REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
ASUNTO: Nº 4700
PARTE ACTORA: La sociedad mercantil PLANICONTROL, C.A., inscrita en el Registro Civil Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, bajo el No. 57, tomo No. 153, folios 466 al 473 vto, en fecha 25 de noviembre de 1992 y posterior reforma según se desprende de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, inscrita en la misma Oficina de Registro bajo el No. 34, tomo 35-A-Pro, en fecha 21 de Junio del 2007.
APODERADOS JUDICIALES: Los abogados ROSA VIRGINA ALVAREZ y RAFAEL ANTONIO ZURITA ROJAS, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 29.209 y 120.944, respectivamente.
DEMANDADO: El Ciudadano JOSE LUIS ZAPATA RENDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 3.847.891 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: SIMON AMUNDARAIN, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 32.443.
MOTIVO: REIVINDICACION DE INMUEBLE, sobre una (01) parcela de terreno distinguida con el No. 307-34-10 (UD-307, Manzana 34 Parcela No.10) ubicada en la Unidad de Desarrollo 307, Urbanización Curagua, de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar.
I
RESEÑA DE LOS HECHOS
La demanda fue admitida en fecha 04/11/2009, por ante este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ordenándose la citación de la parte demandada, el ciudadano JOSE LUIS ZAPATA RENDON, identificado ut supra.
Mediante diligencia de fecha 26/11/2009, la Abogada ROSA VIRGINA ALVAREZ, identificada ut supra, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora consignó al Alguacil de este Juzgado los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 14/12/2009, la Abogada ROSA VIRGINA ALVAREZ, identificada ut supra, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consignó copias certificadas de los siguientes documentos: poder especial que acredita su condición de Apoderada en la presente causa, documento de propiedad correspondiente al bien objeto del presente litigio, así como copia simple de la comunicación de fecha 05/06/2009 suscrita por el Consejo Comunal Curagua I.
Mediante auto de fecha 12/01/2010, el Tribunal acordó agregar a los autos los documentos consignados por la Representación Judicial de la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 15/01/2010, el ciudadano JOSE LUIS ZAPATA RENDON, actuando en su carácter de demandado de autos, asistido por el Abogado SIMÓN AMUNDARAIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.443, solicitó copias certificadas de la totalidad del expediente; quedando citado en la presente causa.
En fecha 29/01/2010, el ciudadano JOSE LUIS ZAPATA RENDON, asistido por el Abogado SIMON AMUNDARAIN, ambos suficientemente identificados en la narrativa de este fallo, estando en la oportunidad de contestar la demanda, procedió a promover las cuestiones previas correspondiente a los ordinales 1º, 3º, 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En auto de fecha 03/02/2010, el Tribunal acordó agregar a los autos el escrito de las cuestiones previas
Mediante escrito de fecha 18/02/2010, la parte demandada promovió pruebas de conformidad con lo establecido en el articulo 352 del Código Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 03/03/2010, la parte demandada promovió escrito de conclusión escritas
Por decisión de fecha 18/01/2011, este Juzgado de Municipio se pronunció respecto de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, declarando: “…Primero: Sin Lugar: la cuestión previa establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la litispendencia alegada por el demandado de autos. Así expresamente se decide.
Segundo: Sin Lugar: la cuestión previa establecida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la prejudicialidad alegada por el demandado de autos. Así expresamente se decide.
Tercero: Con Lugar: la cuestión previa establecida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Cuarto: Con Lugar: la cuestión previa establecida en le ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, atinente al defecto de forma del libelo de demanda, opuesta por la parte demandada. Así se decide.
Quinto: Sin Lugar: la cuestión previa establecida en el ordinal 8º del artículo 346, atinente a la prejudicialidad, opuesta por la parte demandada. Así se decide…”
. En fecha 25/01/2011, el ciudadano Fernando José Ramos Rojas, en su condición de Alguacil del Juzgado Tercero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, consigno boleta de notificación debidamente firmada correspondiente a al ciudadano JOSE LUIS ZAPATA RENDON.
Mediante escrito de fecha 08/02/2011, la ciudadana Ruth Seara Romero, en su carácter de Apoderada Judicial de la Depositaria Judicial Guayana S.R.L., en consecuencia el Tribunal acuerda notificar a las partes intervinientes en el presente juicio a los fines de hacer de su conocimiento que fue contratado un particular en calidad de cuidador y ocupante del inmueble secuestrado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial en fecha 24/11/2009.
En fecha 21/02/2011, el ciudadano Abg. Simón R. Amundarain F, actuando en carácter de Apoderado Judicial del ciudadano José Luís Zapata Rendón, Procedió a RECUSAR, al ciudadano Juez Temporal. Celis Armando Rivas Linares, por estar incurso en la Causal establecida en el, Ordinal 8 del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, ante la Fiscalia Cuarta Contra la Corrupción del Ministerio Público.
En fecha 21/02/2011, se hace presente el Abogado Celis Armando Rivas Linares, Juez Temporal del Juzgado Tercero del Municipio Caroni Del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ante la Recusación presentada por la parte demandada.
En fecha 18/04/2012, la abogada Rosa Virginia Álvarez, de la parte demandante del caso, solicita la reanudación de la presente causa al estado procesal en que se encontraba para la fecha 07 de junio del año 2011.
Mediante asunto de fecha 26/05/2011, quedo registrado como ha sido en el libro respectivo bajo el No. 31.997, correspondiendo su Distribución, según sorteo realizado al Juzgado Primero del Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
En fecha 24/04/2012, la parte actora del presente proceso y siendo que la presente causa se encuentra suspendida en aplicación al Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de la Ley Contra el Desalojo Arbitrario y la Desocupación Arbitraria a la Vivienda, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.668, de fecha 06/05/2011, ordena la reanudación de la presente causa al estado procesal en que se encontraba para la fecha 07 de Junio del año 2011.
En fecha 28/05/2012, fue remitido un oficio Nº 4569-2012, de fecha 30 de abril del 2012, en el cual se solicita a este Juzgado sea remitido a ese Juzgado el Exp. Original 1868-2011, en virtud de que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante sentencia dictada 09 de febrero del año 2011, declaro Sin Lugar la Recusación propuesta en fecha 18/02/2011.
