REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

Ciudad Bolívar, 27 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO: FP02-R-2015-000309 (151)
ASUNTO PRINCIPAL: J-18165-2013
RESOLUCIÓN: PJ0872016000004

PARTE
RECURRENTE:
JOSE LUIS RIVERO LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.959.396, con domicilio en la Urbanización Residencial Cacique Yocoima. Edificio 01. Piso 3. Apartamento 03-02. Municipio Piar. Upata. Estado Bolívar.

APODERADO
DE LA PARTE
RECURRENTE JOSE GREGORIO GRAU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 48.693.

PARTE CONTRA-
RECURRENTE NAYIBETH DEL VALLE CASTILLO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.372.042, con domicilio en Upata Municipio Piar. Estado Bolívar. Madre del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de cinco (05) años de edad y de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de tres (03) años de edad.

APODERADAS DE LA PARTE CONTRA-RECURRENTE YURIVI DEL VALLE QUIJADA JIMENEZ y EILYN CAROLINA MALAVE, venezolanas, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.132.706 y V-15.635.629, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A bajo el Nº 67.272 y 129.460, respectivamente.

MOTIVO: APELACION DE SENTENCIA de fecha 15 de junio de 2015 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz

I
ANTECEDENTES

Correspondió conocer a este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 22 de junio del año 2015 (F. 210), contra la decisión dictada en fecha 15 de Junio de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar sede Puerto Ordaz, y que riela del folio (201 al 209) del presente expediente, la cual se transcribe parcialmente su dispositiva:
“…Omissis…Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Fijación de Obligación de Manutención incoara el ciudadano JOSE LUIS RIVERO LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.959.396, debidamente asistido por la Abg. LEOMARA ANGARITA, inscrita en ele I.P.S.A bajo el Nº 55.653, en beneficio de los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de cuatro (04) y dos (02) años de edad, respectivamente, en contra de la ciudadana NAYIBETH DEL VALLE CASTILLO DE RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.372.042, debidamente asistida por las Abgs EILYN MALAVE y YURIVY QUIJADA, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nº 129.460 y 67.272, respectivamente.
Segundo: en consecuencia se fijan los siguientes montos por concepto de Obligación de manutención en los siguientes términos:
1) La cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 15.000,00), por concepto de Obligación de Manutención mensual.
2) La cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES con 00/100 (Bs. 20.000,00), por concepto de Bono Vacacional pagaderos en el mes de Agosto de cada año.
3) La cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 25.000,00) por concepto de Bono Navideño pagaderos en el mes de Diciembre de cada año.
4) Los gastos de médicos y de medicinas serán cancelados en partes iguales cubriendo cada padre un cincuenta por ciento (50%)
Tercero: El quantum de manutención se mantendrá vigente hasta que se tenga conocimiento que le ciudadano JOSE LUIS RIVERO LEON, sufra un incremento en su sueldo o beneficios, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cuarto: El pago de la Obligación de Manutención se hará de manera voluntaria por el progenitor en una cuenta de ahorro que se ordenara aperturar en el Banco Bicentenario a nombre de los beneficiarios de autos, los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con la autorización de la madre ciudadana NAYIBETH DEL VALLE CASTILLO DE RIVERO, para movilizarla hasta tanto los beneficios cumplan la mayoría de edad.
Quinto: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar solicitado, el mismo quedó homologado en el Expediente que por Divorcio Contencioso llevan las partes por ante este Circuito Judicial de Protección signado con el Nº JMS3-18909-2014...”.

