REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 28 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: FP02-M-2015-000043
RESOLUCION Nº PJ088201600014
PARTES:
DEMANDANTE: NASSIN CHAHOUD, venezolano, mayor de edad con cédula de identidad número 14.323.803 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ITAN YURMANI CARRILLO, venezolano, mayor de edad, Abogado en libre ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.868, actuando como endosatario en procuración del actor.-
DEMANDADO: FELIX ALEXANDER GOUDET GOMEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 13.799.544, de este domicilio.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento mediante escrito contentivo de demanda por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION, presentado en fecha 16/11/2.015, por el ciudadano ITAN YURMANI CARRILLO, venezolano, mayor de edad, Abogado en libre ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.868, actuando como endosatario en procuración del actor, ciudadano NASSIN CHAHOUD, en contra del ciudadano FELIX ALEXANDER GOUDET GOMEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 13.799.544.
Se admitió la demanda por auto de fecha 19-11-2015, ordenándose la intimación de la parte demandada, para que compareciera a este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haber sido intimada, a los fines que consigne las cantidades líquidas siguientes: PRIMERO: VEINTITRES MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 23.000,00), monto que comprende el monto principal demandado constituidos por cinco (5) efectos cambiarios.-. SEGUNDO: La Suma de UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.285,84) por concepto de intereses moratorios calculados al 5% anual. TERCERO: La suma CUATRO
MIL OCHOCIENTOS CIENCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs.F. 4.857,16) que corresponden al 20% de costas y costos procesales. Que quedaría apercibido, que si una vez vencido el lapso antes establecido, no apareciere acreditado en autos haber pagado dichas cantidades o formulado la oposición debida, se procedería a la Ejecución Forzada de conformidad con el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil. Se libró la correspondiente compulsa de intimación.
Ahora bien, en este orden de ideas, ha sido Jurisprudencia reiterada de la extinta Corte Suprema de Justicia y también del actual Tribunal Supremo de Justicia, que en los juicios de intimatorios, la intimación al demandado equivale a la citación, cuyo fin es poner al demandado en conocimiento de la pretensión del demandante, por lo que, en el caso de marras que nos ocupa, se evidencia que desde la fecha en que se admitió la demanda (19/11/2015) hasta la presente fecha, han transcurrido más de los (30) días, previstos legalmente para que la parte actora gestionara la intimación de la parte demandada, so pena de que sea decretada la perención breve, según lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° que es del tenor siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...” (Negritas del Tribunal).
De la misma manera, señala la Doctrina, el fin perseguido en la perención es castigar el incumplimiento de carácter procesal o negligencia procesal, y tal cumplimiento se determina, aplicando los criterios y normas expuestas, revisando si el demandante no informó al Tribunal del lugar en el cual debía practicarse la citación del demandado en el lapso de treinta días y si cumplió con la entrega de los demás medios para la misma, como asistencia económica o transporte directo del alguacil, impulsando la compulsa y sus recaudos respectivos para la practica de la citación o intimación.-
En la nueva doctrina jurisprudencial, la naturaleza de esas obligaciones adicionales prevista en la ley, y por ende, aplicables al instituto de la perención de la instancia, para concluir que se trata de obligaciones de naturaleza dinerarias o no, como las previstas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, referidas a la obligación de suministrar vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en el acto de citación, esto es al Alguacil del Tribunal, siempre que el acto deba evacuarse fuera de sus respectivos recintos y que disten a mas de 500 metros de la sede del Tribunal.
Como ya se dijo anteriormente, desde que se dictó el referido auto de admisión, no hay constancia en autos de que la parte demandante en Cobro de Bolívares Vía Intimación, haya manifestado su interés en el traslado del Alguacil a los fines de la intimación o citación de la parte demandada.
En razón de lo anterior expuesto, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar que ha operado de pleno derecho la perención de la instancia; y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, incoado por el ciudadano ITAN YURMANI CARRILLO, venezolano, mayor de edad, Abogado en libre ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.868, actuando como endosatario en procuración del actor, ciudadano NASSIN CHAHOUD, en contra del ciudadano FELIX ALEXANDER GOUDET GOMEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 13.799.544, haciéndose a la parte actora la salvedad de lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
2. No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.- ASI SE DECIDE.-
Publíquese y Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del tribunal .
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los 29 días del mes de Enero del dos mil dieciséis . Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Cuarto de Municipio,
Abg. José Gregorio Cardozo Montiel
La Secretaria,
Abg. María Eugenia Salazar
La anterior decisión fue publicada en su fecha siendo las once de la mañana.- Conste.-
La Secretaria,
Abg. María Eugenia Salazar
JGCM/MES/jrvr
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