REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
SENTENCIA DEFINITIVA
Identificación de las Partes:
PARTE ACTORA: Ciudadana: Yuraima Carolina Pérez Zurita, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédulas de Identidad Nº V-15.200.735, y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos: Kinen Aboud Nazur y Harry Delfino Martínez, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio e inscritos en Inpreabogado bajo los Nos. 58.773 y 132.447, respectivamente, ambos de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Comercial Hermanos Viamonte S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede en Puerto Ordaz, bajo el Nº 26, Tomo: A-Nº 34, Folios 215 al 220, en fecha 10 de Diciembre de 1.996, debidamente representada por el Ciudadano: Luis Viamonte Zurita, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.543.151, domiciliado en Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, y contra el mencionado Ciudadano: Luis Viamonte Zurita, ya identificado.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana: Edith Rodríguez Martínez, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 183.192.-
TERCERAS INTERVINIENTES: Ivonne Jacqueline Sandoval Hidalgo y Yakelin Carolina Sandoval Pérez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-24.701.652 y V-26.098.580, respectivamente, amabas de este domicilio.-
ABOGADOS ASISTENTES DE LAS TERCERAS INTERVINIENTES: Ciudadanos: Héctor Armando Garban Mata y Juan Andrés García Londoño, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio e inscritos en Inpreabogado bajo los Nos. 132.632 y 68.632, respectivamente, ambos de este domicilio.-
MOTIVO: Desalojo
Síntesis Narrativa:
En fecha, 17 de Marzo de 2.015, se recibió demanda por Desalojo por Falta de Pago, constante de Tres (03) folios útiles, acompañado de Veintinueve (29) folios anexos, presentada por el ciudadano: Harry Delfino Martínez, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 132.447, quien actúa como Apoderado Judicial de la Ciudadana: Yuraima Carolina Pérez Zurita, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.200.735, y de este domicilio, contra La Sociedad Mercantil Comercial Hermanos Viamonte S.R.L., ya identificada, debidamente representada por el Ciudadano: Luis Viamonte Zurita, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.543.151, domiciliado en Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, y contra el mencionado Ciudadano: Luis Viamonte Zurita, ya identificado; con los siguientes argumentos:
“Es el caso ciudadano Juez, que desde el año 1.996, se inicio una relación arrendaticia entre el Ciudadano Ubaldo Sandoval Cheverri, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. V-26.030.966, y la Sociedad Mercantil Comercial Hermanos Viamonte S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede en Puerto Ordaz, bajo el Nº 26, Tomo: A-Nº 34, Folios 215 al 220, en fecha 10 de Diciembre de 1.996, representada por el Ciudadano: Luis Viamonte Zurita, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.543.151, sobre un inmueble, constituido por dos locales comerciales ubicados en la Urbanización Coviaguard, Avenida Principal H-14, de la Ciudad de Upata, Municipio Autónomo Piar del Estado Bolívar. Esta relación arrendaticia se mantuvo hasta el día tres (03) de enero del 2.011, momento del fallecimiento del Ciudadano Ubaldo Sandoval Cheverri, antes identificado. Fallecido el Ciudadano Ubaldo Sandoval Cheverri, continúo la relación arrendaticia, pero esta vez entre la Ciudadana: Yuraima Carolina Pérez Zurita, ya identificada, quien era concubina del Ciudadano: Ubaldo Sandoval Cheverri, y la Sociedad Mercantil Comercial Hermanos Viamonte S.R.L., ya identificada, representada por el Ciudadano: Luis Viamonte Zurita, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.543.151, celebrándose así sucesivamente hasta la presente fecha, el ultimo que se celebró en fecha primero (01) de febrero del año 2.014, por un monto de Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000,00), mensuales, por el término de un año, el cual se anexa marcado letra “B”.
Es el caso Ciudadano Juez, que en vista que el contrato de arrendamiento finalizaba el 31 de enero de 2.015, en fecha diez (10) de noviembre de 2.014 por medio del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipio Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar se practicó Notificación Judicial, la cual se anexa en copias simples marcado con la letra “C”, a los fines de notificarle a la Sociedad Mercantil Comercial Hermanos Viamonte S.R.L., antes identificada, en la persona de su representante Luis Viamonte Zurita, también identificado, la voluntad de la arrendadora de no seguir arrendando el Local Comercial y por ende se le concede a la arrendataria una prorroga legal de tres (03) años tal como lo establece la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial en su artículo 26, así mismo también se fijó en dicha Notificación Judicial que el Canon de arrendamiento en el primer (01) año de prorroga legal seria la cantidad de Dieciséis Mil Bolívares (Bs. 16.000,00) los cuales debían ser pagados y depositados en la cuenta Nro. 010502522781252050062 del Banco Mercantil a nombre de la arrendadora Ciudadana: Yuraima Carolina Pérez Zurita.
