REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
205ºy 156º
EXP. nº 7.395
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Thania Coromoto Ruiz Paredes, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-8.048.152, mayor de edad y civilmente hábil.
Asistente: Abg. Rosa De La Cruz González de Ampueda, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-4.141.941, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 53.437, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Sector Santa Elena, diagonal al Palacio de Los Niños, Avenida Miranda, casa signada con el nº 6-55, planta alta, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Parte demandada: Victor Manuel Rojas Zerpa, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-5.206.678, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderada judicial: Abg. Yenny Coromoto Hernández Calderón, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-11.461.932, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 117.825, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio: Sector Santa Elena, avenida Miranda, casa nº 1-161, parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Motivo: Desalojo de inmueble por falta de pago de cánones de arrendamiento.
Carácter: Sentencia Definitiva.
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS
Se inició el presente procedimiento mediante formal libelo de demanda incoado por la ciudadana Thania Coromoto Ruiz Paredes, asistida por la abogada Martha Evangelina Ochoa de González , contra el ciudadano Victor Manuel Rojas Zerpa, por DESALOJO DE INMUEBLE POR FALTA DE PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO.
Por auto de fecha 08 de noviembre de 2012 (fs. 22-23), la demanda fue admitida por este Juzgado, emplazándose al demandado para que compareciera al SEGUNDO día de Despacho siguiente, a dar contestación a la demanda.
Cursa al folio 24, diligencia estampada por la parte actora, dejando constancia de haber consignado los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
Se desprende del folio 25, diligencia estampada por el Alguacil titular de este juzgado, dejando constancia de haber recibido de la parte actora, los medios necesarios para lograr la citación de la parte demandada.
Obra al folio 27, diligencia estampada por el Alguacil titular de este juzgado, mediante la cual expuso que buscó en reiteradas oportunidades al ciudadano Victor Manuel Rojas Zerpa, con el fin de practicar su citación, siéndole imposible localizarlo.
Obra al folio 36, diligencia suscrita por la parte actora, donde solicitó la citación por carteles de la parte demandada, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procediemiento Civil.
Por auto de fecha 05 de diciembre de 2012 (f. 37), se acordó librar cartel de citación a la parte demandada, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procediemiento Civil.
Obra al foio 39, diligencia estampada por la parte actora, retirando el respectivo cartel de citación a los fines de su publicación.
Riela al filio 40, diligencia suscrita por el ciudadano Secretario, dejando constancia que se trasladó al lugar de habitación del demandado, fijando el respectivo cartel de citación.
Al folio 41, corre inserta, diligencia suscrita por la parte actora, mediante la cual consignó dos (02) publicaciones de los diarios “Frontera” y “Pico Bolívar”, donde aparecen publicados el Cartel de Citación librado a la parte demandada, a los fines de ser agregado al expediente.
Aparecen a los folios 42 y 43, sendos Carteles de Citación, de los diarios “Frontera” y “Pico Bolívar”, donde aparecen publicados el Cartel de Citación librado a la parte demandada.
Riela al folio 45, diligencia suscrita por la parte actora, solicitando la designación de defensor judicial de la parte demandada.
Obra al folio 47, auto mediante el cual se designó defensor judicial a la parte demandada, recayendo dicha designación sobre el abogado Daniel Sanchez Maldonado, a quien se le libró la respectiva boleta de notificación.
Figuran a los folios 49-50, diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal, mediante la cual consignó boleta de notificacion firmada por el abogado Daniel Sánchez Maldonado.
Se desprende del folio 51, diligencia suscrita por el abogado Daniel Sanchez, mediante la cual manifestó su aceptación al cargo de defensor judicial de la parte demandada, prestando el juramento de ley y jurando cumplir fielmente el cargo para el cual fue designado.
Se desprende del folio 52, diligencia suscrita por la parte actora, mediante la cual consignó los emolumentos, a los fines de librar recaudos de citación al Defensor Judicial designado.
Obra al folio 53, auto ordenando libar recaudos de citación al Defensor Judicial de la parte demandada.
Aparece al folio 54, diligencia suscrita por al ciudadano alguacil, mediante la cual devolvió boleta de citación firmada por al abogado Daniel Sánchez.
Abierta la causa a pruebas, las partes promovieron las que consideraron pertinentes y llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos.
