REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
AÑOS: 205º Y 156º
JURISDICCIÓN CIVIL

SOLICITANTES: ROSA NAILES TORREALBA JIMENEZ y NELSON ALEJANDRO MANRIQUE DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.570.064 y V-7.240.295, respectivamente.-

ABOGADO ASISTENTE: LOROÑO CEDEÑO RAMÓN, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 108.230.-

MOTIVO: DIVORCIO (185-A)

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

EXPEDIENTE: Nº 13.656.

I
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su Distribución en fecha Diecinueve (19) de Noviembre de 2015, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante escrito presentado por los Ciudadanos: ROSA NAILES TORREALBA JIMENEZ y NELSON ALEJANDRO MANRIQUE DIAZ, (antes identificados en el encabezamiento del presente fallo), debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LOROÑO CEDEÑO RAMÓN, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 108.230, mediante el cual proceden a solicitar que de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, se declare el Divorcio, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que une a los Ciudadanos ROSA NAILES TORREALBA JIMENEZ y NELSON ALEJANDRO MANRIQUE DIAZ, respectivamente, alegando lo siguiente:

Que en fecha Dos (02) de Agosto de 1991, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Juzgado Primero de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tal y como se evidencia del Original del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 50, inserto a los Folios del 81 al 82, del Libro de Matrimonios del año 1991, acompañada a la presente solicitud.

Que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Lomas del Caroní, Manzana 34, Casa Nº 909, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar.-

Durante su unión conyugal procrearon DOS (02) hijos, que llevan por nombre: DAYANA ALEXANDRA MANRIQUE TORREALBA y ROSNEL ALEJANDRA MANRIQUE TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-26.264.173 y V-20.505.926, tal y como se evidencia de las copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad, respectivamente, acompañada a la presente solicitud.

Es el caso que a partir del día Quince (15) de Agosto de 2007, de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que exista entre ellos reconciliación alguna y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, constituyéndose así una ruptura de la vida conyugal por más de cinco (05) años.

Admitida la solicitud en fecha Primero (1º) de Diciembre de 2015, se ordenó la notificación del Fiscal Octava de Protección Integral de la Familia, de Niña, Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que presentara su opinión en relación a la referida solicitud de Divorcio. En fecha Doce (12) de Enero de 2016, el Alguacil Titular de este Despacho Judicial consigna en autos Boleta de Notificación, debidamente firmada en fecha 11/01/2016, por la ciudadana MELVIS BECERRA PAEZ, en su carácter de Fiscal Octava de Protección Integral de la Familia, de Niña, Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien en fecha Catorce (14) de Enero de 2016, consignó escrito de opinión en relación de la solicitud presentada por los prenombrados ciudadanos y al respecto manifiesta que practicada una revisión a todas las actuaciones que integran el presente expediente observo que durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento se han cumplido todos los requisitos legales presentes para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad, y en consecuencia pide al Tribunal declare la disolución del matrimonio y sentencie el divorcio.

II
Cumplidos como han sido los demás tramites procedimentales y formalidades legales siendo la oportunidad para este Tribunal decidir la presente causa, habiendo analizado previamente el escrito de la solicitud y los recaudos acompañados, tomándose en consideración la opinión favorable del Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y considerando este sentenciador que la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años alegada por los cónyuges solicitantes del Divorcio como fundamento de su pretensión, se encuentra prevista como causal de Divorcio en el Articulo 185-A del Código Civil Vigente, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos ROSA NAILES TORREALBA JIMENEZ y NELSON ALEJANDRO MANRIQUE DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.570.064 y V-7.240.295, respectivamente, y en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha Dos (02) de Agosto de 1991, por ante el Juzgado Primero de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tal y como se evidencia del Original del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 50, inserto a los Folios del 81 al 82, del Libro de Matrimonios del año 1991, acompañada a la presente solicitud.-

Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 12, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DEL PRESENTE FALLO EN EL TRIBUNAL.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ A LOS VEINTIUNO (21) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL DOS MIL DIECISÉIS (2016). AÑOS: 205° DE LA DEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,

DRA. ANA MERCEDES VALLEE

EL SECRETARIO,

ABG. WILLIAMS CARABALLO.

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las Nueve y Cuarenta Minutos de la Mañana (09:40 a.m.).
EL SECRETARIO,

ABG. WILLIAMS CARABALLO.