REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
JURISDICCIÓN CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA
Identificación de las Partes:
Solicitantes:
A.-) Ciudadano: Pedro Luis Barrios Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.066.488, domiciliado en Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar.-
B.-) Ciudadana: Soraya Guadalupe Coro Lanz, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.428.702, domiciliada en Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar.-
Abogados Asistentes de los Solicitantes Ciudadanos: Argimiro Frías Briceño y Marco Fernández Palma, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio e inscritos en Inpreabogado bajo los Nos. 70.139 y 206.366, respectivamente.-
MOTIVO: “Separación de Cuerpos”
Síntesis Narrativa:
En fecha: 08 de Noviembre de 2.013, comparecen los Ciudadanos: Pedro Luis Barrios Sánchez y Soraya Guadalupe Coro Lanz, venezolanos, mayores de edad, titilares de las Cédulas de Identidad Nos. V-14.066.488 y V-9.428.702, respectivamente, ambos de este domiciliado, debidamente asistidos por el Ciudadano: Argimiro Frías Briceño, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.313.021, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 70.139, y de este domicilio; presentando Solicitud de Separación de Cuerpos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189, 190 y 191 del Código Civil, constante de Un (01) folio útil y Dos (02) anexos. (Folios 02 al 04).-
Señalan los cónyuges en su escrito de Solicitud las siguientes consideraciones: Que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar, en fecha Quince (15) de Diciembre del Año Dos Mil Once (2.011), evidenciándose del Acta de Matrimonio, anotada bajo el Acta Nº 210, del Libro Original de Registro Civil de Matrimonios, llevados por ese Despacho para el año 2.011.-
Que fijaron su domicilio en Urbanización Carlos Manuel Piar, Manzana 03, Casa Nº 12, Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar.-
Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.-
En fecha 11 de Noviembre de 2.013, se admite la Solicitud, por Separación de Cuerpos, planteada en forma conjunta por los Ciudadanos: Pedro Luis Barrios Sánchez y Soraya Guadalupe Coro Lanz, antes identificados.- (Folio 5).-
En fecha: 07 de Abril de 2.015, comparece la Ciudadana: Soraya Coro Lanz, ya identificada, debidamente asistido por el Abogado Marco Antonio Fernández Palma. manifestando lo siguiente: “…haciendo acto de presencia manifiesto que en efecto solicito que una vez transcurrido loa doce (12) meses, un (01) año requisito para la Separación de Cuerpos, y no hubo reconciliación alguna, solicito la conversión de divorcio…” (Folio 06).-
En fecha: 10 de Abril de 2.015, se aboca al conocimiento de la presente causa el Juez Provisorio Abogado Ángel Velásquez Sabino, y ordena notificar a las partes Ciudadanos: Pedro Luis Barrios Sánchez y Soraya Guadalupe Coro Lanz, ya identificados. (Folio 7).
En fecha: 26 de Mayo de 2.015, comparece el Alguacil de este Juzgado y consigna boleta de notificación firmada por el Ciudadano: Pedro Luis Barrios Sánchez, ya identificado. (Folios 8 y 9).
En fecha: 26 de Mayo de 2.015, comparece el Alguacil de este Juzgado y consigna boleta de notificación firmada por la Ciudadana: Soraya Coro Lanz, ya identificada. (Folios 10 y 11).
En fecha: 03 de Noviembre de 2.015, comparece la Ciudadana: Soraya Coro Lanz, ya identificada, debidamente asistido por el Abogado Marco Antonio Fernández Palma. manifestando lo siguiente: “…haciendo acto de presencia manifiesto que en efecto solicito que una vez transcurrido loa doce (12) meses, un (01) año requisito para la Separación de Cuerpos, y no hubo reconciliación alguna, solicito la Conversión de Divorcio…” (Folio 12).-
En fecha: 04 de Noviembre de 2.015, se ordena notificar al Ciudadano: Pedro Luis Barrios Sánchez, ya identificado. (Folio 13)
En fecha: 11 de Noviembre de 2.015, comparece el Alguacil de este Juzgado y consigna boleta de notificación firmada por el Ciudadano: Pedro Luis Barrios Sánchez, ya identificado. (Folios 14 y 15).
