REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 19 de enero de 2016.
205º y 156º
ASUNTO: FP02-S-2015-003390
RESOLUCIÓN N° PJ0242016000013
Con fecha 27 de octubre de 2.015, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y recibido por ante este Tribunal en la misma fecha, escrito contentivo de la solicitud de DIVORCIO 185-A, por los ciudadanos: MIGUEL ANTONIO ROMERO e IRIS VIOLETA CARRASQUEL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.894.856. y V- 8.872.840., respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por la abogado en libre ejercicio ROMELIA CAMACHO LEON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula Nro. 57.589., y de este domicilio.
El Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
P R I M E R O:
- Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil el día 27 de septiembre de 1989, según consta del acta de matrimonio Número 146, inserta a los folios 26 al 28, Tomo III, del Registro de Matrimonios Civiles llevado durante el año 1989, por ante la Prefectura del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, acompañada a la solicitud, marcada “A”.
- Que durante la unión matrimonial, de acuerdo con lo expresamente señalado por los cónyuges en la presente solicitud procrearon tres (03) hijos de nombres: KAREN VIOLETA ROMERO CARRASQUEL, KLAIRETH UBALDINA ROMERO CARRASQUEL y KERVIN ELIEZER ROMERO CARRASQUEL, todos mayores años de edad tal como consta de sus respectivas partidas de nacimiento; e igualmente expusieron que no adquirieron bienes de fortuna que partir y que establecieron su ultimo domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Principal Nº 36, Barrio Jerusalén, Parroquia La Sabanita, Municipio Heres del Estado Bolívar, y así lo hace constar el Tribunal.
- Que su matrimonio por muchas desavenencias, dieron lugar a la separación de hecho, el día 20 del mes de enero del año 2005, permaneciendo así separados por más de cinco (5) años.
- Que se declare su divorcio, en atención a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil;
- Que se admita la solicitud, sea tramitada conforme a derecho y que la misma se declare con lugar en la definitiva.
S E G U N D O:
En fecha 29 de octubre de 2015, este Tribunal dicto despacho saneador, el cual fue subsanado en fecha 30 de octubre de 2015.- En fecha 02 de noviembre de 2015, este Tribunal admitió la solicitud presentada, ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro del décimo (10mo.) día de Despacho siguiente a su citación a exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud. Habiéndose librado la Boleta, el ciudadano Alguacil de este Juzgado consignó la correspondiente Boleta de Notificación, en fecha 26 de noviembre de 2015; dejándose constancia que vencido el lapso la Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, emitiendo la opinión respectiva, la misma no presento diligencia alguna al respecto.
T E R C E R O:
La solicitud presentada por los cónyuges está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil que señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal en fuerza de las consideraciones expuestas y Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, DISUELTO POR DIVORCIO el vínculo matrimonial de los ciudadanos MIGUEL ANTONIO ROMERO e IRIS VIOLETA CARRASQUEL, quienes fueron debidamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.
- La mujer en lo adelante no podrá usar el apellido del que fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
- Liquídese la sociedad conyugal si la hubiere.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los diecinueve días del mes de enero del año dos mil dieciséis. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Temporal.
Abg. Merlid Elizabeth Figueredo.
La Secretaria Temporal.
Abg. Jennifer Anziani.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 A.M.).
La Secretaria Temporal.
Abg. Jennifer Anziani.
MEF/Jennifer
ASUNTO: FP02-S-2015-003390
RESOLUCIÓN N° PJ0242016000013
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