Es el caso Ciudadano Juez que la arrendataria Sociedad Mercantil Comercial Hermanos Viamonte S.R.L., ya identificada, después del pago del mes de Octubre del 2.014, y luego de la Notificación Judicial practicada por medio del Tribunal has dejado de cumplir con el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre 2.014, Enero, Febrero y Marzo del 2.015, dejando de cumplir con su principal obligación que tiene como arrendataria, la cual no es otra que el pago del canon de arrendamiento en forma periódica, puntual y oportuna, en la actualidad el inquilino se encuentra insolvente en cinco (5) mensualidades, lo que hace una deuda de Cincuenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 56.000,00).
Ciudadano Juez, no obstante las múltiples diligencias realizadas a que el arrendatario solvente o regularice su situación, éste no ha cumplido con lo que constituye la principal obligación del arrendatario, como lo es pagar los cánones de Arrendamiento en los términos en que se han convenido.
La presente demanda por Desalojo tiene sus fundamentos en el artículo 40 literal a) de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial, y el artículo 43 ejusdem, y los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho expuestos, es por lo que ocurrimos para demandar en este acto, como en efecto formalmente demandamos a la Sociedad Mercantil Comercial Hermanos Viamonte S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede en Puerto Ordaz, bajo el Nº 26, Tomo: A-Nº 34, Folios 215 al 220, en fecha 10 de Diciembre de 1.996, debidamente representada por el Ciudadano: Luis Viamonte Zurita, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.543.151, Por Falta de Pago, como lo establece la Ley, para que convenga o sea condenado por este despacho, en los siguientes petitorios:
A) En el Desalojo por Falta de Pago de las mensualidades de Noviembre, Diciembre de 2.014, Enero, Febrero y Marzo de 2.015, en consecuencia en la inmediata devolución del local comercial arrendado totalmente desocupado, y libre de bienes y personal y en consecuencia en buen estado.
B) El pago de los meses vencidos de Noviembre, Diciembre de 2.014, Enero, Febrero y Marzo de 2.015, lo que hace un monto de Cincuenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 56.000,00).
C) Al pago de las costas y costos del presente procedimiento incluidos honorarios profesionales de los abogados.
De conformidad con el Artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, promuevo las siguientes pruebas:
Primero: Contrato de fecha tres (3) de Febrero de 2.014, marcado letra “B”, constante de Cuatro (4) folios útiles.
Utilidad y pertinencia de esta prueba: Prueba esta útil, necesaria y pertinente para demostrar la fecha en la cual culmino la relación arrendaticia.
Segundo: Notificación Judicial marcada con la letra “C”, constante de doce (12) folios útiles.
Utilidad y pertinencia de esta prueba: Prueba esta útil, necesaria y pertinente para demostrar que el arrendatario fue Notificado con tiempo de la no renovación de la relación arrendaticia, así como también de la prorroga legal que le corresponde y el nuevo monto que debe cancelar en el periodo de la prorroga legal arrendaticia y la cuenta donde debía ser depositados dichos pagos.
Tercero: Movimientos Bancarios de la cuenta Nro. 010502522781252050062 del Banco Mercantil marcada con la letra “D” constante de siete (7) folios útiles.
Utilidad y pertinencia de esta prueba: Prueba esta útil, necesaria y pertinente para demostrar que el arrendatario no ha depositado los montos correspondientes al canon de arrendamiento en los meses Noviembre, Diciembre de 2.014, Enero, Febrero y Marzo de 2.015.
Cuarto: Los tres (3) últimos recibos de pago cancelados por la arrendataria marcado letra “E”, constante de un (12) folio útil.
Utilidad y pertinencia de esta prueba: Prueba esta útil, necesaria y pertinente para demostrar que el arrendatario iba pagando correctamente el canon de arrendamiento.
Quinto: último recibo que se le presento al cobro Al Arrendatario marcado letra “F” constante de Un (1) folio útil.
Utilidad y pertinencia de esta prueba: Prueba esta útil, necesaria y pertinente para demostrar que el arrendatario dejo de cancelar el canon de arrendamiento.
De conformidad con el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda en la suma de Cincuenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 56.000,00), o lo equivalente en unidades tributarias que son Trescientos Setenta y Tres con Treinta y Tres (373.33) Unidades Tributarias…” (Folios 02 al 33).-
En fecha: 17 de Marzo de 2.015, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento a este Tribunal bajo el Nº de sorteo 862. (Folio 34).-
En fecha: 23 de Marzo de 2.015, se admite la demanda, y se ordena la citación personal de los Co-demandados, Sociedad Mercantil Comercial Hermanos Viamonte S.R.L., ya identificada, debidamente representada por el Ciudadano: Luis Viamonte Zurita, y contra el mencionado Ciudadano: Luis Viamonte Zurita, ya identificado. (Folios: 35 al 37).
En fecha: 08 de Abril de 2.015, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna boleta de citación debidamente firmada por el demandado, ciudadano: Luis Viamonte Zurita, ya identificado. (Folios: 38 y 39).-
En fecha: 08 de Abril de 2.015, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna boleta de citación debidamente firmada por el representante de la Sociedad Mercantil Comercial Hermanos Viamonte S.R.L., ya identificada, en la persona del ciudadano: Luis Viamonte Zurita, ya identificado. (Folios: 40 y 41).-
En fecha: 16 de Abril de 2.015, comparece la Ciudadana: Edith Rodríguez Martínez, ya identificada, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil Comercial Hermanos Viamonte S.R.L., ya identificada, representada por el Ciudadano: Luis Viamonte Zurita, ya identificado, y consigna escrito donde oponen Cuestiones Previas. (Folio 42 al 65).
