REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
AÑOS: 205º Y 156º
JURISDICCIÓN CIVIL

SOLICITANTES: ANA CAROLINA ROSALES AGUILARTE y LUIS ALEXIS VIZCAINO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-18.338.283 y V-16.629.928, respectivamente.-

ABOGADO ASISTENTE: CLAUDIO MARCANO MARVAL, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 14.279.-

MOTIVO: DIVORCIO (185-A)

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

EXPEDIENTE: Nº 13.472.

I
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su Distribución en fecha Catorce (14) de Abril de 2015, por este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante escrito presentado por los Ciudadanos: ANA CAROLINA ROSALES AGUILARTE y LUIS ALEXIS VIZCAINO GONZALEZ, (antes identificados en el encabezamiento del presente fallo), debidamente asistidos por el abogado en ejercicio CLAUDIO MARCANO MARVAL, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 14.279, mediante el cual proceden a solicitar que de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, se declare el Divorcio, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que une a los Ciudadanos ANA CAROLINA ROSALES AGUILARTE y LUIS ALEXIS VIZCAINO GONZALEZ, alegando lo siguiente:

Que en fecha Treinta y Uno (31) de Mayo de 2008, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Oficina de Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 517, del año 2008, acompañada a la presente solicitud.

Que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Antonio José de Sucre, (UD 104) Edificio 02, Torre B, Apartamento 02-03, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar.-

Durante su unión conyugal NO procrearon hijos.

Es el caso que a partir del día Diez (10) de Diciembre de 2008, de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que exista entre ellos reconciliación alguna y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, constituyéndose así una ruptura de la vida conyugal por más de cinco (05) años.

Mediante auto de fecha Veintisiete (27) de Abril de 2015, este Tribunal vista la anterior solicitud y sus anexos, presentada por los ciudadanos ANA CAROLINA ROSALES AGUILARTE y LUIS ALEXIS VIZCAINO GONZALEZ, (antes identificados en el encabezamiento del presente fallo), debidamente asistidos por el abogado en ejercicio CLAUDIO MARCANO MARVAL, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 14.279, se ordeno su anotación en el Registro de Causas respectivo bajo el Nº 13.472, y se insta a los solicitantes a consignar copia de las cédulas de identidad de ambos, a los fines de verificar datos, y una vez que constara en autos dicha corrección, el Tribunal provee sobre su admisibilidad.

Mediante diligencia de fecha Once (11) de Agosto de 2015, suscrita por la ciudadana ANA CAROLINA ROSALES AGUILARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.629.928, debidamente asistida por el abogado en ejercicio CLAUDIO MARCANO MARVAL, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 14.279, consigna copia fotostática simple de las cedulas de identidad de los solicitantes.

Mediante auto de fecha Ocho (08) de3 Octubre de 2015, este Tribunal vista la diligencia de fecha Once (11) de Agosto de 2015, suscrita por la ciudadana ANA CAROLINA ROSALES AGUILARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.629.928, debidamente asistida por el abogado en ejercicio CLAUDIO MARCANO MARVAL, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 14.279, y consigna copia fotostática simple de las cedulas de identidad de los solicitantes; se ordena agregar a los autos de conformidad con lo establecido en el articulo 104 y 107 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que surtan los efectos legales conforme a la solicitud de Divorcio 185-A, ordenándose su admisión y la notificación del FISCAL SÉPTIMO (7MO) DE PROTECCION INTEGRAL DE LA FAMILIA, DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

En fecha Catorce (14) de Diciembre de 2015, el Alguacil de este Despacho Judicial consigna en autos Boleta de Notificación, debidamente firmada en esa misma fecha, por la ciudadana GLORINIS DEL VALLE MEDRANO BARCELO, en su carácter de Fiscal Séptima Auxiliar de Protección Integral de la Familia, de Niña, Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien en fecha Quince (15) de Diciembre de 2015, consignó escrito de opinión en relación de la solicitud presentada por los prenombrados ciudadanos y al respecto manifiesta que practicada una revisión a todas las actuaciones que integran el presente expediente observo que durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento se han cumplido todos los requisitos legales presentes para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad, y en consecuencia pide al Tribunal declare la disolución del matrimonio y sentencie el divorcio.

II
Cumplidos como han sido los demás tramites procedimentales y formalidades legales siendo la oportunidad para este Tribunal decidir la presente causa, habiendo analizado previamente el escrito de la solicitud y los recaudos acompañados, tomándose en consideración la opinión favorable del Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y considerando este sentenciador que la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años alegada por los cónyuges solicitantes del Divorcio como fundamento de su pretensión, se encuentra prevista como causal de Divorcio en el Articulo 185-A del Código Civil Vigente, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos ANA CAROLINA ROSALES AGUILARTE y LUIS ALEXIS VIZCAINO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-18.338.283 y V-16.629.928, respectivamente, y en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha Treinta y Uno (31) de Mayo de 2008, por ante la Oficina de Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 517, del año 2008, acompañada a la presente solicitud.-

Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 12, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DEL PRESENTE FALLO EN EL TRIBUNAL.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ A LOS VEINTIUNO (21) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL DOS MIL DIECISÉIS (2016). AÑOS: 205° DE LA DEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,

DRA. ANA MERCEDES VALLEE

EL SECRETARIO,

ABG. WILLIAMS CARABALLO.

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las Dos Horas de la Tarde (02:00 p.m.).
EL SECRETARIO,

ABG. WILLIAMS CARABALLO.