REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

JURISDICCION CIVIL.


I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadana: IGINIA MARIA MARIN DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.043.526, de este domicilio. Sin apoderado judicial constituido en autos.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano ENDER JOSE LADERA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.131.374, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio CARLOS DEL VALLE TORRES, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.558.

JUICIO: DESALOJO
EXPEDIENTE: 6727

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE LA INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS.

La incidencia sometida a la consideración del presente fallo surge con motivo de las cuestiones previas opuestas por el Abogado en Ejercicio CARLOS DEL VALLE TORRES, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, Ciudadano ENDER JOSE LADERA MARTINEZ. Pasa este Tribunal a dictar sentencia con relación a ella previa las consideraciones siguientes.

II

SÍNTESIS DEL PROCEDIMIENTO

En libelo de demanda presentado en fecha 12 de Agosto de 2014 ante el Juzgado (Distribuidor) Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la Ciudadana IGINIA MARIA MARIN DE CASTILLO, asistida por el Abogado en ejercicio RAFAEL ANTONIO CASTRO LUGO, demanda por Desalojo al Ciudadano ENDER JOSE LADERA MARTINEZ, para que convenga al desalojo inmediato del inmueble arrendado completamente desocupado, y en caso de negativa, sea condenado a ello por el Tribunal. Estima la demanda en la suma de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,00).

Siéndole asignado el conocimiento de la presente causa a este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de cuerdo a sorteo de distribución diaria de demandas, por auto de fecha 12 de Agosto de 2014, en fecha 22/09/2014, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, y se ordenó el emplazamiento de la parte demanda Ciudadano ENDER JOSE LADERA MARTINEZ, antes identificado, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes, contados a partir de su citación y diera contestación a la demanda en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el articulo 865 del Código de Procedimiento Civil. Librándose compulsa con su auto de comparecencia al pie y se le entregó al Alguacil encargado de practicar dicha citación.

Lograda la citación personal de la parte demandada, según diligencia consignada por el Alguacil de este despacho de fecha 09/10/2014, este se negó a firmar el recibo de citación que le fuera presentado, quedando citado de conformidad con la ultima parte del articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual dejo expresa constancia la Secretaría de este Despacho en fecha 11/11/2014.

En fecha 16 de Diciembre de 2014, y dentro de la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, comparece por ante este Tribunal el Abogado en Ejercicio CARLOS DEL VALLE TORRES, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano ENDER JOSE LADERA MARTINEZ, parte demandada, ambos identificadas en autos, opone las cuestiones previas del ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos exigidos en los ordinales 2º, 4º, 5º del articulo 340 eiusdem.

En fecha 23 de Enero del 2.015, estando fuera de la oportunidad para subsanar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, compareció el Abogado en Ejercicio RAFAEL CASTRO, en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana IGINIA MARIA MARIN DE CASTILLO, parte actora, presentó escrito por el cual da por subsanadas la cuestión previa opuestas.

Correspondiendo al Tribunal dictar sentencia en la presente incidencia, procede a ello con la argumentación que se expone en el Capítulo siguiente.

III
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

La parte demandada opone la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos indicados los ordinales 2º, 4º y 5º del artículo 340 eiusdem.

En cuanto al primero de los defectos invocados al libelo, la parte demandada alega que el libelo de la demanda no cumple con el requisito exigido en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que el libelo debe contener “El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene”. En este sentido aduce que la parte demandante no señalo, en modo alguno, en el texto libelar, tal como lo exige dicha norma, el carácter que tienen la parte demandante en el proceso, lo cual es una norma por demás especifica y pormenorizada, por cuanto así lo exige la técnica libelar, establecida en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que pidió a este Juzgado que al momento de decidir, se sirva declarar con lugar la Cuestión Previa de previo pronunciamiento aquí opuesta.-

En cuanto al segundo de los defectos invocados al libelo, la parte demandada alega que el libelo de la demanda no cumple con el requisito exigido en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que el libelo debe contener “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión; indicando su situación y linderos si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuera mueble y los datos títulos y explicaciones necesarias si se tratare de derechos u objetos incorporales”. En este sentido aduce que en el libelo de la demanda no se señala con precisión la indicación y linderos del inmueble arrendado, la cual es obligación de la actora hacer la identificación precisa del inmueble objeto de la pretensión de su acción, alega además que la demandante tampoco consigna documento alguno de propiedad del mismo, el cual se demuestre los linderos y características del inmueble, lo que evidencia el incumplimiento de la exigencia establecida en el literal 4 del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Con relación al tercero de los defectos alegados, esto es que el libelo de la demanda no cumple con los requisitos exigidos en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el libelo de la demanda debe expresar “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión con las pertinentes conclusiones”, de lo cual sostiene la parte demandada, que se observa del libelo de la demanda que la demandante no realizo dentro del pliego libelar, las conclusiones necesarias.

En tal sentido, el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
(...)

El del ordinal 6 °, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.

