TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 18 de enero de 2016
AÑOS: 205° y 156º
ASUNTO: UP11-V-2015-000445
PARTE ACTORA: Ciudadana MAIDA MARITZA TERAN ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.950.494 y domiciliada en el Municipio Peña del estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSE ENRIQUE ROJAS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio José Antonio Páez del estado Lara y titular de la cédula de identidad Nº 17.813.130.
MOTIVO: OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN
En fecha 28 de abril de 2015, se recibió el presente de asunto de OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN (REVISION), presentada por la Defensora Publica Segunda abogado YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, a petición de la ciudadana MAIDA MARITZA TERAN ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.950.494 y domiciliada en el Municipio Peña del estado Yaracuy, en contra del ciudadano JOSE ENRIQUE ROJAS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio José Antonio Páez del estado Lara y titular de la cédula de identidad Nº 17.813.130, a favor de su hija la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente 12 años de edad, nacida el 28 de mayo de 2003. En fecha 4 de mayo de 2015, se admitió la presente demanda, se acordó librar boleta de notificación a la parte demandada, a la defensora publica segunda a los fines que represente judicialmente a la adolescente de autos y oír su opinión.
Mediante diligencia de fecha 12 de mayo de 2015, suscrita y presentada por la Segunda abogado YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, a fin de dar su aceptación de la representación sobre ella recaída para representar judicialmente de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en el presente asunto.
En fecha 9 de octubre de 2015 se fijo la audiencia de mediación para el día 23 de noviembre de 2015 a las 10:00 a.m. En la oportunidad para la audiencia de mediación se dejó constancia de la NO comparecencia de la ciudadana MAIDA MARITZA TERAN ZAMBRANO y de la comparecencia del ciudadano JOSE ENRIQUE ROJAS MARTINEZ, debidamente asistido por la abogado SANDRA LILIANA NIÑO inpreabogado Nº 102.298; en virtud del criterio establecido por el Tribunal Superior del esta Circunscripción Judicial, se prolongo la audiencia para el día LUNES 18 DE ENERO DE 2016, A LAS 12:00 M.
Siendo la oportunidad para la audiencia se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana MAIDA MARITZA TERAN ZAMBRANO y de la comparecencia del ciudadano JOSE ENRIQUE ROJAS MARTINEZ, identificados en autos; las partes manifestaron su disposición de llegar a un acuerdo a favor de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente 12 años de edad. En este estado la jueza estando presente los ciudadanos MAIDA MARITZA TERAN ZAMBRANO y JOSE ENRIQUE ROJAS MARTINEZ, a un acuerdo, el cual es el siguiente:
En cuanto a la OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN, el cual es el siguiente: “El padre aportará la cantidad MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES, los cuales serán depositado en la cuenta de ahorro a nombre de la adolescente como señal de cumplimiento. En el mes de SEPTIEMBRE padre aportara para los gastos de uniformes escolares por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), los cuales serán depositados antes del quince (15) de septiembre de cada año. Para el mes de DICIEMBRE el padre aportara para gastos de estrenos la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) los cuales depositara ante del quince (15) de diciembre de cada año. En cuanto a los gastos extras que generen la adolescente de autos serán asumidos por ambos padres previo presupuesto indicación médica y presentación de factura. El acuerdo comenzara a cumplirse a partir de la presente fecha.”
Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas, ni derechos a favor de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente 12 años de edad; y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada; este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, acuerda: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a los intereses de la adolescente de autos. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,
Abg. VANESSA CARVAJAL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:43 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. VANESSA CARVAJAL
ASUNTO: UP11-V-2015-000445
|