REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
AÑOS: 205º Y 156 º
JURISDICCIÓN CIVIL
SOLICITANTES: DIANA CARMELA PILEGGI RODRIGUEZ Y MANUEL DE JESUS SILVA TERAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.858.902 y V-9.958.566, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: LOURDES CRUZ DE RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 167.613.-
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
EXPEDIENTE: Nº 13.543
I
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su Distribución en fecha (08) de Julio de 2015, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante escrito presentado por los Ciudadanos: DIANA CARMELA PILEGGI RODRIGUEZ Y MANUEL DE JESUS SILVA TERAN, (antes identificados en el encabezamiento del presente fallo), debidamente asistidos por la abogada en ejercicio LOURDES CRUZ DE RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro, mediante el cual proceden a solicitar que de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, se declare el Divorcio, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que une a los Ciudadanos DIANA CARMELA PILEGGI RODRIGUEZ Y MANUEL DE JESUS SILVA TERAN, alegando lo siguiente:
Que en fecha veintitrés (23) de Diciembre de 2.002, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 893, Libro 7A del año 2002, acompañada a la presente solicitud.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la Avenida Guayana Sector 5 de Julio, Casa Nro. 09, de San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.
Durante su unión conyugal no procrearon hijo.-
Es el caso que a partir del mes de Febrero de 2.006, de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que exista entre ellos reconciliación alguna y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, constituyéndose así una ruptura de la vida conyugal por más de cinco (05) años.
Admitida la solicitud en fecha 16 de Junio de 2015, se ordenó la notificación del ciudadano MANUEL DE JESUS SILVA TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.958.566, para que concurra por ante este Tribunal al Tercer (3er) día de Despacho siguiente a su notificación a fin de manifestar lo que considere conveniente en relación a la presente solicitud de Divorcio 185-A (individual) asimismo previa notificación de la parte se acordó la notificación de la Fiscal Octavo de Protección Integral de la Familia, de Niña, Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que presentara su opinión en relación a la referida solicitud de Divorcio. En fecha ocho (08) de Octubre de 2015 comparecio el ciudadano MANUEL DE JESUS SILVA TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.952.566, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LOURDES CRUZ, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 167.613, mediante escrito expone “… me doy por notificado en el acto de Divorcio 185-A (individual) con el numero de expediente 13.543, acepto todas las condiciones, también solicito que sea notificado el Fiscal para que el Tribunal de la sentencia de la causa por cuanto tenemos mas de cinco (05) años de separados…”. En fecha trece (13) de Octubre de 2015 el Tribunal vista la diligencia de fecha 08/10/2015 ordeno notificar a la ciudadana Fiscal Octavo, a los fines de que dentro de los diez días de despacho siguientes a su notificación manifieste su opinión en su condición de Fiscal de Familia. En fecha 19 de Octubre de 2015, el Alguacil de este Despacho Judicial consigna en autos boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana MELVIS BECERRA PAEZ, en su carácter de Fiscal Octavo del ministerio Publico de Protección Integral de la Familia, de Niña, Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien en fecha 18 de Diciembre de 2015, consignó escrito de opinión en relación de la solicitud presentada por los prenombrados ciudadanos y al respecto manifiesta que practicada una revisión a todas las actuaciones que integran el presente expediente observo que durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento se han cumplido todos los requisitos legales presentes para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad, y en consecuencia pide al Tribunal declare la disolución del matrimonio y sentencie el divorcio.
II
Cumplidos como han sido los demás tramites procedimentales y formalidades legales siendo la oportunidad para este Tribunal decidir la presente causa, habiendo analizado previamente el escrito de la solicitud y los recaudos acompañados, tomándose en consideración la opinión favorable del Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y considerando este sentenciador que la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años alegada por los cónyuges solicitantes del Divorcio como fundamento de su pretensión, se encuentra prevista como causal de Divorcio en el Articulo 185-A del Código Civil Vigente, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos DIANA CARMELA PILEGGI RODRIGUEZ Y MANUEL DE JESUS SILVA TERAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.858.902 y V-9.958.566, respectivamente, y en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha veintitrés (23) de Diciembre de 2.002, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 893, Libro 7A del año 2002, acompañada a la presente solicitud.
Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 12, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DEL PRESENTE FALLO EN EL TRIBUNAL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ A LOS DIECINUEVE (19) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL DOS MIL DIECISEIS (2016). AÑOS: 205° DE LA DEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ,
DRA. ANA MERCEDES VALLEE
EL SECRETARIO.,
ABG. WILLIAMS CARABALLO.
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (09:40 a.m.).
EL SECRETARIO.,
ABG. WILLIAMS CARABALLO.
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