En fecha: 11 de Mayo de 2.015, comparece la Ciudadana: Edith Rodríguez Martínez, ya identificada, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil Comercial Hermanos Viamonte S.R.L., ya identificada, representada por el Ciudadano: Luis Viamonte Zurita, ya identificado, y consigna escrito de Contestación a la Demanda en los siguientes términos:
“…Antes de dar formal contestación a la demanda, promuevo u opongo como defensa las siguientes cuestiones previas, que seguidamente señalo y que fundamento en las razones de hecho y de derecho que a continuación se expresan:
De la demanda procedo primeramente en este acto procedo a Oponer las Cuestiones Previas establecidas en los Ordinales 2º, 6º y 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales textualmente dicen así:
1. La establecida en el numeral 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. La ilegitimidad de la persona. Falta de cualidad del Actor para comparecer en juicio.
2. En virtud de que la parte actora pretende traer a juicio a mi representado Sociedad Mercantil Comercial Hermanos Viamonte C.A., al suscribir un contrato de arrendamiento que no cumple con los requisitos exigidos en la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial celebrado con la demandante ciudadana Yuraioma Carolina Pérez Zurita, venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.200.735 de un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la Urbanización Coviaguard, Avenida Principal H-14 de la Ciudad de Upata, donde se acredita la propiedad del inmueble no siéndolo, y tampoco presenta poder que la acredite para administrar el bien, así como también dice ser la cónyuge del fallecido Ubaldo Sandoval, sin embargo, existen dudas bien fundadas por cuento existe documento autenticado que podría evidenciar la ilegitimidad de la ciudadana Yuraima Pérez, como lo es contrato de compra venta que realizara el ciudadano Ubaldo Sandoval, antes de su fallecimiento y quien aun mantenía relación arrendaticia con mi representado en su nombre propio.
3. Así mismo promuevo u opongo la cuestión previa establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la disposición prevista en el artículo 340 numerales 4 ejusdem y numeral 6 del artículo 346 lo siguiente: El defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indican el artículo 340… específicamente las contenidas en el numeral 4 la cual dice: el objeto de la pretensión el cual deberá determinarse con precisión indicando su situación y linderos si fuere inmueble;… y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporables. (Negrillas nuestras).
En el libelo de la demanda de desalojo por falta de pago de canon de arrendamiento la parte demandante no determina con precisión ni indica la situación ni señala los linderos del inmueble objeto de la presente controversia así como lo señala la norma aquí mencionada la cual se refiere al petitum o la finalidad perseguida por el actor de la demanda incoada. De tal manera que el libelo de la demanda presenta una oscuridad para que prosperé la cuestión previa opuesta en el sentido que no señala los linderos del objeto de la controversia al punto de crear una falsa información del planteamiento jurídico del actor y cercenar el derecho de la defensa de los demandados Sociedad Mercantil Comercial Hermanos Viamonte C.A. La presente cuestión previa persigue tanto para los demandados como para el juez que estos conozcan con precisión y exactitud lo pedido por la parte actora de tal manera que los demandados puedan defenderse apropiadamente y para el juez que dicte un pronunciamiento acorde y congruente.
Ahora bien ciudadano Juez, referente al Artículo 340 Ordinal 4º El objeto de la pretensión, el cual debería determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble;…” la parte actora pretende un desalojo de dos inmueble el cual no determina con precisión, no indica el número ni sus linderos, tal como consta de la reforma del libelo de su demanda.
Me pregunto ciudadano Juez, cual es el otro local a que se refiere la demandante y su extensión punto muy importante espero sea aclarado en su oportunidad y por el cual me he dirigido en fecha 28-11-2.014, al organismo competente como lo es la SUNDEE.
Por lo antes expuesto, esta cuestión previa debe ser declarada con lugar por este Tribunal.
Referente al “Articulo 340 Ordinal 5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”., la parte actora hace una serie de alegatos y fundamentos de derecho incongruentes, así mismo no está clara en el motivo de su demanda, pues en su libelo, expone: Demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento de Uso Comercial y por Incumplimiento de un convenio… por falta de pago de cánones de arrendamiento,” y expone en un aparte del Capítulo de los hechos “que ha dejado de cumplir con el pago de los cánones de arrendamiento los meses Noviembre, Diciembre, Enero, Febrero y Marzo del 2.015 y no obstante a realizado múltiples diligencias para que el arrendatario solvente su situación, y no ha cumplido” invocando Notificación Judicial realizada el 10 de Noviembre del 2.014 realizada por este mismo tribunal, que con su contenido se pretende exigir el aumento del canon de la siguiente manera: Para el primer año de la prorroga legal arrendaticia deberá cancelar la cantidad de Dieciséis Mil Bolívares (16.000,00) mensuales, además menciona otras diligencias que no existen, ni demuestra en la presente demanda.