CAPÍTULO III
DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
PRIMERO
En el libelo de la demanda, la accionante expuso:
…omissis…
DE LOS HECHOS
Soy propietaria de un inmueble ubicado en la Avenida Miranda Nº 6-55, sector Santa Elena, jurisdicción de la Parroquia Domingo Peña de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, según consta de documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 12 de marzo de 1996 el cual quedó registrado bajo el Nº 37 del Protocolo Primero, Tomo 26, Primer Trimestre de ese mismo año el cual en la Planta Baja se construyó un local comercial signado con el Nº 6-29 de la Nomenclatura Municipal según consta de documento de registro de mejoras protocolizado por ante la misma Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 08 de noviembre de 1998 el cual quedó registrado bajo el Nº 35, Protocolo Primero, Tomo 20º, Cuarto Trimestre de ese mismo año, documentos que acompaño al presente escrito libelar en copias fotostática con vista al original marcadas con las letras “A” y “B” respecivamente.
Para el año 2003 se dio en arrendamiento dicho local comercial al ciudadano VICTOR MANUEL ROJAS ZERPA, venenzolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V-5.206.678, mediante un contrato verbal según lo consagrado en el artículo 1.133, 1.159 y 1.167 del Código Civil Venezolano vigente. El local comercial dado en arrendamiento se destinó desde su inicio del contrato de arrendamiento al funcionamiento del fondo de comercio denominado “FERR-CONS, FERRETERIA Y CONSTRUCCIONES” de Víctor Rojas Zerpa, legalmente constituido y registrado bajo el Nº -121- Tomo B-5 en fecha tres de julio del año dos mil uno por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en el cual la cláusula segunda establece como domicilio: “…SEGUNDA: El domicilio es en la Avenida Miranda Nº 6-29, Santa Elena de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida…” según copia fotostática de Registro de Comercio marcada con la letra “C”, acordando de común acuerdo un canon de arrendamiento de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) mensuales el cual se ha mantenido en el tiempo. Asimismo se promueven como testigos a los ciudadanos Fredy Carrero soltero, titular de la cédula de identidad V-12.518.715, Alipio Pernía, soltero, titular de la cédula de identidad 4.701.922 y Enrique Dugarte, soltero, titular de la cédula de identidad 8.037.033, domiciliados en la ciudad de Mérida.
Dicha obligación de hacer por parte del ciudadano VICTOR MANUEL ROJAS ZERPA, anteriormente identificado en su condición de arrendatario del local comercial, con respecto al pago del canon de arrendamiento ha dejado de efectuarse desde el año 2009 quedando insolvente en el pago hasta la presente fecha, es decir, por un lapso de cuarenta y cinco (45) meses consecutivos a partir del 01-01-2009 hasta el 31-10-2012.
Es el caso ciudadano Juez, que ha ocurrido un incumplimiento en el pago del canon de arrendamiento contratado entre las partes que en un principio fue establecido en la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) mensuales, sin efectuarse el ajuste de los cánones de arrendamiento de acuerdo con los Índices de Precios al Consumidor establecidos para área Metropolitana de Caracas según el Banco Central de Venezuela.
DEL DERECHO
Se fundamente la presente demanda con lo previsto y establecido en los articulos 36, 136, 137, 187, 189, 340 y siguientes, 881 y siguientes del Código de Procedimeinto Civil en concordancia con los artículos 1.167, 1.579, 1.592, 1.593, del Codigo Civil Venezolano vigente y artículos 33, 34 literal “a” y 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios publicada en Gaceta Oficial Nº 36.845 del 07-12-1999.
Con todo lo expuesto anteriormente y en virtud de la falta de cumplimiento de lo acordado en el contrato de arrendamiento verbal por parte del arrendatario ciudadano VICTOR MANUEL ROJAS ZERPA y agotada la vía amistosa entre las partes para solucionar la controversia surgida; es que acudo a este digno Tribunal para demandar, como en efecto demando, el DESALOJO del inmueble ocupado por el ciudadano VICTOR MANUEL ROJAS ZERPA, anteriormente identificado, constituido por el local comercial ocupado y por ende la entrega material del inmueble libre de cosas y personas, de acuerdo a lo previsto y establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 33 y literal a del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios ejusdem los cuales rezan lo siguiente: “Artículo 33: Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto¬Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”. “Artículo 34: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas...”.
Por otra parte, el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios ejusdem, en su artículo 40 señala: “Si al vencimiento del término contractual el arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal”.
