REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, veintiséis de enero de dos mil dieciseis
205° y 156º

RESOLUCIÓN N°: PJ0252016000012
ASUNTO: FP02-S-2016-000067

Revisada y vista la presente solicitud, este tribunal estando en la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse con respecto a la presente solicitud, observa:

Que en fecha 18 de enero de 2016, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles y recibida por ante este tribunal por efecto de distribución en esa misma fecha, escrito contentivo de solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, suscrito por la ciudadana ERICA MARTINA RIVAS DE CARDONA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-5.553.211, respectivamente, debidamente asistida por la ciudadana MILI NIURKA ANDARCIA FEBRES, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 56.356, quien actúa en su propio nombre y en representación de los ciudadanos ERICMAN CARDONA RIVAS, ERISMEL JOSEFINA CARDONA RIVAS, MANUEL DE JESUS CARDONA RIVAS, ELVIS RAFAEL CARDONA RIVAS y ERICK JOSE CARDONA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nº V-12.599.030, V-14.410.507, V-16.219.288 y V-16.219.278.

Que de las actas que conforman el presente asunto, se desprende de la copia certificada del acta de defunción del de cujus MANUEL DE JESUS CARDONA MONSERRATTE, era de estado civil soltero, y la solicitud intentada por la ciudadana ERICA MARTINA RIVAS DE CARDONA, es relativa a la filiación, es decir, que pretende se le declare como heredera del causante por manifestar haber sido su cónyuge, entrando en una incongruencia en la relación de los hechos con los recaudos acompañados. Aun cuando agrega copia certificada del acta de matrimonio, el acta de defunción es el elemento mas relevante para intentar de reclamación del derecho hereditario, los demás recaudos como lo son actas de nacimiento y el acta de matrimonio son indispensables para demostrar la filiación entre el causante y los que solicitan sean declarados como herederos del mismo, es decir, que solamente serán declarados como herederos universales a los nombrados en el acta de defunción; lo que ocasiona una contradicción entre lo alegado por la solicitante y los recaudos que acompañan a su solicitud, e igualmente hace presumir a este jurisdicente que al momento de realizar los tramites correspondientes para registrar la defunción del de cujus MANUEL DE JESUS CARDONA MONSERRATTE, la ciudadana ERICA MARTINA RIVAS DE CARDONA no alego ser la esposa del mismo, lo que la hace no tener cualidad suficiente para realizar cualquier tramite hereditario como pariente por afinidad del fallecido. Debido a ello, este tribunal le indica a la solicitante, que debe realizar una rectificación del acta de defunción del ciudadano MANUEL DE JESUS CARDONA MONSERRATTE, para que se incluya a la ciudadana ERICA MARTINA RIVAS DE CARDONA como su cónyuge, y posteriormente realizar la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos.

Aunado a ello, la falta de cualidad ha sido materia jurisprudencial que en reiteradas oportunidades se ha establecido los procedimientos en los cuales se puede actuar en nombre y representación de las partes, tal como se desprende del primer aparte del artículo 168 de nuestra norma adjetiva civil:

Artículo 168: “Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad…”

De la norma antes transcrita, se desprende claramente que cualquier coheredero puede realizar en nombre de sus demás coherederos, cualquier tramite pertinente a la sucesión siempre y cuando el derecho que se reclama sea demostrado plenamente con todos los recaudos que sustenten una sucesión ab intestato, y en caso que nos ocupa, se desprende del folio tres (03) que el de cujus MANUEL DE JESUS CARDONA MONSERRATTE en el acta de defunción su estado civil es soltero, por lo que nada mas pueden ejercer la representación alguno de los coherederos, hijos del difunto, debido a que la madre no tiene cualidad para ejercer ninguna solicitud. Razones por las cuales este juzgador se ve forzado a inadmitir la solicitud.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud presentada, de conformidad con lo establecido en los artículos 168 y 341 del Código de Procedimiento Civil.

Devuélvase los originales insertos en la presente solicitud, previa certificación en autos. Igualmente, se ordena dar por terminado el presente asunto en el sistema Juris2000 y acuérdese su archivo definitivo una vez transcurrido el lapso de allanamiento, mediante auto de egreso.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintiséis días del mes de enero del dos mil dieciséis. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Orlando Torres Abache El Secretario Temp.,

Abg. Henrrys Febres Palmares



P/p EJJPR