enero de 2016 a las 9:30 a.m.; igualmente se hizo del conocimiento al solicitante que debe comparecer el antes del día de la audiencia acompañado de la ciudadana MIREYA PEÑA GRATEROL, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 5.567.413 y oír la opinión del adolescente de auto.
En fecha 8 de enero de 2016, compareció la ciudadana MIREYA PEÑA GRATEROL, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 5.567.413, quien acepto y fue juramentada para ejercer el cargo de CURADOR AD HOC, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Al folio 15 del expediente cursa la opinión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, conforme a la ley especial.
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia se dejó constancia de la comparecencia de la solicitante ciudadana VERONICA ELIMAR ESPINOZA PEÑA, venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.612.632, debidamente asistida por el abogado ARTURO EDUARDO SOSA MISKIEWICZ inpreabogado Nº 182.581; fecha en la cual fueron incorporadas las pruebas solicitadas por el tribunal y se dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
De las actuaciones se evidencia que fueron consignadas y evacuadas las pruebas en la audiencia oral; y la aceptación por parte de la ciudadana MIREYA PEÑA GRATEROL, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 5.567.413, para el ejercicio del cargo, procedió este Tribunal a evacuar las siguientes pruebas: 1) Copia del acta de nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 12 años de edad nacido el fecha 7 de diciembre de 2003, signada con el Nº 118 del año 2003, expedida por el Registro Civil del Municipio Peña del estado Yaracuy, cursante al folio 3 del expediente. 2) Copia simple la sentencia de divorcio 185- A de fecha 25 de julio de 2013, dictada por el Tribunal Cuarto de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección cursante al folio 8 al 10 del expediente. Así como la aceptación y declaración de la ciudadana MIREYA PEÑA GRATEROL, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 5.567.413, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 10.246.015; para el ejercicio del cargo.
En razón de lo anterior y evacuadas todas las pruebas anteriormente mencionadas, las mismas son valoradas y otorgándoles su justo valor probatorio y siendo que de las mismas se evidencia que se encuentran cumplidos los requisitos para la procedencia de la presente solicitud, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la abogado MARIA EUGENIA AMAYA VARELA inpreabogado Nº 92.041, a petición de la ciudadana VERONICA ELIMAR ESPINOZA PEÑA, venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.612.632, en su condición de madre del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 12 años de edad, quien contraerá matrimonio próximamente, se designa CURADOR AD HOC del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 12 años de edad, a la ciudadana MIREYA PEÑA GRATEROL, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 5.567.413, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda dos (2) copias certificadas a la parte una vez firme la presente decisión para que surta sus respectivos efectos de Ley. Devuélvase los recaudos presentados en original a la parte que los produjo, y déjese en su lugar copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los quince (15) días del mes de enero del año 2016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Temporal,


Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA LA SECRETARIA,

Abg. VANESSA CARVAJAL

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 11:03 a.m., se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. VANESSA CARVAJAL
ASUNTO: UP11-J-2015-002241