En fecha: 25 de Noviembre de 2.015, se ordenó notificar a la Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, de conformidad con lo establecido en el Artículo 196 del Código Civil. Se libró la respectiva Boleta de Notificación. (Folio 16).-
En fecha 09 de Diciembre de 2.015, comparece el Alguacil de este Juzgado y consigna boleta de notificación firmada y sellada, por la Fiscalía del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, (Folios: 17 y 18).
En fecha: 15 de Diciembre de 2.015, comparece el Fiscal Octavo (8º) del Ministerio Publico y consigna escrito, a los fines legales pertinentes. (Folio 19).
En fecha: 17 de Diciembre de 2.015, se aboca al conocimiento de la presente causa el Juez Temporal, Abogado Jesse Isaac Tirado Vargas. (Folios 20).-
Argumentos de la Decisión:
Con relación a los requisitos para la procedencia de la Separación Cuerpos a la conversión en Divorcio, observa este Tribunal que los cónyuges Pedro Luis Barrios Sánchez y Soraya Guadalupe Coro Lanz, antes identificados, contrajeron Matrimonio Civil en fecha Quince (15) de Diciembre de 2.011, por ante la Dirección de Registro Civil del Municipio Piar, del Estado Bolívar, Acta inscrita bajo el N° 210, del Libro Original y por tratarse de un documento público, este Juzgado le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil, y así se declara.
Que de la unión matrimonial no procrearon Hijos, y su ultimo domicilio conyugal lo fijaron en la Urbanización Carlos Manuel Piar, Manzana 03, Casa Nº 12, Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar; en consecuencia de lo expuesto, vista la situación de hechos en la que se encuentran, considera este Juzgado que se configura el supuesto de hecho previsto en el artículo 185 del Código Civil.
El artículo 185 del Código Civil señala que “…También se podrá declara el divorcio por el trascurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
Por su parte, el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil señala que “La sentencia de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, respetará los acuerdos de los cónyuges relativos a los hijos, sin perjuicio de poder resolver otra cosa cuando de los autos aparezcan elementos de prueba que aconsejen tomar las medidas y resoluciones a que se refiere el artículo 192 del Código Civil.”
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y 765 del Código de Procedimiento Civil, después de trascurrido un año desde el decreto de la separación de cuerpos entre los cónyuges, el Tribunal podrá, si no ha habido reconciliación y a solicitud de los cónyuges, declarar la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.
En el caso de autos, ha sido solicitada la conversión en divorcio y al constatarse que efectivamente desde el día Once (11) de Noviembre del año Dos Mil Trece (2.013), fecha en que este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los Cónyuges Pedro Luis Barrios Sánchez y Soraya Guadalupe Coro Lanz, antes identificados, ha trascurrido más de un año y al no mediar reconciliación entre ellos, debe procederse a declarar la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Así se decide.-
Dispositiva:
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 755, 765 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Resolución N° 2.0009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril del 2.009, declara:
Primero: Con Lugar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, presentada por los Ciudadanos: Pedro Luis Barrios Sánchez y Soraya Guadalupe Coro Lanz, venezolanos mayores de edad, titilares de las Cédulas de Identidad Nos, V-14.066.488, y V-9.428.702, respectivamente, ambos de este domiciliado, del matrimonio celebrado por ante la Dirección de Registro Civil del Municipio Piar, del Estado Bolívar, Acta anotada bajo el Nº 210, de fecha Quince (15) de Diciembre del Año Dos Mil Once (2.011), del Libro de Matrimonios llevado por esa Institución.-
Segundo: Se declara Disuelto el vínculo matrimonial.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Once (11) días del mes de Enero de Dos Mil Dieciséis (2.016); Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez, Temporal
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Abg. Jesse Isaac Tirado Vargas
La Secretaria Temporal
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Abg. Belkys Janeth Jiménez Torres
En esta misma fecha, siendo las diez y Treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se dictó, publicó y registro la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA, Temporal.
EXP. Nº 3.361-13.-
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