REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
205º y 156º

EXP. Nº 7839
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE Y SU APODERADO

Solicitante: Carmen Elena Reinoza Avendaño, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 5.197.832 y civilmente hábil
Abogado Asistente: Abg. Maria Auxiliadora Izarra Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.022.905, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 31.900 y jurídicamente hábil.
Domicilio Procesal: Sede del Tribunal de conformidad con el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Motivo de la causa: Solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento.
CAPITULO II
BREVE RESEÑA

Visto el escrito que encabeza estas actuaciones, mediante el cual la ciudadana Carmen Elena Reinoza Avendaño, asistido por la abogada Maria Auxiliadora Izarra Sánchez, anteriormente identificada, solicita la RECTIFICACION DEL ACTA DE NACIMIENTO, número 944 correspondiente al año 1955; que fue asentada por ante el Registro Civil de la Parroquia El llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, correspondiente a la ciudadana Carmen Elena Reinoza Avendaño.

Observa el Tribunal que la solicitante en su escrito, entre otras cosas, expuso:
En fecha 22 de agosto de 1955, se inserto la partida de Nacimiento Nº 944, folio 26, en la prefectura Civil , ( hoy Registro Civil) del Municipio El Llano , Distrito Libertador) del estado Mérida, correspondiente a la ciudadana CARMEN ELENA REINOZA AVENDAÑO (…) , en la misma aparece el nombre de su padre como MARCELO REINOZA cuando lo correcto y en realidad es JOSE MARCELINO REINOZA QUINTERO, tal como se evidencia en su partida de nacimiento ( …) en su cedula de identidad (…) en su acta de matrimonio, en la cual también se evidencia su nombre completo (…) y por ultimo en su Acta de Defunción. …(sic).

La solicitante a través de su apoderado, fundamento su presente solicitud en los artículos768 y 769 del Código de Procedimiento Civil y de los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil vigente.
La solicitud fue admitida por auto de fecha 14 de octubre de 2015, y se ordeno librar boleta al Fiscal del Ministerio Publico del estado Mérida.
En fecha 22 de octubre de 2015, diligencio la ciudadana alguacil, consignando boleta de notificación firmada por la Fiscal del Ministerio Publico de Familia del estado Mérida.
En fecha 10 de noviembre de 2015, se dicto auto ordenando librar Edicto, en la presente solicitud, a los fines de su publicación.
En fecha 16 de noviembre de 2015, diligencio la parte solicitante retirando edicto a los fines de su publicación.
En fecha 23 de noviembre de 2015, diligencio la parte solicitante, consignando diario donde aparece el edicto publicado, a los fines de que sea agregado al presente expediente.
En fecha 24 de noviembre de 2015, diligencio el ciudadano Secretario, donde agrego a los autos edicto publicado y se dio cuenta inmediata a la Juez.
En fecha 10 de diciembre de 2015, se dicto auto ordenando aperturar lapso de pruebas de conformidad con el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.
CAPÍTULO III
PARTE MOTIVA

Mediante Resolución nº 2009-0006, de fecha 18/03/2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, entrando en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial de fecha 02/04/2009, la cual modificó la competencia de los Tribunales en razón del territorio , la cuantía y materia en su artículo 3 se le confiere a los Juzgados de Municipio la potestad de conocer de forma exclusiva y excluyente, de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente, según las reglas ordinarias de competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza.
Visto lo anteriormente expuesto este Tribunal pasa a analizar los recaudos y elementos probatorios existentes en autos, a fin de determinar si se incurrió en el error material señalado al asentar en el acta de nacimiento de la ciudadana CARMEN ELENA REINOZA AVENDAÑO, el nombre de su padre como MARCELO REINOZA, cuando lo correcto es JOSE MARCELINO REINOZA QUINTERO.
Al efecto, observa esta Juzgadora que obran a los autos los siguientes documentos probatorios:
1) Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana Carmen Elena Reinoza Avendaño, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida, y por ante el Registro Principal del estado Mérida, acta Nº .944- correspondiente al año 1955, y copia certificada de la acta de nacimiento del ciudadano José Marcelino Reinoza Quintero acta Nº 44, correspondiente al año 1924 ,por ser documento publico se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2) Copia certificada de la acta de Matrimonio de los ciudadanos José Marcelino Reinoza y María de la Paz Avendaño, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Mérida, acta Nº 19 correspondiente al año 1946, por ser documento publico se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3) Copia certificada de la acta de defunción del ciudadano JOSE MARCELINO REINOZA QUINTERO, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Mérida, acta Nº 476 correspondiente al año 2005, por ser documento publico se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4) Copias simples de la cedula de identidad de la solicitante y del progenitor de la solicitante ciudadano José Marcelino Reinoza Quintero, al ser documento publico se le confiere pleno valor probatorio como prueba fidedigna, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Encuentra este Tribunal que de los recaudos documentales acompañados a la solicitud, se derivan suficientes elementos probatorios para dar por demostrado el error señalado por la solicitante, razón por la cual la solicitud de rectificación del acta de nacimiento a que se contrae este expediente, debe ser declarada con lugar, como así se hará en el dispositivo de esta decisión.
CAPÍTULO IV
PARTE DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en su competencia Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, solicitada en consecuencia, se ordena al ciudadano Registrador Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida , y al Registrador Principal del Estado Mérida, la corrección del acta de nacimiento de la ciudadana CARMEN ELENA REINOZA AVENDAÑO, ya identificada, acta Nº 944 , correspondiente al años 1955, , donde se asentó lo siguiente, aparece en dicha acta de nacimiento el nombre del progenitor como MARCELO REINOZA , siendo lo correcto JOSE MARCELINO REINOZA QUINTERO. Y así se decide.
SEGUNDO: Una vez que sea declarada firme la sentencia, remítase copia de la presente sentencia a las autoridades civiles competentes mencionadas, a fin de que sea estampada la debida nota marginal en la referida acta de nacimiento. Líbrense oficios.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los dieciocho días del mes de enero de dos mil dieciséis Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-


LA JUEZ TITULAR,

ABG. RORAIMA SOLANGE MÉNDEZ V.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. BELINDA C. RIVAS.
En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las 10:30 a.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La secretaria Temporal

Abg. Belinda C. Rivas.
RSMV/JAM/ mzd.-