REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 29 de enero de 2016.
205º y 156º
ASUNTO: FP02-S-2012-004894
RESOLUCION: PJO242016000023
De la observación hecha a las actas procesales en el presente expediente, el tribunal observa que las partes procesales han abandonado el instar en el proceso, de los cual derivan ciertas consecuencias, ahora para establecer las mismas debemos partir de la siguiente interrogante:
¿Qué es la Instancia?
La Instancia significa en lenguaje común repetir una petición, viene del verbo instar (instare), y del latín “instancia” que implica solicitud o petición que se hace por escrito; en sentido jurídico, la instancia es el elemento dinámico de la acción tal como lo explanara el Jurista NICETO ALCALA ZAMORA Y CASTILLO, en sus consideraciones y sugerencias de algunos procesalistas sudamericanos en tomo a la acción.- En consecuencia la instancia se considera la acción misma llevada en su fase dinámica y exterior por medio de la cual el titular de la misma se dirige al órgano de justicia para efectuar sus peticiones y, se entiende, que la falta de instancia, impulso y la falta de pedir constituye no un impedimento para interponer la acción sino para continuarla; de la misma forma tenemos que existe interés sustancial e interés procesal, el primero trata sobre la pretensión y el segundo trata de obtener del proceso la protección del interés sustancial y es un derecho pero como derecho debe ser propuesto e instaurarse, por lo que la perdida del interés sustancial lograría y/o generaría la improcedencia de la pretensión deducida en juicio, es decir la perdida del derecho y la perdida del interés procesal por inactividad de las partes generaría la perdida de ese derecho de instar, lo que se traduce en la perención de la instancia.-
El Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil exige como requisito de la demanda el que haya interés jurídico actual y esa actualidad se demuestra no sólo por las consecuencias que emanan de una relación jurídica que se cuestiona en la esfera subjetiva de la parte actora en litis con la parte demandada, sino que también implica el interés puesto por el actor de requerir de los órganos jurisdiccionales el pronunciamiento que corresponda según la etapa procesal de que se trate.- Código de Procedimiento Civil: Artículo 16.- Para proponer una demanda el actor debe tener, Interés jurídico actual.
La primera noción de interés, la tenemos de la necesidad de hacer uso de la acción, pero técnicamente el interés, como condición para actuar tiene que ver con el interés procesal, por lo que el interés sustancial es primario y el interés procesal es secundario e instrumental y como medio para obtener el interés primario.
Vista así las cosas se repite que la falta de Instancia no constituye un impedimento para interponer la acción, sino para continuarla, ya que no quita los derechos subjetivos del cual es titular el actor y no enerva el interés sustancial, más si lo hace con el interés procesal, y ahí entramos en una figura llamada la perención de la instancia, establecida en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y que no impide el ejercicio del interés sustancial tal como lo dispone el Artículo 270 Ejusdem, y se verifica de derecho sin poder ser renunciable según el Artículo 269 de la misma normativa procesal, por lo que establecen:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la partes.
También se extingue la instancia
Ordinal 1° Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de Oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos de artículo 267 es apelable libremente.
Artículo 270. La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las disposiciones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso.
Observando el expediente, en el presente procedimiento fue dictado auto saneador en fecha 06/02/2013, el cual fue apelado por la parte solicitante mediante diligencia de fecha 09 de agosto de 2013, cuya apelación fue oída por este Tribunal mediante auto de fecha 12 de agosto de 2013, sin que la parte apelante acudiera a tramitar las respectivas copias a los fines de ser remitidas al Tribunal de alzada; por lo que hasta la presente fecha 29-01-2016, ha transcurrido más de un (01) año y con creces, sin que la parte actora haya dado el debido impulso procesal y subsumiendo los hechos procesales en la norma procesal, lo que se traduce en la pérdida del derecho para continuar la acción, más no la perdida del derecho de acción, ni la perdida del interés sustancial.
Por los razonamientos expuestos este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN y en consecuencia decreta la extinción de proceso por falta del debido impulso procesal.- ASÍ SE DECIDE.
Se ordena el archivo del Expediente y la certificación de las copias que a bien tengan a solicitar las partes de igual forma previa certificación en autos se ordena la entrega de instrumentos que cursen en el expediente a quien a bien tenga solicitarlos.-
Se ordena publicar y dejar copia de la presente sentencia interlocutoria con carácter de definitiva en el copiador de sentencias pero en las estadísticas anotarla en la región de perención.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el Palacio de Justicia de Ciudad Bolívar, a los 29 días del mes de enero del 2016.- AÑOS : 205 de la Independencia y 156 de la Federación.
La Jueza Temporal.
Abg. Merlid Elizabeth Figueredo.
La Secretaria Temporal
Abg. Jennifer Anziani.
ASUNTO: FP02-V-2012-004894
RESOLUCION: PJO242016000023
MEF/Jennifer
|