En fecha 26 de Junio de 2015, mediante auto el Tribunal a-quo, acuerda oír en un solo efecto la apelación ejercida (f 211), y ordenó la remisión de las copias certificadas del expediente al Juzgado Superior.
En fecha 10 de Noviembre de 2015, el Tribunal a-quo, emite el oficio Nº 2015-487-1J de remisión del expediente al Tribunal Superior (f. 217).
En fecha 25 de Noviembre de 2015, este Juzgado Superior le da entrada al expediente y ordena darle el curso de Ley correspondiente (f. 218).
Por auto de fecha 17 de Diciembre de 2015, este Juzgado Superior fijo la celebración de la Audiencia de Apelación, para el Décimo Cuarto día hábil siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) (Folio.220)
En fecha 18 de Diciembre de 2015 mediante diligencia el ciudadano JOSE LUIS RIOVERO LEON revoca el Poder Apud Acta otorgado a las abogadas WENDY DEL CARMEN SALCEDO REYES y LEOMARA MARGARITA ANGARITA. (f.222).
En fecha 18 de Diciembre de 2015, el ciudadano JOSE LUIS RIVERO LEON, ampliamente identificado, asistido de abogado, presentó escrito mediante el cual formaliza la apelación (Folios 223 al 227).
En fecha 18 de Diciembre de 2015 el ciudadano JOSE LUIS RIOVERO LEON otorga Poder Apud Acta al abogado JOSE GREGORIO GRAU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 48.693. (f.228 al 231).
En fecha 25 de Enero de 2016, este Tribunal dejó constancia mediante acta la realización de la audiencia de apelación, compareciendo la parte recurrente y su apoderado judicial, a quienes se le otorgó el derecho de palabra y expusieron oralmente los alegatos contenidos en el escrito de la formalización.
Este Tribunal de Alzada, en atención al principio de ausencias de ritualismos procesal consagrados en el artículo 450 de literal “g” de la Ley Especial consideró inoficioso dejar expresa constancia del contenido del acta llevada en esa audiencia, y en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pronunció en forma oral el fallo en la presente causa.

II
DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Sube el presente expediente a esta Alzada con motivo de la apelación interpuesta por el ciudadano JOSE LUIS RIVERO LEON, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de junio de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, que declaró parcialmente con lugar la pretensión de Obligación de Manutención.
Antes de entrar a conocer del fondo del asunto, es importante señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, señalando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos previstos en dicha carta magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Tratados Internacionales que sean Ley de la República.
Ahora bien, el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, amplia los poderes al juez en la conducción del proceso, logrando la ausencia de ritualismos procesales, oralidad, inmediatez, concentración y celeridad en la búsqueda de la verdad, y en algunos casos con base a la sana critica, las máximas de experiencias y, lo alegado por las partes contribuyen en la indagación y realización de la verdad y la justicia; siendo así, las partes no pueden usar los medios de prueba, para esconder o desfigurar la realidad, para tratar de llevar y conducir con engaño al juez y obtener un beneficio que no le corresponde, siendo que deben actuar con lealtad, probidad y veracidad. Estas conductas procesales de las partes desleales y engañosas son prohibidas y sancionadas, tal como se encuentra establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.
En sintonía con lo anterior, la ley considera la manutención como toda prestación en dinero, que una persona tiene derecho a recibir de otra por una obligación legal; esta comprende los recursos indispensables para la subsistencia y todos los medios necesarios para permitirle una vida decorosa (comida, vestimenta, gastos de educación, de vivienda, de esparcimiento, de salud, etc); por lo que no es posible renunciar a este derecho y no se pierde con el paso del tiempo.
Expresado lo anterior, este Tribunal Superior, encontrándose en la oportunidad legal para decidir, pasa a conocer del fondo del asunto, atendiendo para ello lo siguiente: Que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna con respecto a los hermanos (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente) y el recurrente de autos, es por lo que se pasa a decidir la causa con los elementos aportados que constan en autos. En tal sentido, antes de pasar a determinar si procede la fijación de la obligación de manutención en beneficio de los hermanos Rivero Castillo, quien aquí juzga se permite citar el contenido de los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente:
“Artículo 365: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

“Artículo 366: La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.”

Una vez revisadas y valoradas todas y cada una de las pruebas que conforman el presente expediente, este Juez Superior, como corolario de las normas anteriormente transcritas, trae igualmente a colación el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:
“Articulo 369: Para la determinación de la obligación de manutención el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibiera un incremento de sus ingresos”.

De las normas anteriormente transcritas se colige, que el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales al momento de fijar el quantum de manutención, el primero de ellos lo constituye las necesidades de los niños, y el segundo, la capacidad económica del obligado; en este sentido, se debe entender las necesidades de los niños, no sólo en lo atinente a su alimentación, sino también en lo que se refiere a los aspectos de salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y el buen desarrollo físico e intelectual del mismo.
Asimismo, expresa el autor Roberto de Ruggiero que: “La obligación legal de alimentos reposa en el vínculo de solidaridad que enlaza a todos los miembros del consorcio familiar y en la comunidad de intereses, causa de que las personas pertenecientes a un mismo grupo se deban recíproca asistencia…”.
Igualmente, es importante resaltar, que en todas las causas en las cuales se encuentre involucrado un niño, debe privar su interés superior, esto de conformidad con lo que establece el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente:
“Artículo 8: El Interés Superior de Niño, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…omissis…”.

