ASUNTO: UP11-J-2015-001995

PARTE SOLICITANTE: Ciudadano JUAN BAUTISTA DIAZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.427.706, domiciliado en el Municipio Peña del estado Yaracuy.

BENEFICIARIOS: Los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de 11, 9 y 4 años de edad, nacidos 20/08/2004, 9/4/2006 y 30/03/2011 respectivamente.

MOTIVO: TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS


En fecha 29 de octubre de 2015, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos a la solicitud de TITULO DE UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por la Defensora Pública Primera abogado BLANCA HERNANDEZ, a petición del ciudadano JUAN BAUTISTA DIAZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.427.706, domiciliado en el Municipio Peña del estado Yaracuy, en su condición padre y representante legal de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de 11, 9 y 4 años de edad respectivamente; quien solicita se declare a sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de 11, 9 y 4 años de edad respectivamente, COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES de su madre la cujus MIRIAM VENERANDA PALACIOS, quien era venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 11.653.901. Acompañó junto con el libelo copia certificada del acta de nacimiento de los niños de autos cursante a los folios 7, 8 y 9 del expediente y la copia certificada del acta de Defunción de la cujus MIRIAM VENERANDA PALACIOS, quien era venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 11.653.901, signada con el Nº 39 del año 2015, expedida por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy cursante al folio 12 del expediente.
En fecha 3 de noviembre de 2015, se admitió la presente solicitud, se acordó realizar la audiencia de evacuación de pruebas contemplada en el artículo 511 y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria descritos en el Parágrafo Segundo, se acordó librar boleta de notificación a la Defensora Publica Primera a los fines que represente judicialmente a los niños de auto, y fijar la audiencia cuando conste la aceptación de la defensora publica designada; asimismo se hizo del conocimiento a la solicitante que debe comparecer acompañado de los testigos promovidos en el presente asunto antes de la fecha fijada para la celebración de la audiencia para que rinda declaración, y oír las opiniones de los niños de autos el día de la audiencia.
Mediante diligencia de fecha 11 de noviembre de 2015 suscrita y presentada por la Defensora Pública Primera abogado BLANCA HERNANDEZ, a fin de dar su aceptación para representar judicialmente a los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en la presente causa.
Por auto de fecha 17 de noviembre de 2015, se fijó audiencia de evacuación de pruebas para el día 18 de enero de 2016 a las 9:00 m.
Al folio 22 y 23 del expediente, rielan declaraciones de los testigos, ciudadanos NERALYS BEATRIZ MARTINEZ ALFIN y NABOR ANTONIO ALVARADO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nros 24.166.134 y 9.543.273 respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Peña del estado Yaracuy.
En la oportunidad para la audiencia se dejó constancia de la comparecencia del solicitante ciudadano JUAN BAUTISTA DIAZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.427.706, en su condición padre y representante legal de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de 11, 9 y 4 años de edad, nacidos 20/08/2004, 9/4/2006 y 30/03/2011 respectivamente y de la comparecencia de la Defensora Pública Primera abogado BLANCA HERNANDEZ quien representa judicialmente al niño de autos, se prescindió de las opiniones de los niños de auto a solicitud de parte; aun cuando el tribunal garantizo su derecho de opinión de conformidad con la ley especial; fecha en la cual fueron incorporadas las pruebas solicitadas por el tribunal y se dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
De las actuaciones se evidencia que fueron consignadas y materializadas las pruebas en la audiencia de evacuación y oídas declaraciones de los testigos promovidos en su debida oportunidad, procedió a evacuar las siguientes pruebas: 1) Copia certificada del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, signada con el Nº 336, del año 2005, expedida por el Registro Civil del Municipio Peña del estado Yaracuy, cursante al folio 7 del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, signada con el Nº 214, del año 2006, expedida por el Registro Civil del Municipio Peña del estado Yaracuy, cursante al folio 8 del expediente. 3) Copia certificada del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, signada con el Nº 3302, del año 2011, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, cursante al folio 9 del expediente. 4) Copia certificada del acta de Defunción de la cujus MIRIAM VENERANDA PALACIOS, quien era venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 11.653.901, signada con el Nº 39 del año 2015, expedida por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy cursante al folio 12 del expediente, documentos públicos que son valorados dándole su justo valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil y 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Así como las declaraciones de las testigos ciudadanos NERALYS BEATRIZ MARTINEZ ALFIN y NABOR ANTONIO ALVARADO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nros 24.166.134 y 9.543.273 respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Peña del estado Yaracuy, las cuales fueron convincentes, contestes en sus deposiciones, por lo que quién aquí decide aprecia sus declaraciones y les da valor probatorio, conforme a lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, cumplidos los requisitos para la procedencia de la presente solicitud. Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA a los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de 11, 9 y 4 años de edad respectivamente, COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES de la cujus MIRIAM VENERANDA PALACIOS, quien era venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 11.653.901, quien falleció ab-intestato, el día 16 de julio del año 2015, en su condición de madre; sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Devuélvanse estas actuaciones en original con sus resultas a la parte que los produjo. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte. Déjese copia certificada de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas a los veintiséis (26) días del mes de enero del año 2016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA LA SECRETARIA,

Abg. VANESSA CARVAJAL

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:06 m. y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. VANESSA CARVAJAL
ASUNTO: UP11-J-2015-001995