ASUNTO PRINCIPAL: UP11-J-2015-002330
ASUNTO: UH06-X-2016-000002
PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos MARIELBA MILAGROS LOPEZ MARIN y MAIKER JOSE BRITO TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 20.542.390 y 25.928.198 respectivamente.
NIÑO: El niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON
EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES de 5 años de edad nacido el 25 de mayo de 2010.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
Vista la solicitud de Separación de Cuerpos, interpuesta por los ciudadanos MARIELBA MILAGROS LOPEZ MARIN y MAIKER JOSE BRITO TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 20.542.390 y 25.928.198 respectivamente, asistido por el abogado EMIRO GUZMAN VELAZCO BARAZARTE inpreabogado Nº 180.756, quienes manifiestan que de mutuo y amistoso acuerdo se separaron de hecho y que así han permanecido hasta la presente fecha y solicitan se les decrete la Separación de Cuerpos, y siendo que la presente solicitud cumple con los presupuestos establecidos en la Ley, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, de los ciudadanos MARIELBA MILAGROS LOPEZ MARIN y MAIKER JOSE BRITO TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 20.542.390 y 25.928.198 respectivamente, conforme con lo establecido en los artículos 188 y siguientes del Código Civil Venezolano en concordancia con el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y queda extinguida la comunidad de gananciales con ocasión al presente decreto de separación, en atención a lo dispuesto en el artículo 175 eiusdem.
Asimismo habiéndose establecido a favor de su hijo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza, Responsabilidad de Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal homologa en todas y cada una de sus partes los convenios establecidos por los cónyuges respecto a las instituciones familiares en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 5 años de edad, en los siguientes términos:
PRIMERO: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre su hijo.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia será ejercida por la madre la ciudadana MARIELBA MILAGROS LOPEZ MARIN.
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportara la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) MENSUALES, los cuales serán depositados en una cuenta aperturada para tal fin del Banco Bicentenario Nº 0175-0471170061286476, dentro los cinco (5) primeros días de cada mes, esta obligación será aumentada en un 10% anual del monto fijado. Igualmente el padre se compromete a asumir los uniformes y útiles escolares en el mes de septiembre cuando el niño comience a estudiar. En el mes de diciembre el padre aportara el vestuario y calzado de fin de año, como también otros gastos necesarios tales como asistencia médica y medicinas.
CUARTO: En cuanto al Régimen de convivencia familiar, el padre compartirá con su hijo los días sábados y domingos de cada mes y podrá compartir con su hijo en época de vacaciones.
Se ordena expedir por Secretaría dos (2) juegos de copias certificadas de la solicitud de separación de cuerpos así como del presente decreto y entréguense a los interesados, a tales efectos se insta a las partes a consignar las copias conducentes para proceder a su certificación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los ocho (8) días del mes de enero del año 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA LA SECRETARIA,
Abg. VANESSA CARVAJAL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:10 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. VANESSA CARVAJAL
ASUNTO: UH06-X-2016-000002
|