Aunado a lo anterior, tenemos que el artículo 30 eiusdem establece el derecho de los niños, niñas y adolescentes a que se les garantice un óptimo desarrollo integral, en los siguientes términos:
“ARTICULO 30: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Párrafo Primero. El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de ese derecho…omissis…”. (resaltado nuestro)

En este orden de ideas, observa este Tribunal Superior que la causa versa sobre una demanda de Fijación de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar que fue incoada por el ciudadano JOSE LUIS RIVERO LEON, en beneficio de los hermanos RIVERO CASTILLO, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, manifestando en su escrito de demanda que en base a los derechos que le asisten y de los cuales en estos momentos esta siendo privado en razón de ello, solicita que le sea restituidos el derecho a visitar y convivir con sus hijos, y en lo que respecta a la obligación de manutención ofrece los siguientes montos: 1) Un salario mínimo mensual para ambos niños como pensión de alimentación. 2) Un salario mínimo para cada niño establecido a nivel nacional como gastos decembrinos. 3) Un salario mínimo para ambos niños por concepto de gastos escolares. 4) La cancelación por mitad del remanente de la matricula escolar si estudian en una institución privada, ya que la empresa cancela aproximadamente el 50% de la misma.
Ahora bien, tal y como consta en el expediente que la ciudadana NAYIBETH DEL VALLE CASTILLO GOMEZ, no asistió como contrarrecurrente al acto de apelación, es evidente que siendo la guardadora de los hermanos Rivero Castillo, no se presentaron a la audiencia, lo cual no fue posible la escucha de los mismos, no obstante, conviene citar lo establecido en el numeral 8 de la Orientación Novena sobre la Garantía del Derecho Humano de los Niños, Niñas y Adolescentes, a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”
En este sentido, la opinión de los niños, niñas y adolescentes en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oído, es un derecho que posee todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Especial que nos rige, que como sujetos de derecho les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada y valorada, puesta tal como lo establece la orientación quinta, la opinión del niño debe ser tomada en cuenta para determinar en la totalidad su interés superior. Sin embargo, este no puede ser un elemento que retarde injustificadamente la administración de justicia, que precisamente va dirigida a satisfacer una pretensión en beneficio de ese niño, niña o adolescente, por tal razón, a los efectos de la decisión se considera que el tiempo que ha trascurrido (todo el procedimiento) sin que se haya escuchado la opinión de los referidos hermanos, no puede menoscabar en forma alguna el derecho de la obligación de manutención de los mismos, en virtud que la intención del legislador es solo atender al principio de su interés superior. Y así se establece.
En el caso que se analiza, el recurrente pretende que sea reducida la porción fijada en sentencia de fecha 15 de junio de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Puerto Ordaz que declaró parcialmente con lugar la pretensión de fijación de obligación de manutención, fijando los siguientes montos:
1) La cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 15.000,00), por concepto de Obligación de Manutención mensual.
2) La cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES con 00/100 (Bs. 20.000,00), por concepto de Bono Vacacional pagaderos en el mes de Agosto de cada año.
3) La cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 25.000,00) por concepto de Bono Navideño pagaderos en el mes de Diciembre de cada año.
4) Los gastos de médicos y de medicinas serán cancelados en partes iguales cubriendo cada padre un cincuenta por ciento (50%).
Igualmente, alega el recurrente que la obligación alimentaría corresponde a ambos padres y que los dos trabajan, que la capacidad económica de la madre es mayor que la de él, y que los dos están obligados en un 50% cada uno, que la fijación debe ser realizada de acuerdo a la capacidad de ambos, las necesidades de los niños, que tiene que cubrir sus necesidades para poder producir y garantizarle a sus hijos un nivel de vida adecuado; que demostrada su capacidad económica solicita la revocatoria del fallo apelado, adecuando la pensión a la capacidad económica de ambos padres, que la sentencia objeto de apelación fija cantidades exageradas, excesivas, no ajustadas a su ingreso, que por no contar con cantidad alguna para cubrir sus necesidades, considerando que debe fijarse el quantum de manutención de acuerdo a lo alegado y probado en autos, siempre tomando en consideración que tal fijación deberá ser precisamente proporcional, en virtud de las cargas y gastos para la subsistencia y desarrollo de los niños de autos.
De la revisión de las acta se evidencia a los folios ciento cincuenta (150) y ciento cincuenta y uno (151) riela las constancias de sueldo de los ciudadanos NAYIBETH DEL VALLE CASTILLO GOMEZ y JOSE LUIS RIVERO LEON emitidas por la empresa Orinoco Irón S.C.S, en las cuales se observa que la referida ciudadana percibe mensual la cantidad de catorce mil novecientos setenta y nueve bolívares con noventa céntimos (Bs.14.979,90) y el segundo de los nombrados percibe la cantidad de catorce mil setecientos setenta y ocho bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 14.778,48), pruebas estas que la a-quo les otorgó pleno valor probatorio; pero incurrió en incongruencia positiva al fijar el quantum de la obligación más allá de los limites del problema que le fue sometido a su consideración; pues debió tomar en cuenta al momento de motivar y su dispositiva, que le negó valor probatorio a los informes médicos, facturas, presupuesto, lista de materiales, reportes, programas y dietas; siendo su consecuencia la no demostración de las presuntas condiciones especiales de los niños.
Ahora bien, es deber de este juzgador revisar que la sentencia dictada por el a-quo no se encuentre inmersa dentro de alguna causal (vicios) establecida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

