REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 21 de enero de 2016
205º y 156º
RESOLUCION Nº: PJ0252016000011
ASUNTO: FP02-V-2015-001165
En fecha 01 de diciembre de 2015 fue recibido por ante la Unidad de Recepción y distribución de documento la demanda de Cobro de Bolívares (Vía Intimación) interpuesta por la ciudadana: BETHZAIDA ELENIXCE LIRA YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.409.299, de profesión u oficio comerciante, debidamente asistida por los profesionales del Derecho Edgar Batista y Cesar David Ayala, debidamente inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 190.141 y 196.769, mediante la cual pretende sea decretado la intimación del deudor, el ciudadano: JOSE RAUN LUGO ARREAZA, Venezolano, mayor de edad, profesor de teatro con cedula de identidad N° V-4.986.405, a los fines de que cancele la totalidad de una deuda adquirida en fecha 10 de abril de año 2014.
En fecha 16 de diciembre de 2015 fue reformando el libelo de la demanda, siendo admitida la causa y su reforma mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2015 junto con la compulsa a la parte demandada, no habiendo dado contestación la parte demandada, el actor reforma nuevamente la demanda y solicita medida preventiva de embargo y su intimación.
Este Tribunal en fecha 15 de enero de 2016, admite el pedimento antes mencionado, evidenciando posteriormente que el actor en su supuesta reforma no solo cambio los hechos de fondo sino también de forma agregando un mes más a cobrar e intereses en base a varias normativas que no menciono en la reforma principal.
Al respecto, articulo 343 del Código de Procedimiento Civil, normativa que atañe el tema in comento, establece que:
“El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veintes días para la contestación, sin necesidad de nueva citación”.
Del artículo antes transcrito emergen distintas oportunidades en que el actor puede reformar o cambiar su demanda, a saber: a) Antes de admisión; b) Entre la admisión de la demanda y la notificación o citación (efectivas) del demandado; y, c) Luego de la citación y antes de la contestación.
En este caso en demandante hizo reforma de la demanda antes de la admisión y después de la admisión incrementando montos en base a leyes o fundamentos jurídicos no planteados al inicio del libelo.
Los comentarios al respecto de este artículo ut supra indicado son los siguientes:
1.- “…El derecho que se concede al actor para reformar su demanda inicial no tiene límite, y puede ir, como ya lo ha expresado la Corte en oportunidades anteriores (S.,10/08-1966), desde las modificaciones aisladas en donde se adiciona o suprime algún elemento al texto del libelo primitivo, hasta una substitución integral en donde incluso la acción primitivamente deducida es sustituida por otra distinta. En todos los supuestos sigue habiendo una mera reforma de demanda, sin que tenga objeto e distinguir la importancia del cambio hecho a los petita (mas allá de lo pedido) originales para concluir que en algunos casos de reformas es cierta y en otros existe mas bien una demanda nueva…”. Sentencia, scc, 24 de abril de 1986, Ponente Magistrado Dr. Rene Plaz Bruzual, juicio Emilia Martínez Vs. Técnica Explotadora, C.A., G.F 1986, 3° E., N° 132, Vol. II, pag. 959;
7.-“… se entiende por reforma de la demanda el derecho que otorga nuestra legislación en virtud del cual el demandante o recurrente puede modificar, cambiar aspectos del recurso, bien en su forma y aun su fondo, limitándose la reforma a una corrección o arreglo del escrito original, pues de lo contrario, a juicio de la Sala, podría entenderse que la reforma permita una nueva demanda, mediante un nuevo libelo…”
Por los antes expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia y por Autoridad de Ley, declara INADMISIBLE la demanda de COBO DE BOLIVARES (Vía Intimación) interpuesta por la ciudadana: BETHZAIDA ELENIXCE LIRA YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.409.299, de profesión u oficio comerciante, debidamente asistida por el profesional del Derecho Edgar Batista y Cesar David Ayala, debidamente inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 190.141 y 196.769, se revoca por contrario imperio el auto de admisión de fecha 15 de enero de 2016 de conformidad con el artículo 341 de Código de Procedimiento Civil. y consecuencialmente se declara INADMISIBLE la presente demanda por Cobro de Bolívares Vía Intimación.-
Devuélvanse los originales si los hubiera.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el copiador de sentencias del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintiún días del mes de enero del año dos mil dieciséis. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
Abg. Orlando Torres Abache
El Secretario Temporal,
Abg. Henrrys Febres
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y diez minutos de la tarde (2:10 p.m.) Conste.-
El Secretario Temporal,
Abg. Henrrys Febres
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