En auto de fecha 08/08/2012, el Juez Temporal Celis Armando Rivas Linares se Abocó a la presente causa.
En auto de fecha 06/12/2012, la Juez Provisional, Dra., María Balbina, se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordena la notificación de las partes del presente juicio, a los fines de la continuación de la presente causa. Advirtiendo que la presente causa se reanudara pasados diez (10) días continuos siguientes a la última notificación de las partes.
Mediante auto de fecha 17/12/2012, se realizo una minuciosa revisión de las actas procesales que conforme el presente expediente, se pudo observar que en fecha 04/11/2009, fue decretada por este Tribunal Medida Preventiva de Secuestro sobre el bien inmueble, la cual fue practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroni de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial en fecha 24/11/2009, siendo designada en ese acto la Depositaria Judicial Guayana, S.R.L, del bien inmueble, el Tribunal acuerda en conformidad lo solicitado por no ser contrario a derecho, al orden público u alguna disposición expresa de la ley, se acuerda oficiar a la Depositaria Judicial Guayana, S.R.L…
Mediante escrito de fecha 21/02/2013, el ciudadano JOSE LUIS ZAPATA RENDON, asistido por el Abogado SIMON AMUNDARAIN, opone LA TACHA INCIDENTAL POR FALSEDAD DE DOCUMENTO PUBLICO.
Mediante auto de fecha 19/03/2013, el Tribunal acuerda expedir por secretaria el cómputo de los días transcurridos, desde el día 19/02/2013, hasta el día 11/03/2013.
Mediante auto de fecha 27/05/2013, el Tribunal ordena expedir por secretaria el computo de los días transcurridos desde la fecha de admisión de la demanda 04/11/2009 hasta el día 27/05/2013.
Mediante auto de fecha 06/05/2014, quien suscribe, Arelis Medrano, me aboco al conocimiento de la presente causa.
Mediante auto de fecha 28/10/2014, sobre la diligencia presenta por el Abg. De la parte demandada el ciudadano Simón Amundarain, solicitando se dicte sentencia en la presente causa, el Juzgado expone que mediante el volumen de trabajo en las Causas Contenciosas, Jurisdicción Voluntaria y Ejecución de Medidas, cursantes en este Tribunal por sentenciar con atraso, es por lo que se imposibilita dictar sentencia, con celeridad solicitada, por eso se difiere dictar la misma, en un lapso de sesenta (60) días.
II
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte que es única y legitima propietaria de un inmueble constituida por una parcela de terreno distinguida con el No. 307-34-10 (UD- 307, Manzana 34 Parcela No. 10) ubicada en la Unidad de Desarrollo 307, Urbanización Curagua, de Ciudad Guayana, Municipio Caroni del Estado Bolívar, el referido inmueble tiene una superficie de Trescientos Noventa y un Metros Cuadrados con Noventa y Seis Decímetros Cuadrados (391,96 M2) cuyos linderos y medidas son las siguientes NORESTE: una línea recta de Treinta Metros con Quince Centímetros (30,15 Mts) con las parcelas Nros. 307-34-08 y 307-34-09, que es o fueron propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G); SURESTE: que es su frente, una línea recta de Trece Metros (13,00 Mts), con eje de la calle “f” y a Nueve Metros con Ochenta y Dos Centímetros (9,82 Mts) del eje de la vía; SUROESTE: Una línea recta de Treinta Metros con Quince Centímetros (30,15 Mts), con la Parcela No. 307-34-11 que es o fue propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G); NOROESTE: una línea recta de Trece Metros (13,00 Mts) con la parcela No.307-34-05, que es o fue propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G).
Que desde el día 28 de septiembre de 2007, el ciudadano JOSE LUIS ZAPATA RENDON, ha venido ocupado ilegalmente la propiedad de la sociedad mercantil PLANICONTROL, C.A., conjuntamente con su esposa Leddy Mena y sus tres (3) hijos, en calidad de invasores, (sin poseer ninguna cualidad jurídica que sustente derecho alguno de poseer p detentar el inmueble que justifique su ilegitima conducta). Tal como se encuentra suficientemente probado mediante Inspección Judicial, practicada por la Notaria Pública Primera de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 04 de Mayo de 2009.
Que se evidencia la ocupación ilegal de inmueble propiedad de la Sociedad Mercantil PLANICONTROL, C.A., por parte del Ciudadano JOSE LUIS ZAPATA RENDON, de la Comunicación del Consejo Comunidad Curagua Sector I Las Casitas, de fecha 05 de Junio de 2009, en el cual se le señalo como invasor, del referido inmueble y reconoce la legitima propiedad de su representada.
Asimismo, alego que el ciudadano JOSE LUIS ZAPATA RENDON, esta formalmente acusado, por ante la Fiscalia Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por el delito de invasión, previsto y sancionado en el articulo 471-A, del Código Penal Vigente, en perjuicio de la Sociedad Mercantil PLANICONTROL, C.A., sobre el inmueble de su propiedad objeto de la demanda, según consta en Escrito de Acusación de fecha 25 de Enero 2007, dirigido a Juzgado 4º de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, suscrito por el Abogado Wander Blanco, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, cursando en el expediente Nº H-689.227; en dicha causa el Juzgado 4º de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en fecha 22 de Abril de 2009, Admitió Totalmente La Acusación Fiscal e Impuso Medida Cautelar De “Obligación de desalojar en un lapso de cinco (05) días continuos el referido inmueble, así como un régimen de presentaciones”, quedando confirmada esta decisión por La Corte De Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en fecha 15 de Junio de 2009, todo lo cual cursa en Exp. Nº FJ12-2007-000273, del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar.
Igualmente señala que todo esto evidencia suficiente y fehaciente, la condición de infractor de las normativas vigentes, como Invasor del ciudadano JOSE LUIS ZAPATA RENDON, sobre el referido inmueble, corroborando esto por diversas Organismos Privadas, Públicos y Judiciales como Consejo. Comunal Curagua Sector I Las Casitas; Notaria Pública Primera de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, Juzgado 4º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar y Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal.
Muchas ha sido, las diligencias para recuperar dicha parcela, pero todas han sido infructuosas, el ciudadano en referencia y su grupo familiar, cada día se tornan mas agresivos, no aceptan que el inmuebles es propiedad de su representada, quien tiene derecho a su uso, goce y disposición; no quedando otro camino que ocurrir a la vía judicial, para reclamar su derecho.
