REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO
CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-

JURISDICCIÓN CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA

Identificación de las Partes:

Solicitantes:

A.-) Ciudadano: Luis Alfredo Gómez Colina, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.443.149, domiciliado en Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar.-

B.-) Ciudadana: Cruz Maria Gutiérrez Caraballo, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.888.481, domiciliada en Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar.-

Abogada Asistente de los Solicitantes Ciudadana: Milagros Coromoto Fuentes Chacón, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 193.420 y de este domicilio.-

MOTIVO: “Divorcio 185 A”
Síntesis Narrativa:

En fecha: 09 de Diciembre de 2.015, comparecen los Ciudadanos: Luis Alfredo Gómez Colina y Cruz María Gutiérrez Caraballo, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titilares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.443.149 y V-8.888.481, respectivamente, ambos de este domiciliado, debidamente asistidos por la Ciudadana: Milagros Coromoto Fuentes Chacón, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 193.420 y de este domicilio; presentando solicitud de Divorcio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 A, del Código Civil, constante de Un (1) folio útil y Cuatro (04) anexos. (Folios 2 al 6).-

Señalan los cónyuges en su escrito de Solicitud las siguientes consideraciones: Que contrajeron matrimonio civil por ante el Concejo Municipal del Municipio Independencia del estado Anzoátegui, ahora Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, en fecha Veintidós (22) de Mayo del Año Mil Novecientos Ochenta y Siete (1.987), evidenciándose del Acta de Matrimonio, anotada bajo el Nº 50, Folios 341 y 342, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho para el año 1.987.-

Que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Bicentenario calle Uonquen F, Casa Nº 18, Upata, del Municipio Piar, del Estado Bolívar.-

Que durante su unión matrimonial procrearon Un hijo de nombre: Luis Manuel Gómez Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.285.310, y de este domicilio.-

Que por desavenencias se encuentran separados de hecho desde el día 19 de Agosto del Año Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1.988), es decir Veintisiete (27) años viviendo cada uno en domicilios diferentes. (Folios 2 al 6).-

En fecha: 10 de Diciembre de 2.015, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento de la presente Solicitud a este Tribunal con el Nº 357-15.- (Folio 7).-

En fecha 16 de Diciembre 2.015, se admite la Solicitud, por Divorcio 185 A, planteada en forma conjunta por los Ciudadanos: Luis Alfredo Gómez Colina y Cruz María Gutiérrez Caraballo, ya identificados, y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, para que dentro de los Diez (10) días de despachos siguientes a su notificación, manifestara lo pertinente sobre el caso. Se libró la respectiva Boleta de Notificación.- (Folio 8).

En fecha 14 de Enero de 2.016, comparece el Alguacil de este Juzgado y consigna boleta de notificación firmada y sellada, por la Fiscalía del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, (Folios: 09 y 10).

En fecha 19 de Enero de 2.016, se recibe escrito del Fiscal Séptimo (7º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, expresando su opinión favorable, para la disolución del matrimonio entre los Ciudadanos: Luis Alfredo Gómez Colina y Cruz María Gutiérrez Caraballo, ya identificados.- (Folio 09).-

En fecha: 26 de Enero de 2.016, se aboca al conocimiento de la presente causa el Juez Provisorio de este Tribunal. Folio 12).-

Argumentos de la Decisión:
Con relación a los requisitos para la procedencia del Divorcio, observa este Juzgado que los cónyuges: Luis Alfredo Gómez Colina y Cruz María Gutiérrez Caraballo, contrajeron Matrimonio Civil en fecha Veintidós (22) de Mayo del Año Mil Novecientos Ochenta y Siete (1.987), por ante el Concejo Municipal del Municipio Independencia del estado Anzoátegui, ahora Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, y que se encuentran separados de hecho desde el día 19 de Agosto del Año Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1.988), señalando que la ruptura matrimonial tiene más de Cinco (05) años, y que de la unión matrimonial procrearon Un Hijo de nombre: Luis Manuel Gómez Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.285.310, y de este domicilio, y que su último domicilio conyugal lo fijaron en la Urbanización Bicentenario, Calle Uonquen F, Casa Nº 18, Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar.-

Asimismo, visto el escrito presentado en fecha 19 de Enero 2.016, por el Ciudadano: Walfredo José Méndez Aray, Fiscal Séptimo (7°) del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual señala “que nada tiene que objetar a lo solicitado por los cónyuges y que emite su opinión favorable”.

En consecuencia de lo antes expuesto y vista la situación de hechos en la que se encuentran las partes, considera este Juzgado que se configuran los supuestos previsto en el artículo 185 A del Código Civil, el cual establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hechos por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Es por ello que se considera ajustado a derecho la Solicitud de Divorcio presentada por las partes Ciudadanos: Luis Alfredo Gómez Colina y Cruz María Gutiérrez Caraballo, antes identificados. Así se decide.

Dispositiva:
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el Artículo 253 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 755 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185 A del Código Civil, en concordancia con la Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril del 2.009, declara:

Primero: Con Lugar la Solicitud de Divorcio presentada por los Ciudadanos: Luis Alfredo Gómez Colina y Cruz María Gutiérrez Caraballo, venezolanos, mayores de edad, titilares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.443.149 y V-8.888.481, respectivamente, ambos de este domicilio, del matrimonio celebrado por ante el Concejo Municipal del Municipio Independencia del estado Anzoátegui, ahora Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº 50, de fecha Veintidós (22) de Mayo del Mil Novecientos Ochenta y Siete (1.987), del Libro de Matrimonios, llevado por esa Institución.-

Segundo: Se declara Disuelto el vínculo matrimonial.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Veintisiete (27) días del mes de Enero de Dos Mil Dieciséis (2.016); Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

EL JUEZ,
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Abg. Ángel Velásquez Sabino
EL SECRETARIO
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Abg. Jesse Isaac Tirado Vargas

En esta misma fecha, siendo las Nueve y Treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), se dictó, publicó y registro la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-
El Secretario
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Abg. Jesse Isaac Tirado Vargas
EXP. Nº 3.688-15.-