EL TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO SIFONTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
JURISDICCIÓN CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud efectuada por los ciudadanos HENRY RAMÒN PERALES PÈREZ y YORAIMA JOSEFINA DÌAZ DE PERALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-8.918.852 y V-8.918.735, respectivamente, asistidos por el Abogado ORANGEL GIRON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 165.529, mediante la cual solicitan a este Tribunal decrete la disolución del matrimonio civil convenido entre ellos, toda vez que el día 23 de octubre de mil novecientos noventa ochenta y uno (1.981), contrajeron matrimonio civil ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Piar del estado Bolívar, según comprobación efectuada a través de la copia certificada del acta de matrimonio civil cursante al folio cinco (05) del presente expediente, signada con el número trescientos treinta y uno (331), de los Libros de matrimonio llevados por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Pìar del estado Bolívar.
La solicitud fue recibida, en fecha 28 de julio de 2015 y fue admitida en fecha 03 de agosto de 2015, ordenándose la notificación a la Fiscal Octavo del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante Boleta y Oficio.-
Se recibió en fecha 11 de agosto de 2015, diligencia de solicitud de designación de correo especial para realizar la notificación de la Fiscal, suscrita por el ciudadano HENRY RAMÒN PERALES PÈREZ.-
Mediante Auto de fecha 05 de octubre de 2015, el Tribunal acuerda de conformidad la designación de correo especial al Abogado ORANGEL GIRÒN, a los fines del traslado de la notificación librada al Fiscal Octavo del Ministerio Público.-
Al folio 13 del presente expediente, cursa escrito que se recibió en fecha 02 de diciembre de 2015, suscrita por la Abg. MELVIS BECERRA PAEZ, en su carácter de Fiscal Principal Octava del Ministerio Público Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en la cual emite opinión favorable en la solicitud de Divorcio planteada.
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
Mencionan los solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio civil ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Piar del estado Bolívar, en fecha 23 de octubre de mil novecientos noventa ochenta y uno (1.981), tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio convenido entre ellos, cursante al folio cinco (05) del presente expediente, además de ello, señalan haber procreado cuatro hijos (04), que llevan por nombre: PERALES DIAZ HENRRY JOSE, PERALES DIAZ LUIS ALEXANDER, PERALES DIAZ LENRY RAMÒN Y PERALES DIAZ YOHENNYS JOSÈ, quienes son mayores de edad y no poseen bienes que formen parte de la comunidad conyugal y haber establecido como domicilio conyugal la siguiente dirección en la Calle La Paz, C/S Parroquia Tumeremo, Municipio Sifontes del estado Bolívar.
Por otro lado, creyeron importante señalar al Órgano Jurisdiccional, que su unión duro hasta la fecha 15 de febrero de 2007, en una ruptura prolongada de vida en común por más de cinco (05) años y hasta la fecha en la cual presentaron la solicitud de divorcio, la misma no ha sido reanudada, de allí, que decidieron no continuar una relación en donde la convivencia no era, ni será posible, que la ruptura se ha prolongado de forma definitiva.
Por último, requieren que la solicitud presentada por ellos fuese admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar de conformidad al artículo 185-A del Código Civil vigente.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.” (Cursivas y negrillas del Tribunal).
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio civil convenido entre los cónyuges, en fecha 23 de octubre de mil novecientos noventa ochenta y uno (1.981), cursante al folio cinco (05) del presente expediente, donde se verifica que los esposos, ciudadanos HENRY RAMÒN PERALES PÈREZ y YORAIMA JOSEFINA DÌAZ DE PERALES, antes identificados, tienen más de cinco (05) años de casados; quedando así demostrada la ruptura prolongada de vida en común que alegan los cónyuges en su escrito de solicitud.
Ahora bien, de los autos se colige que no existe objeción por parte de la Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como consta al folio trece (13) del presente expediente y llenos como se encuentran todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, esta Juzgadora concluye que la presente solicitud es procedente, y así se declara.
DECISIÓN
Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SIFONTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÌVAR, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, efectuada por los ciudadanos HENRY RAMÒN PERALES PÈREZ y YORAIMA JOSEFINA DÌAZ DE PERALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-8.918.852 y V-8.918.735, respectivamente, en consecuencia se DECRETA LA DISOLUCIÒN DEL VINCULO MATRIMONIAL contraído entre ellos, ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Piar del estado Bolívar, en fecha 23 de octubre de mil novecientos noventa ochenta y uno (1.981), según acta número 331, cursante al folio cinco (05) del presente expediente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas Del Municipio Sifontes Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, a los doce (12) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2.016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,
Abog. Esmeralda Muñoz García.-
La Secretaria,
Abg. Esther Barceló Cornieles.-
En la misma fecha de hoy, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Esther Barceló Cornieles.-
EXPTE C-121-2015
EMG/EBC/mbb.-
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