ARTICULO 12: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia”.

Con respecto a esta denuncia, ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, y en sentencia dictada en fecha 17 de febrero del año 2000, Ponente Magistrado Dr. Carlos Oberto Velez, juicio Claudia B. Ramírez Vs. María de los A. Hernández de Wholer, Exp. Nº 99-0417, S. Nº 0012; que la denuncia aislada del Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, solo la admite la Sala en el segundo caso de suposición falsa, o sea, cuando el Juez da por probado un hecho sin pruebas que lo respalden.
En el caso de autos de la sentencia emanada por la Juez Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, sede Puerto Ordaz, se desprende que la misma incurrió en el vicio de falso supuesto, ya que la a-quo al negarle el valor probatorio a las pruebas documentales presentadas por la parte demandada, identificadas como: -Informes Médicos, -facturas de funvica, -presupuesto de terapias conductuales, -lista de materiales, -reporte de avance de aplicación de terapias Protocolo de Desarrollo Madurativo, -programa Psicoeducativo; por cuanto señaló que las mismas debieron ser ratificas por las personas que las suscribieron o solicitadas mediante prueba de informe y, además se contradice, pues tal y como lo señala en su motiva que quedó demostrado la condición económica del padre de los niños para satisfacer las necesidades de sus hijos tomando en cuenta su condición de salud.
Para mejor entendimiento, de seguidas se transcribe parcialmente la motiva de la sentencia recurrida:
“Que la parte demandante demostró la obligación de manutención que tiene con los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y su filiación. Así como también, la parte accionada demostró que el ciudadano JOSE LUIS RIVERO LEON, posee una condición económica estable y suficiente para aportarle un quantum de manutención que satisfaga las necesidades de los niños de autos, tomando en consideración las condiciones de salud que presentan...” (Resaltado nuestro).

De lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por haber incurrido la a-quo en el vicio de falso supuesto -pues solo quedó demostrado en juicio que el accionado devenga la cantidad por honorarios profesionales de (Bs.8.647,68) y por la empresa un sueldo de (Bs.14.778,48) para un total mensual de (Bs.23.426,00), siendo esta su capacidad económica, la cual debe ser tomada en cuenta para la aplicación de la proporcionalidad del quantum de la obligación de manutención a fijar- el alegato esgrimido por el recurrente referido a que la Juez debió decidir con base a lo alegado y probado en autos, es evidente y así lo declara este Juzgado Superior, e igualmente es impretermitible para quien aquí juzga, y así se hará saber en la dispositiva, declarar Con Lugar la Apelación interpuesta, con las subsiguientes consecuencias de Revocar Parcialmente y Modificar los montos fijados en la Sentencia. Y así se decide.
Para mayor abundamiento, habitualmente la manutención que se fija judicialmente se acuerdan teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes factores:
1. El padre no conviviente siempre que tiene obligación de pasar alimentos, salvo que por enfermedad o algún otro motivo le sea imposible hacerlo. En los casos normales, ningún juez deja de fijar una cuota de manutención (por baja que sea) sólo porque la persona no tenga trabajo, por ejemplo. Por ende, si su salud le permite trabajar su deber de manutención se mantiene y debe procurar por todos los medios obtener una fuente de ingresos que le permita solventar, aunque sea, las necesidades básicas del hijo.
2. Si el padre tiene un empleo fijo, la cuota se establece sobre la base de ese monto y se fija un porcentaje, que varía de acuerdo con el número de hijos que no han cumplido la mayoridad.
3. Si quien tiene la tenencia y reclama los alimentos para los hijos está viviendo gratuitamente en el ex hogar conyugal se tiene en cuenta esta circunstancia, sobre todo si el obligado está pagando alquiler, para disminuir la cuota.
Ahora bien, en relación a la capacidad económica del obligado, tomando en cuenta los dichos plasmados en la demanda, considera este Tribunal que el ciudadano JOSE LUIS RIVERO LEON, tiene la capacidad socioeconómica suficiente para contribuir conjuntamente con la madre a atender las necesidades de sus hijos en los términos previstos en el artículo 365 y 366 de la Ley, en una proporción acorde a la calidad de vida que lleva el precitado ciudadano, por tal motivo este Juzgador considera que el monto establecido debe ser acorde a la capacidad del obligado, así como a la calidad de vida que lleva el progenitor y al mismo tiempo proporcional a las necesidades de manutención que el obligado debe aportar mensualmente a favor de sus hijos, (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), todo lo cual se fija en los siguientes montos: a) Por Obligación de Manutención mensual: La cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs.10.000,00); b) Por Bono Vacacional pagaderos en el mes de agosto de cada año: La cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs.15.000,00) y c) Por Bono Navideño pagaderos en el mes de diciembre de cada año: La cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs.20.000,00). Y así se declara.

IV
DECISION

Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano , por el ciudadano JOSE LUIS RIVERO LEON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.959.396, representado por el abogado JOSE GREGORIO GRAU PRIETO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.873.646, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 48.693, en contra de la sentencia dictada en fecha 15 de Junio de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE la sentencia dictada en fecha 15 de Junio de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, y se MODIFICAN los siguientes montos por concepto de obligación de manutención de la siguiente manera: a) Por Obligación de Manutención mensual: La cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs.10.000,00). b) Por Bono Vacacional pagaderos en el mes de agosto de cada año: La cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs.15.000,00). c) Por Bono Navideño pagaderos en el mes de diciembre de cada año: La cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs.20.000,00).

TERCERO: SE CONFIRMAN los siguientes conceptos: a) Los gastos médicos y medicinas serán cancelados en partes iguales, cubriendo cada padre un cincuenta por ciento (50%). b) El quantum de manutención se mantendrá vigente hasta que se tenga conocimiento de que el ciudadano JOSE LUIS RIVERO LEON, sufra un incremento en su salario de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. c) El pago de la obligación de manutención se hará de manera voluntaria por el progenitor en una cuenta de ahorro que se ordenará aperturar en el Banco Bicentenario a nombre de los Beneficiarios (Identidad omitida de conformidad con el artículo (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) representados por su progenitora ciudadana NAYIBETH DEL VALLE CASTILLO GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.372.042 y d) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar solicitado el mismo quedó homologado en el expediente que por Divorcio Contencioso llevan las partes por ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, signado con el Nº JMS3-18909-2014.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada refrendada en la sala del Despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los veintisiete (27) días del mes de enero de 2016. Años 205 de la Independencia y 156 de la Federación.


Dr. ELOI ENRIQUE VALDUZ VIVAS
Juez Superior de Protección



Abg. DAYSI SILVA GARCIA
Secretaria Temporal
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de Ley, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.


Abg. DAYSI SILVA GARCIA
Secretaria Temporal



EEVV/ds.-


ASUNTO: FP02-R-2015-000309 (151)
ASUNTO PRINCIPAL: J-18165-2013
RESOLUCIÓN: PJ08720160000004