SOLICITANTE: LEXIS FERNANDA ALBORNOZ AFANADOR venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.623.496, y domiciliada en el Municipio Heres del Estado Bolívar.
ABOGADO ASISTENTE: MARIELA NUÑEZ AFANADOR, inscrita en el Inpreabogado bajo No. 162.708.-
MOTIVO: INSERCION DE ACTA DE NACIMIENTO
NARRATIVA
Que el presente procedimiento dimana de una INSERCION DE ACTA DE NACIMIENTO, solicitada por LEXIS FERNANDA ALBORNOZ AFANADOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.623.496, y domiciliada en el Municipio Heres del Estado Bolívar, debidamente asistida por la abogado en libre ejercicio , MARIELA NUÑEZ AFANADOR, inscrita en el Inpreabogado bajo No. 162.708, este tribunal observa:
MOTIVA
Que la solicitante manifiesta en su escrito de solicitud que en fecha 21//11/1986, nació en el Hospital Universitario Ruiz y Páez de Ciudad Bolívar del Estado Bolívar.-
Que del contenido del libelo se desprende que la solicitante manifiesta que su acta de nacimiento no se encuentra asentada en el Registro de Nacimientos Nº 1, llevado por la primera autoridad civil de la Parroquia Zea del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, fundamentado su pretensión conforme a las
disposiciones contenidas en el los artículos 151 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y que al momento de interponer el procedimiento correspondiente acompañó como medio probatoria copia certificada del acta de nacimiento
respectiva, la cual fuere expedida en fecha 27/03/2009, y del contenido de la misma se desprende que la hoy solicitante, fue debidamente presentada por ante
la autoridad civil vale decir, ante el Sub Alcalde la Flor, Jurisdicción de la Flor, Jurisdicción del Municipio Ciudad Bolívar, Distrito Heres del Estado Bolívar, la cual consta que fue insertada en el libro de nacimientos del año 1.987, al folio 16.
Ahora bien, como quiera que la hoy solicitante lo que pretende con su solicitud es la inserción de un acta de nacimiento, la misma activa el Órgano Jurisdiccional con el propósito de satisfacer la inserción de un acta que ya se encuentra realizada, tal como se desprende del acta de nacimiento (documento público) que riela al folio 5 del presente asunto. En base a lo antes trascrito, considera este Juzgador que el procedimiento a seguir es el que se encuentra establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica de Registro Civil, el cual consiste en la reconstrucción de actas, el cual esta referido a la existencia de cualquier catástrofe sustracción deterioro o cualquier o hecho fortuito o de fuerza mayor que desaparecieren los asientos que no fueren posible certificar su contenido, como lo es en el presente caso, toda vez que la solicitante fue debidamente presentada por su progenitores, conforme al acta de nacimiento acompañada al procedimiento.-
Por otro lado, por decisión del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 00582, emanada de la Sala Político-Administrativa en fecha 23 de Mayo del año 2012, con ponencia de la Magistrada Dra. MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA, en el expediente Nº 2012-0661, de la cual se extrae el siguiente fragmento:
“…De lo dispuesto en el artículo trascrito se desprende, que toda petición de inscripción de nacimiento de persona mayor de edad se califica de extemporánea, razón por la cual la Ley de la materia impone que se haga ante el Registrador o Registradora Civil, conforme al procedimiento indicado. Así, por cuanto la pretensión bajo examen se subsume en el supuesto normativo previsto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de Registro Civil, esta Sala considera que corresponde al referido órgano administrativo el conocimiento del presente asunto. En consecuencia, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del caso. Así se declara (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 00764 y 01231 de fechas 7 de junio y 6 de octubre de 2011 y 00088 del 8 de febrero de 2012, respectivamente). Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de “Inserción de Partida de Nacimiento” interpuesta por la ciudadana ARGELIA DIONIDE RODRÍGUEZ DE ESPINOZA, actuando en nombre y representación de su hijo, el ciudadano TEÓFILO SIMÓN ESPINOZA RODRÍGUEZ…” Subrayado del Tribunal. Por su parte el articulo 88 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con el articulo 154 eiusdem publicada en la Gaceta Oficial N° 39.264 de fecha 15 de Septiembre de 2009, los cuales señalan textualmente lo siguiente:
“ARTICULO 88: Cuando la inscripción del nacimiento en el Registro Civil no sea efectuada dentro de los noventa (90) días siguientes al nacimiento, se considerará extemporánea. Vencido dicho plazo y hasta el término de dieciocho (18) años después del nacimiento, el registrador podrá admitir la inscripción, a solicitud de las personas obligadas a declarar el nacimiento, previo informe del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Dicha solicitud estará acompañada del informe explicativo de las causas que impidieron el oportuno registro.
Toda solicitud de registro de nacimiento de personas mayores de edad se realizará anta el Registrador o la Registradora Civil, quien deberá solicitar opinión previa a la Oficina Nacional de Registro Civil, la cual tendrá carácter vinculante para proceder o no a la inscripción y será recurrible conforme al procedimiento en sede administrativa en esta Ley…”(Resaltado de la Sala) ARTICULO 154: Cuando por cualquier catástrofe, sustracción, deterioro o cualquier otro acto o hecho fortuito de fuerza mayor, desaparecieren los asientos o no fuere posible certificar su contenido la Oficina Nacional de Registro Civil procederá a la reconstrucción de las actas conforme al procedimiento que dicte el Consejo nacional Electoral; a tal fin, dispondrá de todos los medios administrativos y judiciales necesarios para recuperar la información. Igualmente, podrá instar a las personas cuyos registros hayan sido afectados, para que participen en dicho procedimiento…
De lo anterior se colige que el Poder Judicial ha perdido Jurisdicción para conocer de las solicitudes de INSERCIÓN DE PARTIDA, y que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil, corresponde a estos órganos administrativos conocer de dichas solicitudes. En consecuencia, evidentemente este Tribunal NO POSEE JURISDICCIÓN FRENTE A LA ADMINISTRACIÓN. Y ASI SE DECIDE…..”
En base a lo anterior, este tribunal debe declararse incompetente para conocer del presente asunto, toda vez que el ente competente para la tramitación del procedimiento de INSERCION DE PARTIDA O ACTA DE REGISTRO CIVIL es la Oficina de Registro Civil respectiva de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley Orgánica de Registro Civil y como consecuencia de ello, este Tribunal debe declarar inadmisible el procedimiento planteado como también revocar por contrario imperio todas las actuaciones contadas a partir del folio 7.- Y ASI SE ESTABLECE.-
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Cuarto de del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA INADMISIBLE la solicitud DE INSERCION DE ACTA DE NACIMIENTO, incoada por la ciudadana LEXIS FERNANDA ALBORNOZ AFANADOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.623.496, y domiciliada en el Municipio Heres del Estado Bolívar, debidamente asistida por la abogado en libre ejercicio , MARIELA NUÑEZ AFANADOR, inscrita en el Inpreabogado bajo No. 162.708, y se revoca por contrario imperio, todas las actuaciones contadas a partir del folio 7, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 310 y 341 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias que a efectos lleva este tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los 29 del mes de Enero del año dos mil Dieciséis.-
El Juez Cuarto de Municipio,
Abg. José Gregorio Cardozo Montiel
La Secretaria,
Abg. María Eugenia Salazar
La anterior decisión fue publicada en su fecha siendo las once de la mañana.- Conste.- La Secretaria,
Abg. María Eugenia Salazar
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