REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

Ciudad Bolívar, Dieciocho (18) de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO: FP02-R-2015-000274 (144)
ASUNTO PRINCIPAL: FC01-X-2014-000015
RESOLUCIÓN: PJ0872016000002

PARTE
RECURRENTE:
AGLAIS MARIA DIAZ MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.048.393, con domicilio en Avenida España Nº 255-A. Sector Llano Alto. Parroquia La Sabanita. Municipio Heres. Ciudad Bolívar. Estado Bolívar.

APODERADOS
DE LA PARTE
RECURRENTE EDDY GONZALEZ HERNANDEZ y YURI MILLAN LOPEZ, sin identificación, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 72.759 y 32.479, respectivamente.

PARTE CONTRA-
RECURRENTE JUAN MANUEL LEDEZMA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.907.558, con domicilio en Ciudad Bolívar. Estado Bolívar.

APODERADOS DE LA PARTE CONTRA-RECURRENTE PASTOR GABRIEL PEÑALVER y JOSE YOEL MAITA SALAZAR, sin identificación, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.120 y 52.086, respectivamente.

WEIFENG WU, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.416.587.

APODERADOS JOSE RIVERO ARMAS y ROGER OMAR GONZALEZ GOMEZ, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nº V-8.851.403 y V-8.883.061, respectivamente, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A bajo el Nº 37.469 y 32.334 respectivamente.

MOTIVO: APELACION DE LA DECISION de fecha 10 de febrero de 2014 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

I
ANTECEDENTES

Correspondió conocer a este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 19 de marzo del año 2014, por la ciudadana AGLAIS MARIA DIAZ MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.048.393, asistida por el abogado EDDY GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.759, contra la decisión dictada en fecha 10 de Febrero de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y que riela del folio (95 al 103) del presente expediente.
En fecha 19 de Marzo de 2014, la ciudadana AGLAIS MARIA DIAZ MACHADO, plenamente identificada en autos asistida de abogado, ejerció recurso ordinario de apelación, contra la decisión antes indicada (f. 136) del expediente principal.
En fecha 01 de Abril de 2014, mediante auto el Tribunal a-quo, acuerda oír en ambos efectos la apelación ejercida, y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del transito y de Protección del Niño y del Adolescente del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante oficio Nº 025-171-2014, (f.141 y 142) del expediente Principal.
En fecha 09 de abril de 2014, el extinto Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar le da entrada al expediente y ordena darle el curso de Ley correspondiente (f 144) del expediente principal.
En fecha 20 de Mayo de 2014, ambas partes presentaron los informes pormenorizados en señal de su derecho a la defensa (f 156 y 157, 162 al 164 y 166 al 177) del expediente principal.
Por auto de fecha 21 de Mayo de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, deja constancia que venció el lapso para presentar las observaciones de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil. (f 195) del expediente principal.
En fecha 03 de Junio de 2014, los demandados a través de sus apoderados judiciales presentaron escritos de observaciones (f 202 al 208 y 210 a 211) del expediente principal.
Posteriormente por auto de fecha 04 de Junio de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, deja constancia que venció el lapso para presentar las observaciones e inicia el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de diciembre de 2014 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ordena apertura cuaderno separado a los fines de sustanciar el fraude procesal delatado. (f 214) del expediente principal.
En fecha 06 de Agosto de 2015, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante Resolución Nº PJ0172015000106 se declara incompetente por la materia y declina la competencia para el Tribunal Superior de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y ordena la notificación de las partes de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento civil (f 146 al 152) del cuaderno separado.
Por auto de fecha 16 de octubre de 2015 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, orden la remitir el expediente a este Juzgado Superior mediante oficio Nº 313/2015 (f168 Y 170) del cuaderno separado.
En fecha 30 de octubre de 2015, este Juzgado Superior le da entrada al expediente y ordena darle el curso de Ley correspondiente (f 173) del cuaderno separado.
Por auto de fecha 25 de noviembre de 2015, este Juzgado Superior fijo la celebración de la Audiencia de Apelación para el día Miércoles dieciséis (16) de Diciembre de 2015 a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) (Folio.175) del cuaderno separado.
En fecha 08 de diciembre de 2015, el abogado EDDI GONZALEZ, ampliamente identificado, actuando con el carácter de co-apoderado de la ciudadana AGLAIS MARIA DIAZ MACHADO, presentó escrito (f. 177 al 179), del cuaderno separado, mediante el cual formaliza la apelación.
Por auto de fecha 09 de Diciembre de 2015, este Tribunal Superior, ordena dejar transcurrir el lapso legal para dar contestación a la formalización del escrito de apelación y acuerda celebrar audiencia el día Lunes 11 de enero de 2016 a las diez de la mañana /f. 180) del cuaderno separado.
En fecha 16 de Diciembre de 2015, el abogado JOSE MIGUEL RIVERO ARMAS, ampliamente identificado actuando con el carácter de co-apoderado judicial del ciudadano WEIFENG WU, presenta escrito de contradicción de los alegatos de la recurrente cumpliendo con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. (F.182 al 185) del cuaderno separado.
En fecha 16 de Diciembre de 2015, los abogados JOSE YOEL MAITA SALAZAR y PASTOR GABRIEL PEÑALVER, ampliamente identificados actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano JUAN MANUEL LEDEZMAN JIMENEZ, presenta escrito de contradicción de los alegatos de la recurrente cumpliendo con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En fecha 11 de Enero de 2016, este Tribunal mediante acta apertura la audiencia de apelación, y se señaló que a los fines de salvaguardar el interés superior del adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se hace necesario prolongar la audiencia de apelación para el día jueves 14 de enero de 2016 a las diez de la mañana (10:00 a.m.) donde deberán acudir al acto con carácter de obligatoriedad la parte recurrente con sus abogados y la parte contarrecurrente en compañía del adolescente antes nombrado (para su escucha) junto con su apoderado judicial.
En fecha 14 de Enero de 2016, este Tribunal celebró la prolongación de la audiencia de apelación y se dictó el dispositivo del fallo.