Por lo antes expuesto la parte actora incurre en errores en su libelo de la demanda, y así debe ser declarado por este Tribunal.
Referente al “Artículo 340 Ordinal 6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”, respecto a esta cuestión previa efectivamente la parte actora no consigna los instrumentos originales en que se fundamente la pretensión, y pretendiendo que este Tribunal las certifique, para lo cual este Tribunal no está facultado para ello.
Por lo antes expuesto la parte actora incurre en esta causal y así debe ser declarado por este Tribunal.
Ciudadano Juez, esta demanda debe ser declarada Inadmisible, tal como lo dispuso el Tribunal Supremo de Justicia en (Sentencia Sala de Casación Civil de fecha 11-03-04).
En cuanto al Artículo 346 Ordinal 11º La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo se permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.
Ciudadano Juez, como ha sido expuesto y demostrado anteriormente, la parte actora pretende con esta demanda temeraria desalojar a mi representado del local comercial arrendado, sin fundamento legal alguno, no consignó el poder con el cual dice actuar en calidad de propietaria como lo indica el contrato de arrendamiento y así poder representar en juicio.
Ciudadano Juez, por lo antes expuesto esta demanda debe ser declarada inadmisible por cuanto en fecha 28-11-2.014, se interpuso escrito ante la superintendencia (SUNDEE) a los efectos de dar cumplimiento y esclarecer la relación arrendaticia, el cual se encuentra paralizado hasta nueva información por parte de la misma, con fundamento en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, así:
Artículo 7 “En todo lo relacionado con los contratos de Arrendamiento a suscribir se procurara el equilibrio y acuerdo entre las partes, en caso de dudas o controversia cualquiera de las partes podrá solicitar la intervención de la Supereminencia Nacional.”
Artículo 24 y 33 “…De los contratos…”
Artículo 27 “…de los Cánones su pago y Fijación…”
Capítulo Primero
Los Hechos y Derechos Controvertido
Primero: Ciudadano Juez, los únicos hechos ciertos que contiene el libelo de la demanda, son:
A.-) La relación arrendaticia se mantuvo desde el año 1.096 hasta el momento del fallecimiento del señor Ubaldo Sandoval, el 11 de Enero de 2.011, y que se continuo la relación arrendaticia con la ciudadana Yuraima Pérez, parte actora.-
Segundo: Que la ciudadana Yuraima Pérez, recibió hasta el mes de Octubre del 2.014 los cánones de Arrendamiento correspondientes.
Tercero: Que se recibió notificación judicial de este mismo Tribunal y consta en expediente.
Así mismo Niego, Rechazo y Contradigo, lo que el demandante dice: “…que mi representado ha dejado de cumplir con los pagos de los meses de Noviembre Diciembre 2.014, Enero, Febrero y Marzo 2.015, pues en fecha 28 de noviembre se interpuso escrito ante la SUNDEE, donde se describen las controversias que se suscitaron a partir de la relación contractual con la Ciudadana Yuraima Pérez, en la misma fecha se consigna escrito que corresponde al pago del canon de arrendamiento del mes de Noviembre el 04-12-2.014 y que así mismo la hoy demandante tiene conocimiento pleno debido a que ella misma se presento en las instalaciones del local que arrienda mi representado a los efectos d que realizara el cobro respectivo quien manifestó NO tener ningún intereses en recibir dicho pago, ni esclarecer ninguna situación referente a la relación, todo esto en presencia de mi representados Luis Viamonte y Marcos Lizardi y clientes del negocio como lo son Andreina Velásquez, cedula de identidad V—22.872.967, Analba Cedeño cédula de identidad V-14.552.160 y Ángel Córdoba Cedula de identidad V-16.009.839.
En relación a los subsiguientes cánones de diciembre 2.014, Enero, Febrero y Marzo de 2.015, igualmente fueron presentados sus escritos de consignación a la SUDEE, finalmente en fecha 24 de Marzo se traslado la Notaria Publica a objeto de que fueran notificadas las ciudadanas: Ivonne Hidalgo, Yakelin Sandoval y Adriana Sandoval, de que los pagos se encuentran consignados en la SUNDEE, en virtud de que esta Superintendencia no cuenta con funcionarios que se encarguen de dar dichas notificaciones y que además debo de informarle que se encuentra paralizada todas las gestiones que versan sobre las causas de inquilinato incluso nos informan que aun el estado venezolano no le ha asignado la cuenta donde se debe depositar que debemos estar atentos a esta información que pueden dar constancia de los escritos antes consignados, como podrá observar ciudadano juez en la notificación de la Notaria Publica, antes mencionada se puede apreciar que la notificación se hizo en la persona de Yuraima Carolina Pérez, quien además manifestó en presencia de mi representado Marco Lizardi y tres testigos se encontraban presentes Andreina Velásquez, Analba Cedeño y Ángel Córdova, que se niega a recibir esos pagos así como las ciudadanas: Adriana Carolina Sandoval, Ivonne Hidalgo y Yakelin Sandoval, quien también se encontraban presentes; pues si fue exhibido los cheques de Canon de arrendamiento en ese monteo a los efectos de mediar y esclarecer la situación. Ciudadano juez es claro y evidente que la hoy demandante desde ese tiempo hasta ahora con su actitud y proceder lo que siempre ha pretendido es desalojar del inmueble que arrienda mi representado que durante diecinueve años nunca ha incurrido en insolvencia de pago y siempre a cumplido con sus obligaciones demostrando ser responsables con solvencias económicas y prestigio reconocido. Además así lo digo en nombre de mi representado no solamente a creado esta controversia temeraria sino también en enero de 2.015 le suspendió los servicios públicos tanto de luz como del agua además y cerrar la ventilación de los equipos de refrigeración que funcionan en el local arrendado ocasionándole cuantiosas pérdidas entre ellas reparación de equipos eléctricos entre otros.