En consecuencia y de conformidad con todas las razones de hecho y derecho anteriormente expuestos y de conformidad con los Artículos mencionados, es por lo que procede a demandar como en efecto formalmente lo hace al ciudadano José Luís Zapata Rendón, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.847.891, por Reivindicación de Inmueble, a los fines que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal, en lo siguiente:
PRIMERO: En reivindicar el inmueble propiedad de su representada, inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el No. 307-34-10 (UD- 307, Manzana 34 Parcela No. 10) ubicada en la Unidad de Desarrollo 307, Urbanización Curagua, de Ciudad Guayana, Municipio Caroni del Estado Bolívar, el referido inmueble tiene una superficie de Trescientos Noventa y un Metros Cuadrados con Noventa y Seis Decímetros Cuadrados (391,96 M2) cuyos linderos y medidas son las siguientes NORESTE: una línea recta de Treinta Metros con Quince Centímetros (30,15 Mts) con las parcelas Nros. 307-34-08 y 307-34-09, que es o fueron propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G); SURESTE: que es su frente, una línea recta de Trece Metros (13,00 Mts), con eje de la calle “f” y a Nueve Metros con Ochenta y Dos Centímetros (9,82 Mts) del eje de la vía; SUROESTE: Una línea recta de Treinta Metros con Quince Centímetros (30,15 Mts), con la Parcela No. 307-34-11 que es o fue propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G); NOROESTE: una línea recta de Trece Metros (13,00 Mts) con la parcela No.307-34-05, que es o fue propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G).
SEGUNDO: Al pago de las costas y costos procesales que origine el presente proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo solicito una vez admitida la presente demanda se le decretara de conformidad con lo establecido en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Ordinal 2º del articulo 588, ejusdem, Medida Preventiva De Secuestro, del inmueble propiedad de la Sociedad Mercantil PLANICONTROL C.A,.
DE LA DEFENSA ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA DE LAS CUESTIONES PREVIAS
Promovida por la parte demandada la Cuestión Previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Alegando que la parte demandada en que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario, Transito y Constitucional Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, causa identificada bajo el No. 18.464, promovida por su persona en fecha 05 de Agosto de 2009, admitida en fecha 18 de septiembre de 2009. Que en fecha 04 de noviembre de 2009, el Secretario Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario, Transito y Constitucional del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y que a tal efecto presenta las copias certificadas emanadas en fecha 06 de noviembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario, Bancario, Transito y Constitucional del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, del expediente no. 18.464
Asimismo Promovió la cuestión previa establecida en el ordinal 3° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al contenido en dicha norma legal a lo atinente, por no tener la representación que se atribuya el actor o demandante y el poder no estaba otorgado en forma legal, ya que el ente Mercantil PLANICONTROL, C.A. No es propietaria legítima de dicho bien inmueble constituido por la parcela de terreno distinguida con el No. UD-307-34-10, ubicada en la Urbanización Curagua Puerto Ordaz, Ciudad Guayana, Municipio Caroní, Estado Bolívar, siendo su legitimo propietario el Estado Venezolano, representada por la Corporación Venezolano de Guayana, a lo cual en fecha 13 de Enero de 2010, bajo Oficio No. GBI/AL-001Nº00000015, dirigido a su persona fue informada sobre la propiedad de dicho bien inmueble que le corresponde a dicho Organismo Estatal y que inicio el Procedimiento Administrativo de Remate por el Contrato de Adjudicación en Venta celebrado con el ciudadano GUSTAVO HERNANDEZ DIAZ, quien sin ser legitimo propietario simulo la venta de este bien inmueble con la Sociedad Mercantil PLANICONTROL, C.A.
De igual manera promovió la Cuestión Previa establecida en el Articulo 346 Ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al contenido de dicha norma Jurídica de la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, el cual fue admitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario, Transito y Constitucional de Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 18 de Septiembre de 2009, identificado bajo el No. 18.464.
Que por todo lo antes expuesto en su escrito de Cuestiones Previas aquí alegadas y establecidas en Nuestro Ordenamiento Jurídico Venezolano, pidió su aplicación con sus pronunciamientos de Ley, las cuales promovió a tener de lo establecido en el Código de Procedimiento Civil. Articulo 346 encabezamiento con relación a: Ordinal 1º, en cuanto al contenido referido a la litispendencia, concatenada al artículo 61 del Código de Procedimiento Civil. Ordinal 3º en cuanto al contenido referido por no tener la representación que atribuye al actor o demandante aunado a que el poder no estaba otorgado en forma legal, ya que el derecho de propiedad le pertenece al Estado Venezolano, Gerencia de Bienes Inmuebles Corporación Venezolana de Guayana, Ordinal 6º en cuanto al contenido referido al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a los ordinales 2º, 4º, 5º y 6º, lo cual a quedado demostrado por lo aquí expuesto y Ordinal 8º, en cuanto a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, concatenado con el articulo 49 encabezamiento y Ordinales 1º y 7º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto al contenido siguiente “El debido proceso se aplicara a todas as actuaciones judiciales”, “la defensa y la Asistencia Jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso”… “ninguna persona deberá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente…” Lo cual el demandante lo ha alegado en su demandada.
En fecha 29 de enero de 2010, presento escrito de promoción de pruebas de las Cuestiones Previas. Que con el presente escrito acompaña Copia de Oficio emanada de la Gerencia de Bienes Inmuebles, Corporación Venezolana de Guayana, de fecha 10 de marzo de 2009.
Copia de solicitud evacuada del Justificativo de Testigo de fecha 17 de Septiembre de 2009.
Copia de Oficio emanada de la Procuraduría General de la República, de fecha 07 de octubre de 2009 No. 0970, Dirigido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por la Nulidad Absoluta de Contrato.
