REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

Ciudad Bolívar, 18 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO: FP02-R-2015-000297 (150)
ASUNTO PRINCIPAL: JMS1-22301-2014
RESOLUCIÓN: PJ0872016000001

PARTE
DEMANDANTE: AIDA JOSEFINA ROJAS GUILLEN, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-10.933.382, con domicilio en San Félix, Municipio Caroní. Estado Bolívar.

ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE DEMANDANTE: AMARILIS JOSEFINA ROJAS GUILLEN, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.3873970, abogada en ejercicio, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.491.

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA en el juicio por Acción Mero Declarativa.

PARTE DEMANDADA: JUAN FRANCISCO BRAVO BRAVO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.956.443.

PROCEDENCIA: Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz.

I
ANTECEDENTES
Correspondió conocer a este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el conflicto negativo de competencia que se presenta en la presente causa, por haber rechazado la competencia el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, según decisión dictada en fecha 07 de Octubre de 2015, en la solicitud de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO formulada por la ciudadana AIDA JOSEFINA ROJAS GUILLEN, venezolana, titular de la cédulas de identidad Nº V-10.933.382, asistida por la abogada AMARILIS JOSEFINA ROJAS GUILLEN, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.387.970, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.491.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Observa quien aquí juzga, que el Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró su incompetencia en razón de la materia y declinó la competencia al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, fundamentando su decisión de la siguiente forma:

“(…) observa el Tribunal que en los documentos consignados en el presente libelo de solicitud, específicamente de la Copia Certificada del acta de nacimiento de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (ver folio 28 y su vto), lo cual evidencia de modo fehaciente que, a decir de la demandante, dicha adolescentes fue procreada durante la unión concubinaria cuyo reconocimiento judicial se persigue mediante la pretensión de autos considera pertinente este Despacho Judicial citar el Artículo 177 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (...)
En consecuencia, de acuerdo a la norma jurídica anteriormente invocada, se destaca que el Tribunal competente para conocer de la presente demanda existiendo un adolescente, es el TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, habida cuenta que la decisión que se dicte en el presente juicio pudiese afectarlos derechos e intereses subjetivos de la Adolescente(Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por lo que este Tribunal TERCERO DEL MUNICIPO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, acogiendo el criterio contenido en la citada ley y de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 parágrafo primero, letra K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente solicitud por encontrase involucrado un adolescente, y en consecuencia se declina la competencia en el Tribunal de PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SALA DE JUICIO EXTENSION TERRITORIAÑ PUERTO ORDAZ...”

Observa quien suscribe que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, declaró su incompetencia por la materia, fundamentando su decisión de la siguiente forma:
“(…) Vistas como han sido las actas que conforman el presente expediente se constata que al momento de remitir la presente causa, mediante, oficio Nº 7202-14, de fecha 16 de julio de 2014 la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contaba con 19 años de edad.”. (...)

Por su parte el Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 60. La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado y grado del proceso” (Cursiva y subrayados del Tribunal).
“Artículo 177 Parágrafo Primero. Asuntos de familias de naturaleza contenciosa:
m) Cualquier otra afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso”

(...) debe forzosamente este Despacho con fundamento con las normas anteriormente trascritas, Declinar la competencia en razón de la materia, para un JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE PUERTO ORDAZ, a los fines de que siga conociendo de la presente demanda. Y así se establece”.
(...) de conformidad con lo establecido en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal m) y 452 de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 47 y 60 del Código de Procedimiento Civil se declara Incompetente por la Materia para conocer de este juicio y en consecuencia Declina la competencia para conocer de la presente causa, es por lo que se acuerda oficiar al Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, a fines de la regulación de la competencia...”

UNICO

El caso que nos ocupa, inicia mediante solicitud de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, plenamente identificada, por ante el Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, el cual se DECLARA INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer y decidir de la solicitud y DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, rechazando a su vez la competencia en razón de la materia, razón por la cual se presenta el presente conflicto negativo de competencia.
Al respecto, de seguidas se resalta lo relativo a la regulación cuando se trata de un conflicto de competencia, y el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada supletoriamente de conformidad con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

ARTICULO 70. “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.
En estos casos, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un tribunal superior común a ambos Jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.” (Destacado añadido).

De este modo, visto que el presente caso se trata de una solicitud de oficio de regulación de competencia formulada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, este Juzgado Superior de Protección está facultado para resolverlo, por ser el Tribunal Superior afín a la materia y por el territorio, por disposición del artículo antes transcrito.
Para decidir, este Superior Tribunal realiza las siguientes observaciones:
La Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con competencia en materia de Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Puerto Ordaz, declina su competencia en el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, alegando que para la fecha de remitir el expediente la adolescente contaba con 19 años de edad, aun y cuando en su exposición señala que para el momento de introducir la solicitud de Acción Mero Declarativa la adolescente contaba con 17 años de edad.
En este orden de ideas se hace necesario transcribir el contenido del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil el cual señala:
ARTICULO 3: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”. (Negrita y subrayado nuestro).