DEL PETITORIO
Viendo la realidad de los hechos con los medios probatorios que se anexan al presente escrito que demuestran la propiedad del inmueble y su calificación como local comercial, así como la promoción de los testigos que declararán, cuando así lo ordene este digno Tribunal para dar fe del uso comercial de dicho inmueble, es que demando como en efecto DEMANDO al ciudadano VICTOR MANUEL ROJAS ZERPA:
1) El DESALOJO del inmueble constituido por un local comercial ubicado en la Avenida Miranda, Local Nº 6-29, pasos arriba del Palacio de los Niños, Sector Santa Elena, Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, De conformidad con el artículo 34 y 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios publicada en Gaceta Oficial Nº 36.845 del 07-12-1999.
2) El pago de los cánones de arrendamiento vencidos desde el 01-01-2009 hasta el 31-10-2012 como indemnización por daños y perjuicios causado por el incumplimiento de la obligación de hacer por parte del ciudadano VICTOR MANUEL ROJAS ZERPA, por un monto de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) así como la indexación y el pago de los intereses moratorios de acuerdo a la tasa pasiva estipulada por el Banco Central de Venezuela así como condenar en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se estima la presente demanda en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) equivalente a 13,33 Unidades Tributarias de conformidad con el establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil en su parte infine.
Para dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil se señala como domicilio procesal los siguientes: el ciudadano VICTOR MANUEL ROJAS ZERPA, plenamente identificado, en la Avenida Miranda casa Nº 1-161, Sector Santa Elena, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida. La ciudadana THANIA COROMOTO RUIZ PAREDES, anteriormente identificada en la casa signada con el Nº 6-55, Planta Alta, Sector Santa Elena, diagonal al Palacio de los Niños, Avenida Miranda, Mérida, Estado Mérida.
Y con el debido respeto pido a este digno Tribunal que el presente escrito sea admitido, tramitado, sustanciado conforme a derecho y lo pedido sea declarado con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley. (omissis).

SEGUNDO
En la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, el defensor judicial designado a la parte demandada, expuso:
…omissis…
I
RESUMEN DE LA ACCIÓN PROPUESTA
Alega la ciudadana THANIA COROMOTO RUIZ PAREDES, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.048.152, asistida por la abogada MARTHA EVANGELINA OCHOA DE GONZÁLEZ, en su libelo lo siguiente:
Que es propietaria de un inmueble ubicado en la Avenida Miranda, N° 6-55, Sector Santa Elena, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, que fue adquirido en fecha 12 de marzo de 1996, registrado bajo el N° 37, Protocolo Primero, Tomo 26, del Primer Trimestre. Que en la planta baja se construyó un local comercial signado con el N° 6-29, según documento protocolizado en fecha 08 de noviembre de 1998, registrado bajo el N° 35, Protocolo Primero, Tomo 20, del Cuarto Trimestre.
Que para “el año 2003” (sic) (folio 1, riel 28), (lo resaltado, comillas y resaltado es añadido mío), se dio en arrendamiento el indicado local comercial al ciudadano VICTOR MANUEL ROJAS ZERPA, mediante contrato verbal. Que dicho inmueble se destinó para el funcionamiento del fondo de comercio denominado “FERR – CONS, FERRETERIA Y CONSTRUCCIONES” de Víctor Manuel Rojas Zerpa, constituida y registrada bajo el N° 121, Tomo B-5, en fecha “tres de julio del año dos mil uno” (sic) (folio 2, rieles 5 y 6), (lo resaltado, comillas y resaltado es añadido mío), por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en el cual en la cláusula segunda establece como domicilio “SEGUNDA: El domicilio es en la Avenida Miranda N° 6-29, Santa Elena de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida” (sic) (folio 2, rieles 8 y 9), (lo resaltado, comillas y resaltado es añadido mío).
Seguidamente indica que se fijó un canon de arrendamiento de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) mensuales. El cual se ha mantenido en el tiempo. Asimismo promueve a los ciudadanos FREDY CARRERO, ALIPIO PEÑA y ENRIQUE DUGARTE, como testigos.
Asimismo hace saber que: el arrendatario ha dejado de cancelar el canon de arrendamiento desde el 01-01-2009, hasta el 31-10-2012.
Y, finalmente hace saber que se ha cumplido por parte del arrendatario, en el pago del canon de arrendamiento fijado en CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00); sin efectuarse el ajuste de los cánones de arrendamiento de acuerdo con los Índices de Precios al Consumidor según el Banco Central de Venezuela.
En el capítulo del derecho, la actora fundamentan la misma en los artículos 36, 136, 137, 187, 189, 340 y siguientes, 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.167, 1.579, 1.592, 1.593 del Código Civil y los artículos 33 y 34 literal “a” y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En el capítulo relativo al petitorio, procede a demandar al ciudadano VICTOR MANUEL ROJAS ZERPA, para que convenga en lo siguiente:
1) En el desalojo del inmueble supra indicado así lo declare este Tribunal en la sentencia definitiva conforme a la ley.