De La Litispendencia Alegada El Tribunal Decidió:Como punto previo a cualquier otro pronunciamiento, debe este Tribunal enfatizar su labor Jurisdiccional a los fines de determinar si, en el sub iudice, existe litispendencia, tal como ha sido alegado por el demandado de autos. Como anexos probatorios a los fines de sustentar la litispendencia opuesta, la parte demandada consigna a este Tribunal copias certificadas de la demanda que por retardo perjudicial ha introducido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, las cuales valora este Tribunal de conformidad con el articulo 1.360 del Código de Procedimiento Civil, dándole valor de plena prueba, en consecuencia tiene como fidedignas el contenido de las mismas; así, debe este juzgado estudiar la figura jurídica en cuestión, a los fines de determinar si de las documentales consignadas se desprende la existencia de la litispendencia alegada. El artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, regula a la figura de derecho procesal civil denominada LITISPENDENCIA, en los siguientes términos:
“Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, declarara la litispendencia y ordenara el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se hay citado al demandado o haya sido citado con posterioridad”.
En el caso bajo análisis, según se observa de las copias certificadas consignadas en el cuaderno de medidas del presente expediente, se desprende que el expediente 18.464 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial se trata de una demanda de retardo perjudicial, demanda que se encuentra tipificada en los artículo 813 y 815 del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo a la Jurisprudencia Patria se puede definir como la demanda que “tiene por objeto la instrucción de determinadas pruebas, antes del juicio o de la etapa probatoria en una causa en marcha, cuando haya temor fundado de que los medios de prueba a los hechos perjudicial, es necesario citar a la contraparte de quien lo pide, a fin de que tenga la oportunidad de controlar las pruebas a evacuarse, sin que exista decisión del Tribunal del retardo sobre el merito de las mismas.”
Ahora bien, el presente expediente se trata de una demanda de acción reivindicatoria, la cual tiene como finalidad directa desposeer al poseedor ilegitimo de un determinado inmueble y poner en posesión del mismo al propietario de dicho inmueble; observa este Sentenciador que mientras que la demanda de retardo perjudicial persigue la evacuación de una prueba por el fundado temor de que la misma pueda desaparecer o modificarse, de manera que la actividad Jurisdiccional se agota con la evacuación de la prueba en cuestión, sin que le sea permitido al Juzgado de la causa, pronunciarse sobre elementos de fondo, mientras que en una demanda por reivindicación de inmueble (tal como el caso de marras) el Juez mantiene incólumes todas sus facultades Jurisdiccionales, siendo la principal decidir el fondo de la controversia planteada entre las partes procesales, de modo que la jurisdicción no se agota con la evacuación de una prueba en especifico sino mas bien se agota con la ejecución de la sentencia definitiva que dicte oportunamente el Tribunal de la causa.
De dicho análisis, se colige con gran claridad que no existe la triple identidad entre la causa de retardo perjudicial y la presente demanda de reivindicación de inmueble, toda vez que no se trata de la misma causa propuesta ante dos Organismos Jurisdiccionales, sino que la causa petendi es distinta en ambos casos, de modo que mal puede pretender la parte demandada que se extinga la presente causa por la existencia de una demanda por retardo perjudicial en otro Tribunal; en vista de tales argumentaciones, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la litispendencia alegada por la parte demandada.
De Las Cuestiones Previas Establecidas En Los Ordinales 3º Y 6º Del Articulo 346 Del Código De Procedimiento Civil El Tribunal Decide.
En relación a estas cuestiones previas observa este Tribunal que en la oportunidad procesal respectiva, la parte actora NO subsanó ni contradijo las mismas, en este sentido debe este Juzgado reproducir el contenido del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Alegadas las cuestiones Previas a que se refieren los ordinales 7º, 8º, 9º, 10º y 11º del articulo 346, la parte demandante manifestara dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en ellas o si las contrarias. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones previas no contradichas expresamente.
Se evidencia con suprema claridad que la consecuencia jurídica de la no contradicción o subsanación de la cuestión previa establecida en el ordinal 3º, así como la establecida en el ordinal 6º del articulo 346 de la ley adjetiva civil, se entiende como una aceptación tacita de la misma, lo cual necesariamente conlleva a lo declaratoria de procedencia de dicha cuestión previa, de modo que en este caso, la actividad jurisdiccional esta limitada a encajar el supuesto de hecho normativo (no subsanación ni contradicción de la cuestión previa opuesta) y verificar el cumplimiento de la consecuencia jurídica (procedencia de dichas cuestiones previas), sin que este dado al juez de la causa entrar a analizar si efectivamente la misma es ajustada a derecho o no. Si no que, tal como se evidencia con plena suficiente de las actas procesales, la parte actora NO SUBSANÓ NI CONTRADIJO OPORTUNAMENTE LAS CUESTIONES PREVIAS ESTABLECIDAS EN LOS ORDINALES 3º Y 6º DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, razón por la cual forzadamente este Tribunal declara PROCEDENTE la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA CUESTION PREVIA ESTABLECIDA EN EL ORDINAL 8º DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
El demandado opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 8º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prejudicialidad; vale acotar que, aun cuando la parte actora no subsano esta cuestión previa la misma no se entiende como tácitamente aceptada, ello no irrestrictita obediencia al criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 4166 proferida el 9 de diciembre de 2005 por la Sala Constitucional.
Así las cosas, muy a pesar de que el accionante no subsanó ni contradijo la cuestión previa establecida en el ordinal 8º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil debe adentrarse este Tribunal en el material probatorio vertido a los autos a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la cuestión previa alegada.
En relación a los requisitos de procedencia de esta cuestión previa, el Tribunal Supremo de Justicia ha sentado el criterio que de seguidas se reproduce:
“la existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el Ordinal 8º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente: a) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil, b) que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilará dicha pretensión; c) que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de esta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella”
Ahora bien, del criterio jurisprudencial contentivo de los requisitos de procedencia de la prejudicialidad –el cual acoge este Juzgado de conformidad con el articulo 321 del Código de Procedimiento Civil- se aprecia con extrema nitidez que es necesaria la vinculación entre el proceso de la cuestión planteada en otro proceso y la pretensión de la presente causa: así, obsérvese que una vez mas la parte demandada fundamenta la cuestión previa opuesta en la existencia de una demanda de retardo perjudicial en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este mismo circuito y circunscripción judicial, la cual, como se ha dicho en innumerables ocasiones, tiene como finalidad especifica la evacuación de una determinada probanza y no la resolución de un conflicto ínter subjetivo mediante sentencia definitivamente firme, de modo que la posibilidad de resolver la presente causa mediante sentencia definitiva no depende de la resolución de dicha demanda de retardo perjudicial; es decir, este Tribunal puede resolver el presente conflicto de intereses sin necesidad de esperar la decisión de la demanda por retardo perjudicial a la que tantas veces ha hecho mención el demandado de autos, razón por la cual este Tribunal declara Improcedente La Cuestión Previa Establecida en el Ordinal 8º del Articulo 346 del Código De Procedimiento Civil.