Por otra parte de la demandada se describe “un inmueble, constituido por dos locales comerciales ubicados en la urbanización Coviaguard, avenida principal H-14, de la ciudad de Upata, municipio Piar del Estado Bolívar.” Lo cierto ciudadano juez es que el inmueble que ocupo consta de un área que comprende 164.50, metros cuadrados que se traducen a dos (02) locales unidos y no como ahora se deja ver que solo ocupo un solo local en vez de los dos.
Capitulo Segundo
De las Pruebas:
Ciudadano Juez, a los fines de mostrar lo dicho en lo expuesto anteriormente, consigno las pruebas que se describen a continuación:
Prueba marcada “C” Recibos y evidencias varias del inicio de la relación arrendaticia.
Con dicho instrumento pretendo probar la condición de arrendatario con el extinto ciudadano Ubaldo Sandoval Chaverri, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.030.966, que se inicio en el año 1.996.
Prueba marcada “D” Contratos privados de Arrendamiento
Con dicho instrumento privado pretendo probar mi cualidad de arrendatario.
Prueba marcada “E” Documento de propiedad del inmueble arrendado, (compra venta y titulo Supletorio)
Documento que acredita la propiedad al extinto ciudadano Ubaldo Sandoval.
Con este instrumento pretendo probar la falta de cualidad de la Ciudadana: Yuraima Pérez
Prueba marcada “F” Acta de Defunción.
Prueba marcada “G” Notificación Judicial
Con este instrumento pretendo demostrar que mi representado en la búsqueda de mantener una relación pacifica y conforme a Derecho a cumplir al informar oportunamente las controversias que se ventilan en torno a la presente demanda.
Prueba marcada “H” escrito a la Superintendencia (SUNDEE) de fecha 28 de noviembre de 2.014.
Con este instrumento pretendo demostrar que mi representado en la búsqueda de mantener una relación pacifica y conforme a Derecho a cumplir al informar oportunamente las controversias que se ventilan en torno a la presente demanda.
Prueba marcada “I” Escrito de consignación y canon que corresponden a los meses Noviembre, Diciembre 2.014, Enero, Febrero y Marzo 2.015, con sus cheques respectivamente.
Con este instrumento pretendo demostrar la solvencia del canon de arrendamiento.
Prueba marcada “J” Notificación realizada por la Notaria Publica de Upata de fecha 23 de Marzo de 2.015.
Con este instrumento pretendo demostrar que la señora Yuraima Pérez, una vez más conoce la preocupación manifiesta de mi representado de pagar y se ha ocupado diligentemente y por todos los medios de demostrarles su solvencia.
Prueba marcada “K” Testigos que identifico a continuación:
Ciudadana: Andreina Velásquez, titular de la Cédula de Identidad V-22.872.967, venezolana, mayor de edad, dirección Urbanización Las Lomas, casa 13, Calle 03, Upata.
Ciudadana: Analba Cedeño, titular de la Cédula de Identidad V-14.552.160 venezolana, mayor de edad, dirección Puerto Ordaz, Urbanización Curagua II, Manzana Ñ, casa Nº 8.
Ciudadano: Ángel Córdova, titular de la Cédula de Identidad V-16.006.839, venezolano, mayor de edad, dirección: urbanización Sal Lorenzo, Casa S/Nº, Calle Principal, Upata.
Los cuales pueden ser entrevistados y que darán fe de que la Señora Yuraima Pérez, se ha negado a recibir los pagos y manifiesta que lo que desea es el desalojo del inmueble entre otras.
Prueba marcada “L” prueba documental (facturas 0060 y 0061 informe detallado de reparaciones a equipos de refrigeración.
Con esta prueba pretendo demostrar los gastos que ha ocasionado con su mal proceder la hoy demandante al cerrar la ventilación de los equipos de refrigeración.
Solicito que las presentes Pruebas sean admitidas, sustanciadas y valoradas en su justo valor probatorio.-
Capitulo Tercero
Pedimentos:
De acuerdo a todos los argumentos antes expuestos y sabiendo que a mí representada le asiste el derecho y la verdad en la presente causa, y que se encuentra solvente con los pagos de cánones de arrendamiento del contrato de arrendamiento que tiene con la ciudadana: Yuraima Pérez, es por lo que en nombre de mí representada le solicito muy respetuosamente lo siguiente:
Primero: Que sean admitidas las cuestiones previas y se declare la Inadmisibilidad de la presente demanda.
