REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO RAUL LEONI DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVAR.
205° Y 156°

Solicitud N° 149-2015
“Vistos”

PARTES SOLICITANTES: ELIEZER GUSTAVO PEREZ LIZARDI y JANETT GUILLERMINA GOMEZ AFANADOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. V- 11.729.117 y V- 13.015.004, respectivamente, ambos de éste domicilio.-

ABOGADO DE LOS SOLICITANTES: LUISANNA UZCATEGUI YANEZ, abogada en ejercicio, Inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 102.925, de éste domicilio.-

PROCEDIMIENTO: DIVORCIO 185-A.-


VISTAS LAS SIGUIENTES ACTUACIONES:

Se inicia el presente procedimiento, mediante Solicitud de Separación de Cuerpos presentada en fecha 14 de Abril año 2014, por los Ciudadanos: ELIEZER GUSTAVO PEREZ LIZARDI y JANETT GUILLERMINA GOMEZ AFANADOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. V- 11.729.117 y V- 13.015.004, respectivamente, ambos de éste domicilio; la cual fue admitida en auto de fecha 18 de Septiembre del año 2015, ordenando la Notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público, para que concurriera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, a dar su opinión con respecto al presente procedimiento.-

Que los solicitantes antes identificados, alegan haber contraído Matrimonio Civil, en fecha Siete (07) de Agosto del año 1.989, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Dr. Raúl Leoni de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, del Municipio Bolivariano Angostura del estado Bolívar; acompañando Copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio y Copia de la Cédula de Identidad de los mencionados cónyuges, fijando el domicilio conyugal en el Caserío del Pao de la Fortuna, Calle Principal, Casa S/N, Parroquia Santa Bárbara, Jurisdicción del Municipio Bolivariano Angostura del estado Bolívar.-
Que los solicitantes de marras, manifiestan que de dicha unión no procrearon hijos, así como tampoco forjaron bienes de fortuna, que puedan ser objeto de repartición. Asimismo, alegan los peticionarios, que desde hace más de Quince (15) años decidieron de mutuo acuerdo separarse de hecho, suspendiendo en efecto la vida en común, viviendo cada uno en domicilios diferentes sin reconciliación de alguna naturaleza. Por las
argumentaciones antes explanadas, es por lo que solicitan a éste Despacho Judicial se declare el Divorcio, y en consecuencia se disuelva el vínculo matrimonial, todo acorde a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.-
Corre inserto de los folios uno (01) al folio Ocho (08) escrito libelar de la Solicitud de Divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil venezolano, con sus anexos, así como también Auto de Admisión dictada por éste Tribunal, acordándose seguidamente la Notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Familia, así como también, se libró exhorto dirigido al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que practique la Notificación de la referida Vindicta Pública, la cual fue remitida mediante Oficio N° 253-2015, de fecha 18-09-2015. Consta del folio Nueve (09) al folio Diecisiete (17), Oficio N° 3660-556-2015, contentivo de la comisión debidamente cumplida con sus anexos, emanada del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar; dando cumplimiento a la boleta de notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público, debidamente firmada en fecha 09 de Noviembre del año 2015, siendo las Doce y Cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m.), ordenándose agregar mediante auto, a la causa principal, a los fines de que surta los efectos legales consiguientes. Riela en el folio Dieciocho (18) auto de Corrección de Foliatura, dejándose la salvedad de los folios del 10 al 16, de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
DE LAS PRUEBAS:
La carga probatoria le corresponde a ambos cónyuges que es el caso que nos ocupa, por cuanto los mismos solicitaron conjuntamente el Divorcio por ante este Órgano Jurisdiccional, considerándose requisitos indispensables para pedir que el divorcio se dé por éste procedimiento; la copia certificada del acta de matrimonio, que exista la ruptura prolongada de la vida en común por más de Quince (15) años y que no haya habido en dicho lapso reconciliación alguna; a tal efecto tenemos:
En cuanto al primer requerimiento, fue acompañada con el escrito libelar la referida copia certificada del acta de matrimonio expedida por ante el Registro Civil del Municipio Bolivariano Angostura del estado Bolívar, ubicado en Ciudad Piar.
En lo concerniente al segundo requerimiento, en el escrito inicial manifestaron tener más de Quince (15) años separados de hecho y que en el referido lapso no ha habido reconciliación alguna, lo cual constituye éste último, el tercer supuesto necesario para tal solicitud.-
Estando en la oportunidad Legal para decidir, este Tribunal hace las consideraciones siguientes:

Que la competencia de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Raúl Leoni del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, queda establecida por Resolución N° 2009-0006, artículo 3, de fecha 18 de Marzo del 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, aunado a que es éste el Tribunal de la localidad donde fijaron el último domicilio conyugal los peticionarios.- Y así se declara
Que se trata de Divorcio no contencioso, mediante el cual se persigue la disolución del vínculo matrimonial.- Y así se establece.-
Que los solicitantes son los facultados para interponer el presente procedimiento.- Y así se establece.-
Llegando el estado de dictar sentencia en el presente juicio; este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:
Por cuanto se constata que efectivamente la solicitud fue realizada por los titulares del derecho otorgado a través del Código Civil Venezolano, vale decir, los ciudadanos JOSE GREGORIO ARRIAS y ROSANNY DEL VALLE CEDEÑO GONZALEZ, plenamente identificados, quienes actualmente son cónyuges, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio; los cuales presentan el alegato fundamental para solicitar la disolución del vínculo mediante este procedimiento, que no es otra cosa que la ruptura prolongada de la vida en común por más de Cinco (05) años, encuadrando dentro de los parámetros establecidos en el artículo ut supra citado.-
DISPOSITIVA.
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil y por todas las consideraciones expuestas, éste Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Raúl Leoni del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara CON LUGAR la Solicitud presentada, y en consecuencia, disuelto por Divorcio, el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos ELIEZER GUSTAVO PEREZ LIZARDI y JANETT GUILLERMINA GOMEZ AFANADOR, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Bolivariano Angostura del estado Bolívar.
En lo sucesivo la mujer no podrá usar el apellido del que fue su esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en éste Juzgado.
Dada, Sellada y Firmada en sala de Despacho del Tribunal, a los Doce (12) días del mes de Enero del año 2016, siendo las Tres horas de la tarde (03:00 p.m).- Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de este fallo.-

EL JUEZ

DR. SEUL SALAZAR GUERRA LA SECRETARIA

ABG. MARIA A. MARTINEZ.-

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo anteriormente ordenado por este Tribunal publicándose la respectiva sentencia.-


LA SECRETARIA

ABG. MARIA A. MARTINEZ.-




SSG/Aída/Francis
Solicitud N° 149-2015-2015 (Divorcio 185-A)
C.C. Archivo.-