V
MOTIVACION PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de decidir la presente controversia observa que la presente acción de Reivindicación de Inmueble, contra el ciudadano JOSE LUIS ZAPATA RENDON. incoado por la Sociedad Mercantil “PLANICONTROL, C.A,” aduciendo el demandante de la ilegalidad con la cual esta el demandado ocupando dicho inmueble, tal como asi lo señala el demandante en su libelo de la demanda: que su representada es la única y legitima propietaria de un inmueble constituida por una parcela de terreno distinguida con el No. 307-34-10 (UD- 307, Manzana 34 Parcela No. 10) ubicada en la Unidad de Desarrollo 307, Urbanización Curagua, de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, el referido inmueble tiene una superficie de Trescientos Noventa y un Metros Cuadrados con Noventa y Seis Decímetros Cuadrados (391,96 M2) cuyos linderos y medidas son las siguientes NORESTE: una línea recta de Treinta Metros con Quince Centímetros (30,15 Mts) con las parcelas Nros. 307-34-08 y 307-34-09, que es o fueron propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G); SURESTE: que es su frente, una línea recta de Trece Metros (13,00 Mts), con eje de la calle “f” y a Nueve Metros con Ochenta y Dos Centímetros (9,82 Mts) del eje de la vía; SUROESTE: Una línea recta de Treinta Metros con Quince Centímetros (30,15 Mts), con la Parcela No. 307-34-11 que es o fue propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G); NOROESTE: una línea recta de Trece Metros (13,00 Mts) con la parcela No.307-34-05, que es o fue propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G). Que desde el día 28 de septiembre de 2007, el ciudadano JOSE LUIS ZAPATA RENDON, ha venido ocupado ilegalmente la propiedad de la sociedad mercantil PLANICONTROL, C.A., conjuntamente con su esposa Leddy Mena y sus tres (3) hijos, en calidad de invasores, (sin poseer ninguna cualidad jurídica que sustente derecho alguno de poseer p detentar el inmueble que justifique su ilegitima conducta). Tal como se encuentra suficientemente probado mediante Inspección Judicial, practicada por la Notaria Pública Primera de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 04 de Mayo de 2009. Que se evidencia la ocupación ilegal de inmueble propiedad de la Sociedad Mercantil PLANICONTROL, C.A., por parte del Ciudadano JOSE LUIS ZAPATA RENDON, de la Comunicación del Consejo Comunidad Curagua Sector I Las Casitas, de fecha 05 de Junio de 2009, en el cual se le señalo como invasor, del referido inmueble y reconoce la legitima propiedad de su representada. Asimismo, alego que el ciudadano JOSE LUIS ZAPATA RENDON, esta formalmente acusado, por ante la Fiscalia Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por el delito de invasión, previsto y sancionado en el articulo 471-A, del Código Penal Vigente, en perjuicio de la Sociedad Mercantil PLANICONTROL, C.A., sobre el inmueble de su propiedad objeto de la demanda, según consta en escrito de Acusación de fecha 25 de Enero 2007, dirigido a Juzgado 4º de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, suscrito por el Abogado Wander Blanco, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, cursando en el expediente Nº H-689.227; en dicha causa el Juzgado 4º de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en fecha 22 de Abril de 2009, admitió totalmente la acusación Fiscal e Impuso Medida Cautelar De “Obligación de desalojar en un lapso de cinco (05) días continuos el referido inmueble, así como un régimen de presentaciones”, quedando confirmada esta decisión por La Corte De Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en fecha 15 de Junio de 2009, todo lo cual cursa en Exp. Nº FJ12-2007-000273, del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar. Que igualmente todo se evidencia suficiente y fehaciente, la condición de infractor de las normativas vigentes, como Invasor del ciudadano JOSE LUIS ZAPATA RENDON, sobre el referido inmueble, corroborando esto por diversas Organismos Privadas, Públicos y Judiciales como Consejo. Comunal Curagua Sector I Las Casitas; Notaria Pública Primera de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, Juzgado 4º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar y Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal. Que muchas han sido, las diligencias para recuperar dicha parcela, pero todas han sido infructuosas, el ciudadano en referencia y su grupo familiar, cada día se tornan mas agresivos, no aceptan que el inmuebles es propiedad de su representada, quien tiene derecho a su uso, goce y disposición; no quedando otro camino que ocurrir a la vía judicial, para reclamar su derecho. En consecuencia y de conformidad con todas las razones de hecho y derecho anteriormente expuestos y de conformidad con los Artículos mencionados, es por lo que procede a demandar como en efecto formalmente lo hace al ciudadano José Luís Zapata Rendón, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.847.891, por Reivindicación de Inmueble, a los fines que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal, en lo siguiente: En reivindicar el inmueble propiedad de su representada, inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida… y el pago de las costas y costos procesales que origine el juicio.
Admitida la demanda por Reivindicación de Inmueble en fecha cuatro (04) de noviembre del año 2009, se emplaza a la parte demandada a comparecer dentro de los veinte días de despachos siguientes a su citación. En fecha quince de Enero del 2010, el demandado estampa diligencia en el expediente solicitando copias certificadas del mismo, quedando de esta manera citado en el juicio.
La Parte demandada, e n fecha veintinueve (29) de enero del 2010, estando dentro del lapso procesal para contestar la demanda procede a oponer las cuestiones previas referidas a las establecidas la Cuestión Previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y las de Los Ordinales 3º, 6º y 8. Una vez decididas fueron declaradas sin lugar la Cuestión Previa establecida en el orinal 1° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil y la del ordinal 8°, referidas a la Litispendencia y la Prejudicialidad y Con Lugar las Cuestiones Previas establecidas en los ordinales del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil y se ordena la notificación de las partes, todo de conformidad con los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinticinco (25) de Enero del año 2011, se notifico de la sentencia interlocutoria a la parte demandada Ciudadano José Luis Zapata Rendón.