II
DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara



III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Sube el presente expediente a esta Alzada con motivo de la declinatoria de competencia ante este Tribunal Superior de Protección, declarada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Asimismo, por apelación que interpusiera la ciudadana AGLAIS MARIA DIAZ MACHADO asistida por el abogado EDDI GONZLEZ en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró sin lugar la demanda que por nulidad de venta incoara la ciudadana AGLAIS MARIA DIAZ MACHADO contra los ciudadanos JUAN MANUEL LEDEZMAN JIMENEZ y WEIENG WU.
En este sentido, y como PUNTO PREVIO, para establecer la competencia, es importante determinar si efectivamente existen o no menores involucrados como legitimados activos o pasivos de la controversia, a los fines de establecer si existe fuero atrayente de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, en virtud del interés superior que los ampara.
En este orden de ideas, observa este Tribunal Superior que la causa versa sobre una demanda de Nulidad de Venta que fue tramitada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, no obstante existir al folio sesenta y nueve (69) del expediente principal acta de nacimiento del adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien en los actuales momentos cuenta con catorce (14) años de edad, quien es hijo de los ciudadanos JUAN MANUEL LEDEZMA JIMENEZ y AGALIS MARIA DIAZ MACHADO, que para la fecha de la interposición de la demanda contaba con once (11) años de edad, es legitimado activo de la demanda antes referida.
Cabe destacar, que ciertamente la acción incoada es de naturaleza civil, pero al haberse interpuesto la demanda en la cual aparece involucrado un menor de edad, opera el fuero atrayente de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, por el interés superior de conformidad con el artículo 8 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:
ARTÍCULO 8: “El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
…omissis…
Parágrafo Segundo.- En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
De la revisión de todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente observa quien suscribe que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado, declaró su incompetencia en razón de la materia para conocer y tramitar la presente demanda por tratarse de un asunto de jurisdicción contenciosa y declinó el conocimiento del mismo a este Tribunal Superior, fundamentando su decisión de la siguiente forma:

“(…) Así pues, tenemos que en el caso de autos, resulta evidente que estamos en presencia de una demanda mediante la cual hicieron valer una pretensión de carácter civil y patrimonial, cuyo objeto inmediato es la nulidad de venta celebrada, por el padre del adolescente, ciudadano JUAN MANUEL LEDEZMA JIMENEZ y el ciudadano WEIFENG WU, asunto en ele que el suficientemente mencionado adolescente, tiene un evidente interés de carácter patrimonial en virtud del acuerdo celebrados por los prenombrados ciudadanos, en los términos arriba expuestos y que aquí se dan por reproducidos, razón por la cual, considera esta Alzada que la sentencia que se dicte en esta causa podría afectar positiva o negativamente, la esfera jurídica del adolescente de marras, y concretamente, su patrimonio económico, lo cual evidentemente determina su interés jurídico directo en la presencia controversia, que debe ser protegido y hecho efectivo ante los órganos jurisdiccionales especializados establecidos por la Ley para la protección de niños y adolescentes. Así se establece.
... en orden a las consideraciones suficientemente señaladas y a los criterios doctrinarios establecidos en el fallo, los cuales acoge esta jurisdicente como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en pro de la uniformidad jurisprudencial, y en virtud que la aplicación de la normativa citada constituye una correcta interpretación del sentido y alcance de las normas atribuidas de las competencia funcional, territorial y material, este Tribunal concluye, que el conocimiento y decisión del asunto bajo examen, no corresponde a la jurisdicción Civil Ordinaria, dado el interés jurídico directo que en la controversia tiene el adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se enmarca dentro de la competencia funcional y por la materia que atribuye a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el literal e) del parágrafo cuarto de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ende este Tribunal Superior se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para resolver la presente controversia; en consecuencia, se DECLINA la competencia al TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDIDICLA DEL ESTADO BOLIVAR, a los fines de que conozca el presente asunto y así será declarado en el dispositivo…”

Al respecto, se hace necesario señalar el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece que “la competencia por la materia, se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.”
En la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente se crean los Tribunales de Protección como órganos jurisdiccionales con competencia especial para el conocimiento de determinadas materias de naturaleza civil, en las cuales estén involucrados derechos e intereses de niños y adolescentes, todo lo cual está comprendido en el Título III, Capítulo VI, Sección Segunda de la mencionada Ley, que establece lo siguiente:
ARTÍCULO 173: “Corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en este Título, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna”.