2) Al pago de los cánones de arrendamiento vencidos desde el 01-01-2009 hasta el 31-10-2012 como indemnización por daños y perjuicios “por un monto de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00)” (sic) (folio 4, riel 12), (lo resaltado, comillas y resaltado es añadido mío), así como la indexación y al pago de los intereses moratorios. Y solicita la condenatoria en costas.
Finalmente estima la demanda en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo).
Siendo estos los alegatos de hecho y de derecho de la demanda, paso a formular las defensas de mi defendido.
II
DEFENSA DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO AL FONDO
Encontrándome dentro de la oportunidad prevista en la Ley, en nombre de mi defendido, ante su competente autoridad ocurro para exponer, de conformidad con el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como cuestión previa la inadmisibilidad de la demanda por la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, por cuanto existe la inepta acumulación de acciones o pretensiones prohibida por el artículo 78 del Código in comento.
Ciudadana Juez, de la forma en que fue redactada la demanda se evidencia a todas luces que hay dos (02) pretensiones principales, una de Cumplimiento de Contrato tal como lo establece el artículo 1.167 del Código Civil, y la otra de desalojo por falta de pago establecida en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
Por cuanto la parte actora fundamenta su demanda en el artículo 1.167 del Código Civil, tal como se evidencia al folio 2; e igualmente en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (folio 3); de allí que está exigiendo en primer lugar el cumplimiento del contrato de arrendamiento. Y en segundo lugar el desalojo del inmueble por falta de pago. En ese mismo orden de ideas, si conjugamos lo dicho por la parte actora cuando señala in verbis lo cual transcribo parcialmente: “Con todo lo expuesto anteriormente y en virtud de la falta de cumplimiento de lo acordado en el contrato de arrendamiento verbal por parte del arrendatario” (sic) (folio 3, (lo resaltado es mío); “es que acudo a este digno Tribunal para demandar, como en efecto demando, el DESALOJO del inmueble ocupado por el ciudadano” (sic), (folio 3).
Ahora bien ciudadana Juez, si bien es cierto que, la acción de desalojo, se tramita por el procedimiento establecido en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, en concordancia con el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, y el Cumplimiento y/o la Resolución de Contrato de Arrendamiento se tramita de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, no es menos cierto, que existe una indebida acumulación de pretensiones, como lo denomina la doctrina y la jurisprudencia patria, sobre la Inepta Acumulación de Acciones o Pretensiones se evidencia que la actora intento (sic) dos acciones principales y distintas como ya señalé arriba.
Con fundamento en todo lo antes expuesto solicito y, así pido sea declarada por este Tribunal, sin lugar la demanda por inadmisibilidad por inepta acumulación.
III
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Finalmente, doy contestación a la demanda en los términos siguientes: Hago saber al Tribunal que en fecha 21 de marzo de 2013, envié un (1) telegrama al ciudadano VICTOR MANUEL ROJAS ZERPA, a los fines de logar una comunicación directa con mi defendido, esto para ponerlo en conocimiento, de la referida demanda, la cual acompaño al presente escrito en un (1) folio utilizado e identifico con la letra “A”. Igualmente a posteriori consignaré la respuesta o el acuse de recibo que hasta los actuales momentos no me ha llegado por IPOSTEL.
Asimismo hago saber que me trasladé personalmente a buscar a mi defendido en el Sector Santa Elena, Avenida Miranda, casa N° 6-141, Planta Alta, Frente al Palacio de Los Niños, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, donde no pude ubicarlo. Y finalmente, hago saber que el ciudadano VICTOR MANUEL ROJAS ZERPA, no me ha contactado hasta los actuales momentos.
Primero: En nombre de mi defendido niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda cabeza de autos por no ser ciertos los hechos tal como lo expone la demandante. En efecto la demandante hace derivar una serie de consecuencias jurídicas atribuidas a mi defendido del contrato de arrendamiento que indica en su libelo de demanda.