Segundo: Que en la definitiva sea declarada sin lugar la presente demanda y la parte actora sea condenada en costas y gastos del presente proceso.
Tercero: Que los testigos antes señalados sean entrevistados.
Cuarto: Le solicito muy respetuosamente Oficie a la Superintendencia (SUNDEE), a lo conducente, a verificar la consignación de los escritos de apertura del procedimiento administrativo y los diferentes escritos de consignación de canon de arrendamiento realizados con la puntualidad, es decir en el tiempo correcto que demuestra ampliamente la solvencia de todos y cada uno de los canon de arrendamiento que demanda la parte actora en fin que se resuelva primeramente el procedimiento Administrativo, aperturado en fecha 28-11-2.014, en la SUNDEE…” (Folios 66 al 163).
En fecha: 18 de Mayo de 2.015, comparece el Abogado Harry Delfino Martínez, ya identificado, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, y consigna escrito de Subsanación de las Cuestiones Previas contra la demandante.- (Folios 164 al 177).-
En fecha: 27 de marzo de 2.015, comparecen las Ciudadanas: Ivonne Jacqueline Sandoval Hidalgo y Yakelin Carolina Sandoval Pérez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-24.701.652, y V-26.098.580, ambas de este domicilio, asistida del Abogado Héctor Armando Garbán Mata, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 132.632 y de este domicilio, y consignan escrito de Tercería, como voluntarias intervinientes, conforme lo establecido en el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. (Folios178 al 186.)
En fecha: 02 de Junio de 2.015, se admite la tercería interpuesta por las Ciudadanas: Ivonne Jacqueline Sandoval Hidalgo y Yakelin Carolina Sandoval Pérez, ya identificadas. (Folio 187).
Fecha: 17 de Junio de 2.015, se ordena practicar por Secretaría Cómputos de los días de despachos trascurridos en la presente causa. (Folio 188).-
En fecha: 17 de Junio de 2.015, se dicta Sentencia Interlocutoria, en la presente causa donde se declara Sin Lugar las Cuestiones previas de los numerales 2º, 6º y 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 189 al 203)
En fecha: 18 de Junio de 2.015, conforme lo dispuesto en el Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se fijo el Acto de Audiencia Preliminar al Tercer día hábil a las diez de la mañana. (Folio 204).
En fecha: 25 de Junio de 2.015, siendo el día y la hora fijada por este Juzgado para llevar a cabo el Acto de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia que ninguna de las partes comparecieron a dicho Acto. (Folio 207).
En fecha: 30 de Junio de 2.015, el Juzgado procedió a fijar los límites de la controversia, conforme lo establecido en el tercer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 208 al 210).
En fecha 02 de Julio de 2.015, comparece la Ciudadana: Edith Rodríguez Martínez, ya identificada, Apoderada Judicial de la parte demandada y consigna escrito de promoción de pruebas. (Folios 211 y 212).
En fecha: 03 de Agosto de 2.015, comparece el Ciudadano: Harry Delfino Martínez, ya identificado, Apoderada Judicial de la parte actora y consigna escrito de promoción de pruebas. (Folio 213).
En fecha: 03 de Agosto de 2.015, comparecen las Ciudadanas: Ivonne Jacqueline Sandoval Hidalgo y Yakelin Carolina Sandoval Pérez, ya identificadas, en su carácter de Terceras intervinientes, asistida del Abogado Héctor Armando Garban, ya identificado y consignan escrito de promoción de pruebas. (Folio 215).
En fecha: 06 de Agosto de 2.015, se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada. (Folio 216).
En fecha: 06 de Agosto de 2.015, se admiten las pruebas promovidas por la parte demandante. (Folio 217).
En fecha: 06 de Agosto de 2.015, se admiten las pruebas promovidas por las Terceras Intervinientes. (Folio 218).
En fecha: 12 de Agosto de 2.015, se llevó a cabo las evacuaciones testimoniales promovidas por la parte demandada. (Folios 219 al 221)
En fecha: 18 de Septiembre de 2.015, comparece el Abogado Harry Delfino Martínez, ya identificado en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, y consigna escrito solicitando dejar sin efecto la evacuación testimonial de los testigos promovidos por la parte demandada. (Folio 221).
En fecha: 21 de Octubre de 2.015, el Tribunal conforme lo establecido en el artículo 2.06 del Código de Procedimiento civil, dejó sin efecto las evacuaciones testimóniales promovidas por la parte demandada, por se extemporáneas y ordenó que las misma se llevaran a cabo en acto de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 870 ejusdem. (Folio 227).
En fecha: 28 de Octubre de 2.015, se ordena por Secretaría realizar cómputos de los días de despacho. (Folios 228 y 229).
En fecha: 02 de Noviembre de 2.015, el Tribunal fija para el Vigésimo Sexto (26) día hábil la Audiencia o Debate Oral, en la presente causa. (Folio 230).
En fecha: 01 de Diciembre de 2.015, se aboca al conocimiento de la presente causa el Juez temporal de este Juzgado, Abogado Jesse Isaac Tirado Vargas. (Folio 233)
En fecha: 17 de Diciembre de 2.015 se ordena practicar computo de los días de despacho. (Folio 234.)
