REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
JURISDICCIÓN CIVIL

-I
Mediante solicitud recibida por ante este Tribunal en fecha 20/11/2015, interpuesta por los Ciudadanos: RONY RAFAEL FLORES MATOS Y BERTHA JOSEFINA GONZALEZ MENA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros V-6.520.825 y V-6.520.813, respectivamente, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio GERSON FEDERICO AGUILAR GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 232.492, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil alegando:

Que en fecha Seis (06) de Diciembre del año Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1.984), contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado Tercero del Departamento Libertador Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, actualmente Tribunal Duodecimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta del Acta de Matrimonio que corre inserta bajo el Nro.474, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho durante el año 1.984, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio acompañada a la presente solicitud. Que durante su unión conyugal procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombres: GABRIELA CAROLINA FLORES GONZALEZ Y ROBERT RAFAEL FLORES GONZALEZ, venezolanos, de este domicilio, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V- 17.759.109 y V-24.222.810, respectivamente, tal como consta en copias fotostáticas de su Cedula de Identidad consignadas. Que establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector Unare II, Avenida Atlántico, Residencias Doña Luisa, Casa Nº 121, Ciudad Guayana, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar.

Que desde el mes de Enero del año Dos Mil Nueve (2.009), se separaron de mutuo acuerdo, no habiendo entre ellos reconciliación alguna, constituyéndose así una ruptura prolongada de vida en común por más de Cinco (05) años.

Admitida la solicitud en fecha: 25/11/2015, se ordenó la notificación de la Fiscal Séptima de Protección Integral de la Familia, del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que presentara su opinión en relación a la referida solicitud de Divorcio.

En fecha 07/12/2.015, el Alguacil de este Tribunal, dejo constancia que en fecha 03/12/2015, quedo debidamente notificada de la presente solicitud de Divorcio 185-A, la representación de la Fiscalia designada.-

En fecha 04/12/2015, la Fiscal notificada consignó escrito de opinión en relación de la solicitud presentada por los prenombrados ciudadanos y al respecto manifiesta que por cuanto los cónyuges identificados en autos, manifiestan su voluntad de obtener el divorcio en forma expedita por cuanto su vida matrimonial se ha mantenido con una ruptura prolongada por mas de cinco años, al igual se constata que los solicitantes cumplen de esta manera con los requisitos establecidos en el articulo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada por mas de 5 años, en consecuencia, esa representación fiscal emitió su OPINIÓN FAVORABLE, a la solicitud de divorcio planteada, de igual forma solicita a este Juzgador se remita notificación de la sentencia.-

II
Cumplidos como han sido los demás tramites procedimentales y formalidades legales siendo la oportunidad para este Tribunal decidir la presente causa, habiendo analizado previamente el escrito de la solicitud y los recaudos acompañados, tomándose en consideración la opinión favorable de la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial y considerando esta Sentenciadora que la ruptura prolongada de la vida en común por más de Cinco (05) años alegada por los Cónyuges Solicitantes del Divorcio como fundamento de su pretensión, se encuentra prevista como causal de Divorcio en el Articulo 185-A del Código Civil Vigente, que durante su unión conyugal procrearon GABRIELA CAROLINA FLORES GONZALEZ Y ROBERT RAFAEL FLORES GONZALEZ, venezolanos, de este domicilio, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V- 17.759.109 y V-24.222.810, respectivamente, tal como consta en copias fotostáticas de su Cedula de Identidad consignadas. Que establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector Unare II, Avenida Atlántico, Residencias Doña Luisa, Casa Nº 121, Ciudad Guayana, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar. Que el matrimonio fue celebrado en fecha Seis (06) de Diciembre del año Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1.984), contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado Tercero del Departamento Libertador Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, actualmente Tribunal Duodecimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta del Acta de Matrimonio que corre inserta bajo el Nro.474, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho durante el año 1.984, en consecuencia es por lo que este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A presentada por los Ciudadanos: RONY RAFAEL FLORES MATOS Y BERTHA JOSEFINA GONZALEZ MENA, plenamente identificados en autos y en consecuencia de ello, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos, por ante el Juzgado del Municipio San Félix, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actualmente Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

Se decide todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 12, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. En Puerto Ordaz a los OCHO (08) días del mes de ENERO del DOS MIL DIECISEIS (2.016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. ARELIS JOSEFINA MEDRANO.
LA SECRETARIA,

ABG. GRECIA MARCANO
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las diez y cinco horas de la mañana (10:05 a.m.).
LA SECRETARIA,

ABG. GRECIA MARCANO
AJM/gm
EXP.7119