En fecha 24 de Abril del año 2012, el Tribunal Primero de Municipio a cargo de la Doctora Ana Mercedes Vallee, la cual conoce la presente causa por efectos de la redistribución del expediente producto de la Recusación interpuesta por el Ciudadano José Luis Zapata, parte demandada, contra el Juez de la causa Doctor Celis Armando Rivas Linares; ordena la reanudación de la causa al estado en que se encontraba para la fecha 07 de junio del año 2011, a tal efecto ordena la notificación de las partes.
En fecha 28 de Mayo del año 2012, El Tribunal Primero de Municipio a cargo de la Doctora Ana Mercedes Vallee, remite el presente Expediente al Tribunal Tercero, todo en virtud de haberse declarado sin lugar la Recusación interpuesta por la parte demandada.
En fecha 26 de Julio de 2012, la Doctora Virginia Álvarez, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Actora solicita el abocamiento del Juez de la causa.
En fecha 06 de Diciembre del año 2012, la Ciudadana Jueza Doctora María Balbina, se aboca al conocimiento de la causa, ordenando notificar a las partes.
En fecha 12 de Diciembre del 2012, , la Doctora Virginia Álvarez, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Actora solicita se nombre a su Representada Planicontrol C.A., como Depositaria del Inmueble objeto de la controversia y de la medida cautelar acordada.
En fecha 17 de diciembre del 2012, se notifica a la parte demandada ciudadano José Luis Zapata del Abocamiento de la Jueza del Despacho
En fecha 17 de diciembre del 2012, el Tribunal acuerda hacer entrega del bien inmueble en calidad de depósito a la parte Actora Sociedad Mercantil PLANICONTROL C.A.
En fecha 19 de diciembre del 2012, el demandado desconoce el documento que riela a los folios 151 al 152 y los anexos que rielan al folio 153 al 213, ambos inclusive del expediente.
En fecha 21 de Febrero del 2013, promueve la parte demandada Tacha Incidental por Falsedad de Documento Público. En fecha 17 de mayo del 2013 solicita el demandado la declaratoria de terminada la Incidencia de tacha solicitada.
En fecha 27 de mayo del 2013, se emitió cómputo de los días de despachos transcurridos en el juicio desde la fecha de admisión, hasta el día 27 de mayo del 2013.
En fecha 27 de mayo del 2014, se notificó a la parte demandante del abocamiento de quien suscribe, siendo notificada la última de las partes en fecha 17 de septiembre del año 2014.
Se observa que debidamente notificadas las partes y reanudada el procedimiento, la parte actora no Subsano las Cuestiones Previas establecidas en los ordinales 3° y 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegadas por la parte demandada y declaradas con lugar por el Tribunal, tal y como se observa de las actas del expedientes que no hubo subsanación de las mencionadas Cuestiones Previas, lo que trae como consecuencia de conformidad con el articulo 354 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: “Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 5° y 6°, del articulo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el articulo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.”
En consecuencia de conformidad y en aplicación de la norma antes transcrita el presente procedimiento debe ser declarado extinguido, al no subsanar la parte actora las cuestiones previas declaradas con lugar contenidas en los ordinales 3º y 6º del articulo 346 referente a la ilegitimidad del actor para actuar en juicio y al defecto de forma del libelo de la demanda, y asimismo se deja como punto previo que la incidencia de tacha de documento publico en la fecha en que se opuso, ya en derecho se había extinguido el proceso, no obstante considera pertinente esta Juzgadora analizar los requisitos de procedencia de la Acción de Reivindicación del inmueble, todo de conformidad con lo establecido en la Doctrina, la Ley y la Jurisprudencia Patria.
Al respecto el autor JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA, en su texto Cosas, Bienes y Derechos Reales, (Página 273 al 282) en lo concerniente a la acción reivindicatoria, refiere al caso en que el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa. Asimismo alude a que el fundamento de la acción es el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo. Su fuente legal es el artículo 548 del Código Civil.
En cuanto a sus características el referido jurista señala las siguientes:
1º La acción reivindicatoria es una acción real.
2º La acción reivindicatoria es una acción petitoria, de modo que el actor tiene la carga de alegar y probar su carácter de titular del derecho real invocado (en concreto, de la propiedad).
3º En principio, es una acción imprescriptible, lo que se debe al carácter perpetuo del derecho de propiedad. En nada contradice lo expuesto el hecho de que la acción reivindicatoria no proceda contra el tercero que haya usucapido la cosa, ya que entonces no es que haya operado la prescripción extintiva de la acción reivindicatoria sino que el actor ya no es propietario de la cosa en virtud de la prescripción adquisitiva operada a favor del demandado.
Sin embargo, prescribe por dos (2) años la acción del propietario para reivindicar las cosas muebles sustraídos o pérdidas de conformidad con los artículos 794 y 795 del Código Civil.
4º En principio, es una acción restitutoria en el sentido de que tiene por objeto una sentencia que condena al reo a devolver una cosa, razón por la cual presupone que el demandado tenga la cosa en su poder. En este aspecto la reivindicación se diferencia netamente de la acción de declaratoria de certeza de la propiedad que solo persigue la declaración dicha sin condena de restitución; y que, por lo tanto, puede ser intentada por el propietario que tenga en ello interés legítimo aun cuando el demandado no tenga la cosa en su poder.
Sin embargo, como veremos, en un caso excepcional la acción reivindicatoria declarada con lugar puede no conducir a la restitución de la cosa sino al pago de su valor.
Asimismo en lo atinente a las condiciones que deben estar presentes en la acción reivindicatoria indica:
Tradicionalmente se afirma que para la procedencia de la reivindicación se requiere que concurran tres grupos de condiciones o requisitos, unos relativos al actor, otros al demandado y otros a la cosa.
1º Condiciones relativas al actor (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria sólo puede ser ejercida por el propietario. Naturalmente no es necesario demostrar la propiedad antes de intentar la acción; pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso.
En cambio, no puede reivindicar quien sólo invoque la condición de poseedor o de acreedor de una obligación personal de restitución.
2º Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva) La reivindicación sólo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no poseyera ni detentara.
3º Condiciones relativas a la cosa. En esta materia cabe señalar que:
a) Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.
De las pruebas a cargo del actor.