En fecha: 17 de Diciembre de 2.015, siendo las diez de la mañana, se procedió a llevar a cabo la Audiencia o Debate Oral, conforme lo dispuesto en el artículo 872 del Código de Procedimiento Civil, donde comparecieron las partes, y las terceras intervinientes, dando así apertura al Acto, donde se evacuaron las testimoniales de los Ciudadanos: Analba Cedeño y Ángel David Córdova Guzmán, dejando desierta la evacuación de la testimonial de Andreina Velásquez, la cual no compareció al acto de Audiencia Oral; asimismo intervinieron los Apoderados Judiciales de las partes y de las Terceras intervinientes. Concluida la audiencia se procedió a pronunciar el dispositivo del fallo el cual resulto ser Sin Lugar la demanda de Desalojo, por ser improcedente la pretensión de la actora.- (Folios 235 al 240)
Argumentos de la Decisión:
De lo anteriormente trascrito se desprende que la actora persigue el Desalojo por Falta de Pago, en el Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes el cual se evidencia que se encuentra a tiempo determinado debido a que dicho contrato de arrendamiento siendo a tiempo indeterminado paso a ser a tiempo determinado una vez que la demandante notificó su deseo de no seguir arrendando el inmueble y concedió por escrito al arrendatario el derecho de la Prorroga Legal que tiene este, tal y como lo establece el Artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para El Uso Comercial. El Contrato suscrito entre las partes cursa en autos a los folios 9 al 11, y la Notificación de no seguir arrendando el local comercial, cursa a los folios del 12 al 24, fundamentado en que una vez vencido el término del contrato que ocurrió el 31/01/2015, comenzó al día siguiente a correr la prorroga legal prevista en el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para El Uso Comercial, y que el demandado se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Noviembre, Diciembre de 2014 y Enero, Febrero y Marzo del año 2.015, al no efectuar oportunamente la consignación de los referidos cánones de arrendamiento tal y como se le participo en la Notificación de fecha: 10 de Noviembre de 2.014, por ante este Tribunal; que tiene como consecuencia la pérdida del beneficio de prorroga legal para el arrendatario. En tanto que el demandado en su escrito de contestación a la demanda promovió como defensa las cuestiones previas establecidas en los ordinales 2º, 6º y 11º del Código de procedimiento Civil, las cuales fueron resueltas mediante sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha: 17/06/2.015. Asimismo dio por contestado que negó, rechazo y contradijo lo que la demandante establece en su escrito libelar, que su representado ha dejado de cumplir con los pagos de los meses de Noviembre, Diciembre 2.014, Enero, Febrero y Marzo de 2.015, debido a que interpuso escrito ante el SUNDDE, la cual tiene el debido conocimiento que las consignaciones arrendaticias se están consignado ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE)…
Como punto Previo; si bien es cierto que es una demanda de desalojo por falta de pago de las mensualidades de Noviembre, Diciembre de 2.014, Enero, Febrero y Marzo de 2.015, donde la relación arrendaticia se inició para el año 1996, existiendo una continuidad arrendaticia, y que el último contrato celebrado entre las partes fue en fecha 03 de Febrero de 2014, venciéndose el mismo el día 31 de Enero de 2015, tal como lo establece la cláusula cuarta del Contrato de arrendamiento, y que en fecha 10 de Noviembre de 2014, la demandante notifica a la demandada Sociedad Mercantil Hermanos Viamonte, de no seguir arrendando el local comercial, otorgándole por derecho en la Prorroga Legal, por tres (3) años, debido a que la relación arrendaticia tiene más de diez (10) años establecida entre las partes, y que una vez vencido el contrato, opera la prorroga legal convirtiéndose el contrato a tiempo determinado, otorgando así al arrendatario el derecho de la Prorroga Legal establecida en el Artículo 26 de la ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual establece el tiempo y la forma en el cual queda establecido el contrato de arrendamiento, establece:
“Al vencimiento de los contratos de arrendamiento con plazos de seis (06) meses o más, el arrendatario Tendrá derecho a optar por una prórroga legal que será obligatoria para el arrendador y optativa para el Arrendatario, según las siguientes reglas:
Duración de la relación arrendaticia Prórroga máxima
Hasta un (1) año 6 meses
Más de un (1) año y menos de cinco (5) años 1 año
Más de cinco (5) años y menos de diez (10) años 2 años
Más de diez (10) años 3 años
Durante el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones, estipulaciones y actualizaciones de canon, convenidos por las partes en el contrato vigente, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación.”
Teniéndose pues, que en el escrito de demanda la accionante, ciudadana Yuaraima Carolina Pérez Zurita, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.200.735, incoó una demanda por desalojo por falta de Pago, contra la Sociedad Mercantil Comercial Hermanos Viamonte C.A., cuando se encuentra en curso la prorroga legal arrendaticia a la que se contrae el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y ratificado por las partes en el presente debate oral; situación está que induce la presente demanda en ser improcedente, toda vez que la acción debió haber sido orientada en base al incumplimiento de obligaciones legales contractuales, y no haciendo uso de la acción de desalojo a la cual se contrae la norma. Bajo tales circunstancias, se debe tener que resulta improcedente la acción por DESALOJO DEL INMUEBLE objeto del presente litigio.