Ahora bien, observa este Juzgador que la referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente para la oportunidad de la interposición de la demanda, expresa en el parágrafo cuarto, literal a, del artículo 177, lo siguiente:
ARTÍCULO 177. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: (…)
Parágrafo Cuarto: Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:
a.- Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.”
Por otra parte, se aprecia, que ha sido reiterado el criterio sostenido por la Sala Plena respecto a que corresponde a los tribunales con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes el conocimiento de las causas donde los intereses de una persona menor de edad se encuentren involucrados (véanse decisiones número 44 publicada el 16 de noviembre de 2006, número 56 también publicada en fecha 16 de noviembre de 2006, número 70 publicada el día 16 de julio de 2009, entre otras).
Asimismo, estableció la Sala Plena en sentencia Nº 91 publicada en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil nueve (2009), lo siguiente:
“(…) De lo antes señalado, en la presente causa la demanda debe tenerse como planteada, no sólo contra la ciudadana Ysmenia del Carmen Fernández Arrieta, sino respecto de los niños, niñas y adolescentes hijos del fallecido Carlos Enrique Trujillo Pacheco, por ostentar todos la condición de miembros de la comunidad sucesoral, y en consecuencia, ser común a ellos el objeto de la demanda, lo cual determina en el presente caso, la existencia de un litisconsorcio necesario o forzoso respecto de los legitimados pasivos en la causa, supuesto regulado en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52. (Destacado de la Sala)
En este sentido, la doctrina patria define el litisconsorcio necesario o forzoso de la forma siguiente:
“El litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por lo tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás”. (Rengel Romberg, Arítides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Volumen II. Editorial Arte. Caracas. 1992. p. 43).
De esta forma, la presencia de niños, niñas y adolescentes en condición de legitimados pasivos en la presenta (sic) causa, configura claramente uno de los supuestos atributivos de competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en particular el contenido en el literal “c”, parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.266, de fecha 2 de octubre de 1.998, aplicable en razón del tiempo, por ser la regulación vigente al momento de la interposición de la demanda, el cual dispone:
Artículo 177. Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el presidente de la Sala de juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
(…omissis…)
Parágrafo Segundo. Asuntos patrimoniales y del trabajo:
c) Demandas contra niños y adolescentes (Destacado de la Sala).
Sobre la base de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para esta Sala Plena establecer que la competencia para conocer la demanda de desalojo interpuesta por la representación judicial del ciudadano Carlos Hermógenes Argüelles Olivares, corresponde a la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Así se decide. (…)
Evidentemente, en la presente causa existe un litisconsorcio pasivo necesario, ya que debe integrar el contradictorio como parte demandada el ciudadano OSCAR DANIEL HERNÁNDEZ ROMERO, por haber adquirido el bien inmueble del cual se objeta las ventas efectuadas, quien por tanto debe ser llamado a juicio, pero como se expresó previamente para el momento de la demanda, el mencionado ciudadano había fallecido según consta en autos, dejando como herederos a su cónyuge CAROLINA MAVAREZ y a sus dos (2) menores hijos, referidos previamente.
Por todo ello, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena considera que esta causa debe ser conocida por los órganos de la jurisdicción especial en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, pues, cualquier decisión que recaiga en este juicio puede tener incidencia directa en el patrimonio de los referidos menores de edad, ya que el bien inmueble objeto de la controversia, forma parte de su patrimonio.
En cuanto a la competencia por el territorio, el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, dispone que: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por el territorio establecida en la ley”.
Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se suscitaron innumerables conflictos de competencia, y al respecto se ha pronunciado la Sala de Casación Social, expresando que en razón del interés del individuo al cual se procura defender (fuero atrayente del niño o adolescente), los conflictos de competencia se solucionarán atendiendo a si los asuntos afectan directamente la vida de los niños o adolescentes, en cuyo caso la competencia le corresponderá a los tribunales de protección del niño y del adolescente (Vid. Sentencia 72, de la Sala Casación Social de fecha 26 de julio de 2001).
De las normas y jurisprudencias antes transcritas, en aras de garantizar una protección jurisdiccional integral de los niños y adolescentes, han señalado que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente. Así, en la sentencia Nº 44 de la Sala Plena, publicada en fecha 16 de noviembre de 2006, Caso: Sucesión Carpio de Monro Cesarían, señaló:
“Por eso es que la intención del legislador no puede ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección al Niño y al Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que, además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador, señala lo que se indica a continuación:
(…) Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materias de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…).
De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional (…)”.

En razón de todo lo antes destacado, este Tribunal en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa como derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley Procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15, 212 y 215 del Código de Procedimiento Civil, considera imprescindible conforme a lo establecido en el artículo 206 eiusdem, reponer la causa al estado de la admisión de la demanda por ante un Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede ciudad Bolívar, y se ordena la nulidad de todos los actos del juicio posteriores a la admisión que fueron realizados en contravención a las formalidades esenciales y de orden público del procedimiento. Y así se decide.



IV
DECISION

Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación de fecha 19 de Marzo de 2014, interpuesta por la ciudadana AGLAIS DIAZ MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.048.393, asistida por los abogado EDDI GONZALEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 72.759.
SEGUNDO: NULO el fallo apelado de fecha 10 de febrero de 2014, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de la admisión de la demanda por ante un Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede ciudad Bolívar, y se ordena la nulidad de todos los actos del juicio posteriores a la admisión que fueron realizados en contravención a las formalidades esenciales y de orden público del procedimiento.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada refrendada en la sala del Despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los dieciocho (18) días del mes de enero de 2016. Años 205 de la Independencia y 156 de la Federación.


Dr. ELOI ENRIQUE VALDUZ VIVAS
Juez Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes



Abg. DAYSI SILVA GARCIA
Secretaria Temporal
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de Ley, siendo las doce y cuatro minutos de la tarde (12:04 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Abg. DAYSI SILVA GARCIA
Secretaria Temporal

EEVV/ds.-
ASUNTO: FP02-R-2015-000274 (144)
ASUNTO PRINCIPAL: FC01-X-2014-000015
RESOLUCIÓN: PJ08720160000002