El actor tiene la carga de probar que es el propietario de la cosa que reivindica, que el demandado la posee o detenta y la “identidad de la cosa”. Código Civil
Partiendo de los postulados expuestos para explicar la noción de la acción reivindicatoria a los efectos de establecer la procedencia de los pedimentos de la parte actora el asunto que nos ocupa se destaca que la Empresa Mercantil PLANICONTROL C.A. representada por la Abogada ROSA VIRGINIA ALVAREZ, sostienen que su Representada es propietaria de un bien inmueble conformado por una (01) parcela de terreno de su propiedad, identificada con el Nº Parcelario UD-307-34-10, ubicada en la Urbanización Curagua, Puerto Ordaz, Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, tal y como consta de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní, del Edo Bolívar, en fecha 25 de Marzo del Año 1994, bajo el No. 30, Protocolo Primero, Tomo 46, Primer Trimestre del año 1994, el referido inmueble tiene una superficie de Trescientos Noventa y un Metros Cuadrados con Noventa y Seis Decímetros Cuadrados (391,96 M2) cuyos linderos y medidas son las siguientes NORESTE: una línea recta de Treinta Metros con Quince Centímetros (30,15 Mts) con las parcelas Nros. 307-34-08 y 307-34-09, que es o fueron propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G); SURESTE: que es su frente, una línea recta de Trece Metros (13,00 Mts), con eje de la calle “f” y a Nueve Metros con Ochenta y Dos Centímetros (9,82 Mts) del eje de la vía; SUROESTE: Una línea recta de Treinta Metros con Quince Centímetros (30,15 Mts), con la Parcela No. 307-34-11 que es o fue propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G); NOROESTE: una línea recta de Trece Metros (13,00 Mts) con la parcela No.307-34-05, que es o fue propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G). Alegando asimismo que desde el 28 de septiembre del año 2007, el Ciudadano José Luis Zapata Rendón, ha venido ocupando ilegalmente la propiedad de su Representada, de manera arbitraria y sin su consentimiento actuando como Invasor del mencionado inmueble, es por tales motivos que ocurre por ante el Tribunal para demandar la reivindicación del identificado inmueble de acuerdo a las previsiones del artículo 548 del Código Civil, a fin de que le sea entregado a su Representada el inmueble y en caso de no hacerlo voluntariamente el demandado sea condenado por el Tribunal al pago de las costas y costos que se generen por el juicio. Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado los requisitos concurrentes para la procedencia de la acción reivindicatoria Cito:
“(… )Partiendo del contenido del precepto transcrito, dicha acción se ha definido como aquella que puede ejercer el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión, y su finalidad no es otra que recuperar la posesión sobre la cosa de la que el actor se vio despojado y obtener la declaratoria del derecho de propiedad discutido por el poseedor ilegítimo. De modo que corresponde al actor la carga de probar su derecho de propiedad así como la posesión por parte del demandado sobre el bien inmueble objeto de su pretensión; faltando lo primero el demandante sucumbirá en el juicio aun cuando el accionado no demuestre su derecho sobre la cosa. Asimismo, debe resaltarse que si la adquisición del inmueble es derivada, el interesado deberá exhibir el título por el cual adquirió dicho bien y justificar, igualmente, el derecho del transfirente, dado el principio conforme al cual nadie puede transferir más derechos de los que realmente tiene.
La procedencia de la acción vendrá determinada, entonces, por la comprobación de las circunstancias siguientes:
a. El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante).
b. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa que pretende reivindicarse.
c. Que se trate de una cosa singular reivindicable.
d. Que exista una identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el que detenta el demandado (…)”. (Resaltado de la Sala) (Vid. Sentencia N° 01558, de fecha 20 de junio de 2006, N° 01325 del 26 de julio de 2007, entre otras).
Cabe destacar que no es suficiente que el demandado se encuentre en posesión de la cosa cuya reivindicación se pretende, se requiere -además- que a éste (al poseedor) no le sea posible probar la existencia de un título jurídico que fundamente su posesión.
Por otra parte, de no existir prueba fehaciente de que el actor sea el propietario del inmueble del cual solicita su reivindicación o de haber alguna duda en lo relativo a la coincidencia de este bien con el que es detentado o poseído por la persona a quien se le exige su devolución, el sentenciador inevitablemente tendría que declarar sin lugar la demanda.
En consecuencia, en el caso de bienes inmuebles tocará al actor aportar no sólo la sustentación de su título como propietario sino todos los instrumentos que permitan determinar sus linderos, superficie, ubicación geográfica y demás características del inmueble, para luego demostrar la coincidencia parcial o total con el inmueble poseído o detentado por el demandado, dado que uno de los aspectos fundamentales de este tipo de acciones es la determinación de la identidad del bien cuya reivindicación se pretende con el que supone está en posesión del demandado, sin cuya verificación -como requisito de procedencia- la pretensión reivindicatoria sucumbe.
Quid iuris de la prueba de experticia.
En efecto, respecto a la relación de identidad esta Sala ha reiterado (ver sentencias número 2713 del 29 de noviembre de 2006 y 01325 del 27 de julio de 2007, entre otras) que “para demostrar las circunstancias relativas a la identidad de un inmueble, se requiere de la prueba de experticia con el objeto de establecer con certeza, que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y linderos”; ha concluido igualmente la Sala que “(…) no existiendo un objeto individualizado mal podría determinarse sobre qué recae el derecho real cuyo reconocimiento se pretende” (Sentencia N° 01558 20 del junio de 2006).
De manera que, a los efectos de obtener la reivindicación de la propiedad, aun cuando exista la verosimilitud del derecho de propiedad sobre el bien, corresponde al actor “no sólo la carga de probar su derecho de propiedad, sino la identidad mencionada y la posesión por parte del demandado del inmueble objeto de su pretensión, elementos que permitirán al juzgador establecer la correspondencia entre el bien a reivindicar y el poseído por el demandado” (ver sentencia de esta Sala Nº 02713 del 29 de noviembre de 2006).
