REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 15 de enero de 2016
205º y 156º

RESOLUCION Nº: PJ0252016000007
ASUNTO: FP02-S-2014-002761

El día 23 de Septiembre de 2014, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles y recibida por este Tribunal en la misma fecha, la SOLICITUD DE SEPARACIÓN DE CUERPOS, incoada por los ciudadanos STEFANIA CAROLINA APONTE PINTO y JOSÉ DE JESÚS TORRES AULAR, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-20.554.628 y V-20.555.696, debidamente asistidos por la ciudadana GRISEIDA PEREZ RUIZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 102.937, mediante la cual piden sea declarada su Separación de Cuerpos y señalan las razones que los llevan a esa determinación, manifestando:

1.- Que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 10 de Junio del año 2011, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 295, del Libro 2, Tomo 1, folios 89 y 90 del Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 2011, la cual anexaron al escrito marcada con la letra “A”.-

2.- Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos.

3.- Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna que liquidar;

4.- Que de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse de cuerpos legalmente y fundamentan su solicitud en lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 25 de Septiembre del 2014, este tribunal le dio entrada a la presente solicitud y ordenó anotarla en los libros de causas respectivos, admitiéndola conforme a derecho y decretando en ese mismo acto la separación de cuerpos; asimismo se libró la boleta de notificación del Fiscal 7º de familia del Ministerio Público. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 762 de nuestra ley adjetiva civil.

Habiendo sido notificada la fiscal del ministerio público como consta del recibo consignado por el alguacil de este tribunal, en fecha 23 de noviembre de 2015, ésta no emitió opinión.

El día 18 de diciembre de 2015, habiendo transcurrido más de un (1) año, los ciudadanos STEFANIA CAROLINA APONTE PINTO y JOSÉ DE JESÚS TORRES AULAR, concurrieron por ante este Tribunal y solicitaron se procediera a declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos.

El tribunal procede a dictar sentencia en razón de las siguientes consideraciones:

La solicitud presentada por los cónyuges solicitantes, está fundamentada en expresa disposición legal, es decir, en lo dispuesto en el artículo 190 del Código Civil.
Que ninguno de los cónyuges alegó en su favor la reconciliación para evitar la conversión en divorcio, durante el período de un año transcurrido desde el día 25 de Septiembre del 2014 hasta el día 25 de Septiembre del 2015, posteriormente compareciendo en fecha 18 de diciembre de 2015 por ante este Tribunal para solicitar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada en fecha 25 de Septiembre del 2014.

Por las razones expuestas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS que cursa por ante este tribunal y, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que une a los ciudadanos STEFANIA CAROLINA APONTE PINTO y JOSÉ DE JESÚS TORRES AULAR, por ante el Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 10 de Junio del año 2011, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 295, del Libro 2, Tomo 1, folios 89 y 90 del Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 2011.-

La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido de quien fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este tribunal, en Ciudad Bolívar, a los quince días del mes enero de dos mil dieciséis. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,

Abg. Orlando Torres Abache
El Secretario Temporal,

Abg. Henrrys H. Febres Palmares
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). Conste.-

El Secretario Temporal,

Abg. Henrrys H. Febres Palmares