En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión. “

En sentencia Nº 0363 dictada en fecha 16 de noviembre de 2001 por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en su parte relativa a la materia de cuestiones previas dejó establecido lo siguiente:

“(...)
Ahora bien, como quiera que procesalmente la materia de cuestiones previas ha sido objeto de diferentes estudios doctrinarios y jurisprudenciales, la Sala a objeto de conciliar una sana interpretación que pudiera en definitiva establecer idoneidad en su desenvolvimiento y resultado, estima pertinente puntualizar la doctrina precitada y en tal sentido se modifica para dejar establecido que en estos casos debe procederse de la manera siguiente:

A la letra del artículo 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, en caso de que la parte actora subsane voluntariamente el defecto u omisión imputado al libelo, si no hay impugnación, el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr al día siguiente de que la actora subsane voluntariamente sin necesidad de que el Juez, de oficio, deba pronunciarse acerca de si la actora subsanó correcta o incorrectamente desde luego que ello, significaría tanto como quebrantar el principio de no poder actuar de oficio salvo expresa autorización de la ley.

Ahora bien, como la demandada también tiene el derecho de objetar el modo como la actora subsanó el defecto u omisión imputados al libelo, puede la accionada, dentro de ese lapso que le nació como consecuencia de la conducta de la actora, impugnar u oponerse a la subsanación, razonando debidamente sus objeciones, como efectivamente lo hizo la demandada de autos en los escritos de fechas 29 de septiembre de 1997 y 7 de octubre de 1997.

De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo, pronunciamiento éste que por no tener un lapso previsto expresamente en la ley, debe ser emitido dentro del plazo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y al cual le serán aplicables los mandatos de los artículos 252 y 276 eiusdem.

Es de advertir que los Jueces deben ser celosos y dar vigencia al contenido del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, en los casos de impugnación a la subsanación voluntaria de la parte actora para impedir que la demandada se oponga o impugne únicamente con la intención de demorar el proceso, lo que constituiría una presunción de temeridad o mala fe de acuerdo a lo previsto en el ordinal 1º del Parágrafo Único del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

De esta manera se modifica el criterio establecido en la sentencia de fecha 24 de abril de 1998, anteriormente citada, modificación ésta que deberá aplicarse a las situaciones fácticas producidas a partir del día siguiente a la publicación de esta decisión. (....) ” (negritas del Tribunal)

Aplicado lo anterior al caso de autos, observa el Tribunal que la parte actora, presento escrito de subsanación fuera del lapso legalmente establecido, en tal sentido este Tribunal en virtud del silencio de la parte demandante debe entender como admisión de la parte actora de las cuestiones previas no contradichas expresamente por lo que forzosamente debe declarar con lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

En mérito de todas las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LAS CUESTIÓNES PREVIAS CONTENIDAS EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, POR DEFECTO DE FORMA DEL LIBELO DE LA DEMANDA POR NO CUMPLIR EL LIBELO DE LA DEMANDA CON EL REQUISITO EXIGIDO EN EL ORDINAL 2º DEL ARTÍCULO 340 EIUSDEM, opuesta por el Abogado en ejercicio CARLOS DEL VALLE TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.558, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, Ciudadano ENDER JOSE LADERA MARTINEZ, en el presente juicio de DESALOJO, incoado por la Ciudadana IGINIA MARIA DE CASTILLO, ampliamente identificados en el Capítulo I de este fallo. En consecuencia, se ordena a la parte actora subsanar en el lapso previsto en el artículo 866 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil el defecto de forma del libelo indicando referente al el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.

SEGUNDO: CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, POR DEFECTO DE FORMA DEL LIBELO DE LA DEMANDA POR NO CUMPLIR EL LIBELO DE LA DEMANDA EL REQUISITO EXIGIDO EN EL ORDINAL 4° DEL ARTÍCULO 340 EJUSDEM, opuesta por la parte el demandado de autos, En consecuencia, se ordena a la parte actora subsanar en el lapso previsto en el artículo 866 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, el defecto de forma del libelo de la demanda, indicando el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con presicion, indicando su situación y linderos, por tratarse de un inmueble.-

TERCERO: CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, POR DEFECTO DE FORMA DEL LIBELO DE LA DEMANDA POR NO CUMPLIR EL LIBELO DE LA DEMANDA EL REQUISITO EXIGIDO EN EL ORDINAL 5° DEL ARTÍCULO 340 EJUSDEM, opuesta por la parte el demandado de autos, En consecuencia, se ordena a la parte actora subsanar en el lapso previsto en el artículo 866 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, el defecto de forma del libelo de la demanda, indicando la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones.-

Todo ello de conformidad con los artículos 12, 242, 243, 346, 350, 866 y 354 del Código de Procedimiento Civil

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.

Por cuanto la presente decisión no se produce en su oportunidad legal, de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de esta sentencia, advirtiéndosele que el lapso previsto en el artículo 354 eiusdem, para subsanar las cuestiones previas declaradas con lugar, comenzará transcurrir el día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones que de las partes se haga. Líbrense boletas de notificaciones.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE ESTA DECISIÓN EN EL TRIBUNAL.


DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EN PUERTO ORDAZ, A LOS DOCE (12) DÍAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL DIECISEIS (2.016). AÑOS: 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ,


ARELIS JOSFINA MEDRANO.

LA SECRETARIA


ABG. GRECIA MARCANO


PUBLICADA EN EL MISMO DÍA DE SU FECHA PREVIO ANUNCIO DE LEY, SIENDO LAS DOS HORAS DE LA TARDE (2:00 p.m.).

LA SECRETARIA


ABG. GRECIA MARCANO
EXP N° 6727