Dicho artículo contiene el principio del Derecho Procesal Civil de perpetuatio iurisdictionis que precisa el momento determinante de la competencia. Esto significa que la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia, en razón de cambios que se generen en el curso del proceso. La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscaben sus derechos y garantías constitucionales procesales.
Así, lo ha afirmado la doctrina más calificada en la materia; el Profesor Arístides RENGEL ROMBERG en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala que: “…está vigente en el derecho venezolano el famoso principio de la perpetuatio jurisdictionis, tan elaborado por la doctrina a partir de la ya clásica nota de Chiovenda, según el cual, la competencia del juez después de iniciada la causa, queda insensible a cualquier cambio sobrevenido de las circunstancias que la habían determinado (percitationem perpetuatur iurisdictio).” (SP de fecha 20 de Octubre de 2004. Magistrado Ponente: Pedro Rafael Rondón Haaz, juicio de divorcio entre los ciudadanos ALIX TERESA GONZALEZ DE PEREZ y MARCIAL ANTONIO PEREZ).
De la revisión del expediente se puede inferir, que para el momento en que es presentada la solicitud de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) contaba con diecisiete (17) años de edad, supuesto que establece el artículo 177, parágrafo primero, literal l) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la atribución de la competencia a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes. Esa circunstancia de hecho es la que determina la competencia, razón por la cual la Juez Primero de Primera Instancia de mediación no debió haberse desprendido de la competencia por la materia, pues con esto viola el Principio de la Perpetua Jurisdicción aplicable para los casos que rige nuestra materia.
En este orden de ideas, quien aquí juzga considera que en la solicitud de ACCION MERO DECLARATIVA, la Abg. GLORIA MONTEGRO, Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, debió conocer de la presente causa, en atención a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
Determinado lo anterior, cabe señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 5.859, Extraordinario de fecha 10 de Diciembre de 2007, dispone en su artículo 173, lo siguiente:
ARTÍCULO 173 “Corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en este Título, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna”.
Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se suscitaron innumerables conflictos de competencia, y al respecto se ha pronunciado la Sala de Casación Social, expresando que en razón del interés del individuo al cual se procura defender (fuero atrayente del niño o adolescente), los conflictos de competencia se solucionarán atendiendo a si los asuntos afectan directamente la vida de los niños o adolescentes, en cuyo caso la competencia le corresponderá a los tribunales de protección del niño y del adolescente (Vid. Sentencia 72, de la Sala Casación Social de fecha 26 de julio de 2001).
Por los razonamientos expuestos y tomando en cuenta que la competencia en razón de la materia, para conocer de la presente solicitud está atribuida al Circuito Judicial de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que se encuentra involucrados los intereses de la antes adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es por lo que considera quien aquí juzga, que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, es quien le corresponde conocer de la presente causa. Y así se declara.
Así las cosas, revisadas las actas procesales y tomando en consideración todo lo ut supra expuesto, esta Alzada declara sin lugar la regulación de competencia. En consecuencia, el competente en razón de la materia es el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, para seguir conociendo con motivo de la solicitud de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoada por la ciudadana AIDA JOSEFINA ROJA GUILLEN venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.933.382 asistida por la abogada AMARILIS JOSEFINA ROJAS GUILLEN, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.397.970 inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.491. Y así se decide.

III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Regulación de Competencia ejercido de oficio por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz.
SEGUNDO: COMPETENTE el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, para conocer de la causa con motivo de la solicitud de AIDA JOSEFINA ROJAS GUILLEN, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.933.382, asistidos por la abogada AMARILIS JOSEFINA ROJAS GUILLEN, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.387.970 inscrita ante el I.P.S.A bajo el Nº 132.491, en contra del ciudadano JUAN FRANCISCO BRAVO BRAVO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.956.443.

Remítase con oficio el presente expediente en la oportunidad procesal correspondiente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz a los fines legales consiguientes.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada refrendada en la sala de despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los dieciocho (18) días del mes de Enero de 2016. Años 205 de la Independencia y 156° de la Federación.



Dr. ELOI ENRIQUE VALDUZ VIVAS
Juez Superior de Protección
Abg. DAYSI SILVA GARCIA
Secretaria Temporal

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previa las formalidades de Ley, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.



Abg. DAYSI SILVA GARCIA
Secretaria Temporal

EEVV/DS



ASUNTO: FP02-R-2015-000297 (150)
ASUNTO PRINCIPAL: JMS1-22301-2014
RESOLUCIÓN: PJ0872016000001