Por lo que este Juzgador, atendiendo el carácter proteccionista del Derecho Inquilinario el cual se inscribe dentro del derecho social, que propende a la justicia social a favor del débil jurídico; y conforme al artículo 3 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamientos Inmobiliarios Para el Uso Comercial, que declara irrenunciables los derechos que la Ley reconoce al arrendatario, siendo nula toda acción que implique renuncia, disminución o menoscabo de esos derechos por que los órganos de administración de justicia, los Tribunales podrán desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y en general las formas y negocio jurídico, mediante las cuales se pretenda evadir la naturaleza jurídica de la relación arrendaticia, debiendo prevalecer las realidades sobre las formas; que el orden público inquilinario, lo constituye ese conjunto de normas obligatorias que tutelan un interés o beneficio que la Ley concede, como expresión del equilibrio en la sociedad y con fundamento en la necesidad de resguardo y protección de los derechos, ello en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara improcedente la acción de desalojo del artículo 40 literal “A” del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley De Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, estando en curso el lapso correspondiente a la prorroga legal, lo que convirtió el contrato en uno a tiempo determinado.
Así mismo, es oportuno citar criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 381, de fecha 07 de marzo de 2007, dictada en el expediente N° 06-1043, Caso: Zazpiak Inversiones (Amparo) con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ estableció lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“…considera esta Sala que el acto de juzgamiento que fue impugnado estuvo ajustado a derecho cuando declaró inadmisible la demanda de desalojo que fue interpuesta, pues, la referida pretensión, era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la acción de desalojo cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado. En efecto, la acción que escogió por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato y la prohibición de la ley, pues como dicha convención es de una pretensión de cumplimiento o de resolución del contrato de arrendamiento y no una de desalojo. Así se decide. (…) Al respecto, se destaca, igualmente, que los jueces de instancia, para la resolución de una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y para la selección del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de juzgamiento, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del sentenciador en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales, supuesto que, en el presente caso, no se verificó, toda vez que, según se desprende de autos, el acto jurisdiccional al que arribó el Juzgado Octavo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró inadmisible la demanda de desalojo, se afincó en una correcta aplicación del derecho, toda vez que, conforme a lo que dispone el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sólo puede demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado. En virtud de tales consideraciones, esta Sala estima que la actuación del Juzgado Octavo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas estuvo ajustada a derecho y dentro del ámbito de sus competencias, según lo que preceptúa el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.…”
De lo anteriormente trascrito, se puede concluir que en materia arrendaticia resulta muy importante la idoneidad de la vía escogida por el actor para satisfacer su pretensión, debido a las consecuencias jurídicas diferentes que cada pretensión puede acarrear y en el presente caso, la parte actora demanda el Desalojo por Falta de Pago en el trascurso de la Prorroga Legal, del local comercial objeto de la presente acción, actuación ésta en la que incurrió en un error al momento de calificar su pretensión, que por consiguiente la hace improponible, lo que hace que la acción ejercida sea contraria a derecho y por consiguiente inadmisible, tal como será declarado en el siguiente particular. Y así se decide.
En tal sentido resulta forzoso para este Tribunal, señalar que aunque fue admitida la presente demanda a los efectos del derecho a la justicia y al debido proceso, la referida pretensión era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la acción de Desalojo, cuando un contrato pasa de tiempo indeterminado a tiempo determinado, en efecto la acción que escogió el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato y la prohibición de la ley, pues como dicha convención es de una pretensión de Incumplimiento de contrato de arrendamiento y no una de desalojo. Así se decide.
Dispositiva
Por todos las razones antes expuesta; este Juzgado Primero (1º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara: Sin Lugar la demanda por Desalojo, incoada por la ciudadana Yuaraima Carolina Pérez Zurita, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.200.735, contra la Sociedad Mercantil Comercial Hermanos Viamonte C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede en Puerto Ordaz, bajo el Nº 26, Tomo: A-Nº 34, Folios 215 al 220, en fecha 10 de Diciembre de 1.996, debidamente representada por el Ciudadano: Luis Viamonte Zurita, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.543.151, domiciliado en Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar; por ser improcedente.-
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el Artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Se decide todo de conformidad con los Artículos 12, 23, 242, 243, 254, 350, 354, 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 26 y 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE ESTA DECISION EN EL TRIBUNAL.
Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del segundo circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar, en Upata, a los Veintiún (21) días del mes de Enero del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ, Temporal
_____________________________________
Abg. Jesse Isaac Tirado Vargas
LA SECRETARIA Temp.
______________________________
Abg. Belkis Janet Jiménez Torres
La sentencia que antecede se registró y publicó en el mismo día de su fecha (21/01/2.016), previo anuncio de ley, siendo las Once horas y Treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).
EL SECRETARIO,
Expediente Nº 3.596-15.-
|