Si bien cursa en autos (pieza 24, folio 189) copia certificada del plano, emitida por la Secretaría de Obras Públicas, Catastro y Avalúos del Estado Zulia, con sello húmedo de dicho órgano, que refleja el “Estudio Catastral de la Propiedad Suc. Villalobos. Obra: Parque Metropolitano Las Peonías” fechado octubre de 2000, plano 06-27-00, éste sólo permite determinar que dentro del área aparentemente propiedad de la Sucesión demandante, existe una tubería de 20”, pero no permite establecer la relación de identidad entre la faja de terreno a reivindicar con la que -según alega la parte accionante- es poseída por la sociedad mercantil demandada.
La prueba por excelencia a tal efecto es la experticia, instrumento mediante el cual resulta perfectamente determinable y se puede individualizar el bien objeto de la acción reivindicatoria (en posesión del demandado), por lo que ante la inexistencia de esta fundamental probanza, es difícil establecer la indispensable relación lógica de identidad.
Al respecto se advierte que de las documentales antes identificadas, así como de la voluminosa documentación que cursa en autos, no existe instrumento alguno que permita establecer la aludida relación de identidad que debe existir entre el bien a reivindicar y el poseído por la demandada, particularmente en cuanto se refiere a la porción ocupada por la mencionada tubería. Y tampoco ha sido promovida la experticia para establecer la relación de identidad que a los fines de la pretensión de autos deviene en indispensable.
Por tanto advierte esta Sala que a falta de prueba ha de aplicarse con todo rigor el principio de la carga de la prueba establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:
“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Siendo que la parte demandante no promovió la aludida prueba fundamental, necesariamente su pretensión reivindicatoria debe sucumbir y, en consecuencia resulta sin lugar la acción reivindicatoria propuesta. Así se declara.
No obstante la anterior declaratoria y para reforzar lo decidido, es necesario en aras de la tutela judicial efectiva analizar si la posesión ha tenido o no fundamento en un título jurídico, análisis que llevará a establecer si -aún en el supuesto de que hubiese quedado probada la relación de identidad- procedería la reivindicación del bien, tomando en cuenta además la naturaleza del servicio (como se verá luego) al cual se ha destinado el bien de que se trata en este caso en concreto.
En este orden de ideas, en que estribaría entonces la ilegitimidad (es decir, falta de fundamento de su derecho a poseer) de la posesión del demandado. Para responder a ello se parte de una definición de Puig Brutau (citado por Gert Kummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338), para quien la acción reivindicatoria es “...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...” (negrillas de esta Sala), como antes se precisó.
A qué título jurídico se refiere, obviamente no está limitado a la propiedad sino a cualquier negocio jurídico que justifique y fundamente la posesión o detentación de la cosa, tales como un contrato de comodato, un contrato de depósito, una acreencia prendaria o la existencia de una servidumbre. Es decir, de presentar el poseedor o detentador cualquier título jurídico que justificase su situación en relación con el bien del que se pide su reivindicación, ésta no sería posible en virtud de que no encuadraría en el supuesto del artículo 548 del Código Civil venezolano. (….)
En aplicación la Jurisprudencia antes citada, se observa que la parte actora no efectúo la actividad probatoria tendente a evidenciar que ciertamente el bien inmueble del cual demanda su reivindicación corresponde exactamente al ocupado por el demandado de autos, para lo cual era necesario la prueba de experticia, y en virtud que no hubo material probatorio vertido en autos, considera quien suscribe que la parte Demandante no cumplió con todas los requisitos exigidos por la Ley y la reiterada jurisprudencia, pues trajeron a los autos los documentes que demuestran la identidad del inmueble que reclaman por reivindicación, no obstante al no promover, ni evacuar ninguna prueba y menos la prueba de experticia, por lo que no se consideran cumplidas las condiciones necesarias para que proceda la acción reivindicatoria por lo que siendo ello así se declara forzosamente sin Lugar la acción reivindicatoria propuesta por la Sociedad Mercantil PLANICONTROL C.A., contra el ciudadano JOSE LUIS ZAPATA RENDON, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Tercero De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas Del Municipio Caroní Del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda por REIVINDICACION DE INMUEBLE seguida por la Sociedad Mercantil PLANICONTROL C.A. ya identificada contra el ciudadano JOSÉ LUIS ZAPATA RENDON, sobre el inmueble constituido por una (01) parcela de terreno, identificado con el Nº Parcelario UD-307-34-10, en la Urbanización Curagua, Puerto Ordaz, Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, con una superficie de Trescientos Noventa y un Metros Cuadrados con Noventa y Seis Decímetros Cuadrados (391,96 M2) cuyos linderos y medidas son las siguientes NORESTE: una línea recta de Treinta Metros con Quince Centímetros (30,15 Mts) con las parcelas Nros. 307-34-08 y 307-34-09, que es o fueron propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G); SURESTE: que es su frente, una línea recta de Trece Metros (13,00 Mts), con eje de la calle “f” y a Nueve Metros con Ochenta y Dos Centímetros (9,82 Mts) del eje de la vía; SUROESTE: Una línea recta de Treinta Metros con Quince Centímetros (30,15 Mts), con la Parcela No. 307-34-11 que es o fue propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G); NOROESTE: una línea recta de Trece Metros (13,00 Mts) con la parcela No.307-34-05, que es o fue propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G). Consecuencialmente a ello, queda revocada la Medida Preventiva de Secuestro decretada por este Tribunal en fecha 04/11/2009, y practicada en fecha 24/11/2009, por el extinto Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242, 243 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA EN COSTAS a la parte actora por haber resultado vencida en la presente causa.-
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas de notificación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA EN EL TRIBUNAL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DE SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS CATORCE (14) DIAS DEL MES DE ENERO DEL DOS MIL DIECISEIS (2016). AÑOS: 205º DE LA INDEPENDENCIA Y 156º DE LA FEDERACION.
LA JUEZA
ABG. ARELIS MEDRANO LA SECRETARIA
Abg. GRECIA MARCANO
LA SENTENCIA QUE ANTECEDE, SE PUBLICO Y REGISTRO EN EL MISMO DIA DE SU FECHA (14/01/2016), PREVIO ANUNCIO DE LEY, SIENDO LAS DOS HORAS Y VEINTE MINUTOS DE LA TARDE (2:20 p.m.) Y EN ESTA MISMA FECHA, SE LIBRARON LAS BOLETAS DE NOTIFICACION ORDENADAS.
LA SECRETARIA
Abg. GRECIA MARCANO
AJM/gm
EXPEDIENTE Nº 4700.-
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