REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
AÑOS: 205º Y 156 º
JURISDICCIÓN CIVIL

SOLICITANTES: LILIBETH DEL VALLE CENTENO Y JOSE GREGORIO ANTOIMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.121.196 y V-17.209.289, respectivamente.-

ABOGADO ASISTENTE: ALVARO DEL VALLE ORTEGA OBREGON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 13.528.-

MOTIVO: DIVORCIO (185-A)

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

EXPEDIENTE: Nº 13.528

I
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su Distribución en fecha (16) de Junio de 2015, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante escrito presentado por la Ciudadana: LILIBETH DEL VALLE CENTENO, (antes identificada en el encabezamiento del presente fallo), debidamente asistida por el abogado en ejercicio ALVARO DEL VALLE ORTEGA OBREGON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 119.269, mediante el cual procede a solicitar que de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, se declare el Divorcio, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que une a los Ciudadanos LILIBETH DEL VALLE CENTENO Y JOSE GREGORIO ANTOIMA, alegando lo siguiente:

Que en fecha veintisiete (27) de Octubre de 2.006, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Alcaldía del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 513, del año 2006, acompañada a la presente solicitud.

Que fijaron su último domicilio conyugal en el Barrio 11 de Abril, Calle Yanet Pinzon, casa Nro. 4, San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.

Durante su unión conyugal procrearon tres (03) hijos LIRIANNYS DE LOS ANGELES, JOSELIN JOSE Y JOSEANYS DEL CARMEN ANTOIMA CENTENO, ambas mayores de edad.-

Es el caso que a partir del 15 de Febrero de 2.009, de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que exista entre ellos reconciliación alguna y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, constituyéndose así una ruptura de la vida conyugal por más de cinco (05) años.

Admitida la solicitud en fecha 26 de Junio de 2015, se ordenó la notificación del ciudadano JOSE GREGORIO ANTOIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.209.289, para que concurra por ante este Tribunal al Tercer (3er) día de Despacho siguiente a su notificación a fin de manifestar lo que considere conveniente en relación a la presente solicitud de Divorcio 185-A (individual) asimismo previa notificación de la parte se acordó la notificación de la Fiscal Octavo de Protección Integral de la Familia, de Niña, Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que presentara su opinión en relación a la referida solicitud de Divorcio. En agosto de 2015 compareció la ciudadana LILIBETH DEL VALLE CENTENO, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ALVARO ORTEGA OBREGON, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 119.269, mediante diligencia y expone “… Por cuanto ya fue admitida la demanda de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, consigno en esta oportunidad acta de matrimonio original, los emolumentos ara que se practique la citación de mi cónyuge JOSE GREGORIO ANTOIMA, en la siguiente dirección: Barrio 11 de Abril, calle Yanet Pinzon, casa Nro. 04, San Félix, Estado Bolívar…”. En fecha once (11) de Agosto de 2015, compareció el ciudadano JOSE GREGORIO ANTOIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.209.289, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio ALVARO ORTEGA OBREGON, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 119.269, mediante la cual expone “…Por cuanto fue consignada la demanda de Divorcio por mi cónyuge LILIBETH DEL VALLE CENTENO, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.121.196, el cual se fundamenta en el articulo185-A, del Código Civil, a través de la causa 13.528, en tal sentido declaro reconozco en cada una de sus partes los elementos que conllevo a nuestra separación por el transcurso de mas de cinco (05) años y que hasta los momentos no ha habido reconciliación alguna, por ello solicito muy respetuosamente que se decida conforme a la ley la disolución de nuestro vinculo matrimonial. En fecha 19 de Enero de 2016, el Alguacil de este Despacho Judicial consigna en autos boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana MELVIS BECERRA PAEZ, en su carácter de Fiscal Octavo del ministerio Publico de Protección Integral de la Familia, de Niña, Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien en fecha 20 de Enero de 2016, consignó escrito de opinión en relación de la solicitud presentada por los prenombrados ciudadanos y al respecto manifiesta que practicada una revisión a todas las actuaciones que integran el presente expediente observo que durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento se han cumplido todos los requisitos legales presentes para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad, y en consecuencia pide al Tribunal declare la disolución del matrimonio y sentencie el divorcio.
II
Cumplidos como han sido los demás tramites procedimentales y formalidades legales siendo la oportunidad para este Tribunal decidir la presente causa, habiendo analizado previamente el escrito de la solicitud y los recaudos acompañados, tomándose en consideración la opinión favorable del Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y considerando este sentenciador que la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años alegada por los cónyuges solicitantes del Divorcio como fundamento de su pretensión, se encuentra prevista como causal de Divorcio en el Articulo 185-A del Código Civil Vigente, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos LILIBETH DEL VALLE CENTENO Y JOSE GREGORIO ANTOIMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.121.196 y V-17.209.289, respectivamente, y en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha veintisiete (27) de Octubre de 2.006, por ante la Alcaldía del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 513, del año 2006, acompañada a la presente solicitud.

Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 12, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DEL PRESENTE FALLO EN EL TRIBUNAL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ A LOS VEINTICINCO (25) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL DOS MIL DIECISEIS (2016). AÑOS: 205° DE LA DEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ,

DRA. ANA MERCEDES VALLEE

EL SECRETARIO.,

ABG. WILLIAMS CARABALLO.

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.).
EL SECRETARIO.,

ABG. WILLIAMS CARABALLO.