REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
AÑOS: 205º Y 156º
JURISDICCIÓN CIVIL
SOLICITANTES: MILAGROS DEL VALLE SANCHEZ ALVAREZ y ALIRIO JOSÉ CUOTTO GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.360.264 y V-8.535.332, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ REINALDO AYALA OTERO, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 63.144.-
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
EXPEDIENTE: Nº 13.542.
I
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su Distribución en fecha Dos (02) de Julio de 2015, por este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante escrito presentado por los Ciudadanos: MILAGROS DEL VALLE SANCHEZ ALVAREZ y ALIRIO JOSÉ CUOTTO GUTIERREZ, (antes identificados en el encabezamiento del presente fallo), debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ REINALDO AYALA OTERO, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 63.144, mediante el cual proceden a solicitar que de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, se declare el Divorcio, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que une a los Ciudadanos MILAGROS DEL VALLE SANCHEZ ALVAREZ y ALIRIO JOSÉ CUOTTO GUTIERREZ, alegando lo siguiente:
Que en fecha Cuatro (04) de Octubre de 1985, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Juzgado del Municipio San Simón de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, tal y como se evidencia del Original del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 31, del año 1985, acompañada a la presente solicitud.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Villa Granada, Avenida Jamaica, Conjunto Residencial Vista al Campo, Casa Nº B-1, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar.-
Durante su unión conyugal procrearon TRES (03) hijos, que llevan por nombre: NATHALI DEL VALLE, NATASHA y NADIA, venezolanos, mayores de edad, tal y como se evidencia de las copias simples de las actas de nacimiento, respectivamente, acompañada a la presente solicitud.
Es el caso que a partir del día Dos (02) de Mayo de 2010, de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que exista entre ellos reconciliación alguna y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, constituyéndose así una ruptura de la vida conyugal por más de cinco (05) años.
Mediante auto de fecha Diez (10) de Julio de 2015, este Tribunal vista la anterior solicitud y sus anexos, presentada por los ciudadanos MILAGROS DEL VALLE SANCHEZ ALVAREZ y ALIRIO JOSÉ CUOTTO GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.360.264 y V-8.535.332, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ REINALDO AYALA OTERO, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 63.144, se ordeno su anotación en el Registro de Causas respectivo bajo el Nº 13.542, y se insta a los solicitantes a señalar su ultimo domicilio conyugal, a los fines de verificar datos, y una vez que constara en autos dicha corrección, el Tribunal provee sobre su admisibilidad.
Mediante diligencia de fecha Once (11) de Agosto de 2015, la ciudadana MILAGROS DEL VALLE SANCHEZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V-8.360.264, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ REINALDO AYALA OTERO, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 63.144, señala el ultimo domicilio conyugal.
Mediante auto de fecha Dieciocho (18) de3 Septiembre de 2015, este Tribunal vista la diligencia de fecha Once (11) de Agosto de 2015, la ciudadana MILAGROS DEL VALLE SANCHEZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V-8.360.264, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ REINALDO AYALA OTERO, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 63.144, señala el ultimo domicilio conyugal, ordena agregar a los autos de conformidad con lo establecido en el articulo 104 y 107 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que surtan los efectos legales conforme a la solicitud de Divorcio 185-A, ordenándose su admisión y la notificación del FISCAL OCTAVA (8va) DE PROTECCION INTEGRAL DE LA FAMILIA, DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
En fecha Dieciséis (16) de Diciembre de 2015, el Alguacil de este Despacho Judicial consigna en autos Boleta de Notificación, debidamente firmada en esa misma fecha, por la ciudadana MELVIS BECERRA PAEZ, en su carácter de Fiscal Octava de Protección Integral de la Familia, de Niña, Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien en fecha Quince (15) de Diciembre de 2015, consignó escrito de opinión en relación de la solicitud presentada por los prenombrados ciudadanos y al respecto manifiesta que practicada una revisión a todas las actuaciones que integran el presente expediente observo que durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento se han cumplido todos los requisitos legales presentes para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad, y en consecuencia pide al Tribunal declare la disolución del matrimonio y sentencie el divorcio.
II
Cumplidos como han sido los demás tramites procedimentales y formalidades legales siendo la oportunidad para este Tribunal decidir la presente causa, habiendo analizado previamente el escrito de la solicitud y los recaudos acompañados, tomándose en consideración la opinión favorable del Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y considerando este sentenciador que la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años alegada por los cónyuges solicitantes del Divorcio como fundamento de su pretensión, se encuentra prevista como causal de Divorcio en el Articulo 185-A del Código Civil Vigente, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos MILAGROS DEL VALLE SANCHEZ ALVAREZ y ALIRIO JOSÉ CUOTTO GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.360.264 y V-8.535.332, respectivamente, y en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha Cuatro (04) de Octubre de 1985, por ante el Juzgado del Municipio San Simón de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, tal y como se evidencia del Original del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 31, del año 1985, acompañada a la presente solicitud.-
Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 12, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DEL PRESENTE FALLO EN EL TRIBUNAL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ A LOS VEINTIUNO (21) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL DOS MIL DIECISÉIS (2016). AÑOS: 205° DE LA DEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,
DRA. ANA MERCEDES VALLEE
EL SECRETARIO,
ABG. WILLIAMS CARABALLO.
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las Dos Horas de la Tarde (02:00 p.m.).
EL SECRETARIO,
ABG. WILLIAMS CARABALLO.
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