Segundo: En nombre de mi defendido niego y rechazo la afirmación según la cual: Para el año 2003” (sic) (folio 1), (lo resaltado y subrayado es añadido mío), se dio en arrendamiento el indicado local comercial al ciudadano VICTOR MANUEL ROJAS ZERPA, mediante contrato verbal. Que dicho inmueble se destinó para el funcionamiento del fondo de comercio denominado “FERR – CONS, FERRETERIA Y CONSTRUCCIONES” de Víctor Manuel Rojas Zerpa, constituida y registrada bajo el N° 121, Tomo B-5, en fecha “tres de julio del año dos mil uno” (sic) (folio 2), (lo resaltado y subrayado es añadido mío), por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en el cual en la cláusula segunda establece como domicilio “SEGUNDA: El domicilio es en la Avenida Miranda N° 6-29, Santa Elena de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida” (sic) (folio 2), (lo resaltado y subrayado es añadido mío).
Rechazo estas afirmaciones por lo siguiente en el año 2003, se dio en arrendamiento el inmueble; el fondo de comercio fue constituido en fecha 03 de julio del año 2001; y lo más SORPRENDENTE en la constitución Cláusula SEGUNDA: se indicó “El domicilio es en la Avenida Miranda N° 6-29, Santa Elena de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida”.
Tercero: En nombre de mi defendido rechazo el segundo petitorio, “El pago de los cánones de arrendamiento vencidos desde el 01-01-2009 hasta el 31-10-2012 como indemnización por daños y perjuicios causados por el incumplimiento de la obligación de hacer por parte del ciudadano VICTOR MANUEL ROJAS ZERPA, por un monto de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo)” (sic) (folio 4). Por las siguientes consideraciones: La parte actora alega que mi defendido acordó por canon de arrendamiento la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,oo) mensuales. Sin embargo, pretende el pago de la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo).
De allí que la sumatoria de CUARENTA Y CINCO MESES POR CIEN BOLIVARES (Bs. 100,oo) daría la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,oo), y no como lo pretende la parte actora.
Además tenemos que en relación a la teoría del daño, el Máximo Tribunal de la República, a través de la Sala Político-Administrativa en Sentencia de fecha 30 de abril de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. Humberto J. La Roche, puntualizó lo siguiente: “(…) El mayor daño reclamado, tiene que haberse ocasionado efectivamente como consecuencia de la mora y para poder exigir la compensación adicional al perjuicio, debe probarse. (…) en el libelo de la demanda, la parte actora ha debido solicitar la indemnización de los mayores daños especificándolos y durante el proceso probarlos. (…) La Sala considera importante destacar, que los mayores daños, no consisten en una indemnización por ajuste por inflación. Los daños son aquellos efectivamente, sufridos y demostrados por el acreedor, los cuales pueden ser mayores o menores que el ajuste por inflación. (…) El resarcimiento del daño por depreciación monetaria debe canalizarse conforme a los presupuestos normales de la responsabilidad civil de derecho común, a saber: Daño, culpa y relación causal adecuada entre uno y otro…”.
Cuarto: En nombre de mi defendido rechazo el petitorio sobre la indexación sobre la cantidad allí indicada.
Quinto: En nombre de mi defendido rechazo el petitorio sobre los intereses moratorio.
Sexto: Niego, rechazo y contradigo tanto los hechos como el derecho invocado, reservándome el derecho de probarlo en su oportunidad procesal correspondiente. (omissis).

CAPÍTULO IV
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
De lo expuesto por las partes tanto en el libelo de la demanda como en su contestación, se desprende que las razones de hecho y de derecho a la cual queda circunscrita la presente acción son:
Para la parte actora, el hecho que:
Es propietaria de un inmueble ubicado en la Avenida Miranda, signado con el nº 6-55, sector Santa Elena, jurisdicción de la parroquia Domingo Peña de la ciudad de Mérida, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, según consta de documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito (hoy municipio) Libertador del estado Mérida, de fecha 12 de marzo de 1996, el cual quedó protocolizado bajo el nº 37 del protocolo primero, tomo 26, primer trimestre de ese mismo año.
Que en la planta baja se construyó un local comercial, signado con el nº 6-29, de la nomenclatura municipal, según consta de documento de registro de mejoras protocolizado por ante la misma Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy municipio) Libertador del estado Mérida, en fecha 08 de noviembre de 1998, el cual quedó protocolizado bajo el nº 35, protocolo primero, tomo 20º, cuarto trimestre de ese mismo año.
Que para el año 2003, se dio en arrendamiento dicho local comercial al ciudadano Víctor Manuel Rojas Zerpa, mediante un contrato verbal según lo consagrado en los artículos 1.133, 1.159 y 1.167 del Código Civil.
Que el local comercial dado en arrendamiento se destinó desde su inicio del contrato de arrendamiento, al funcionamiento del fondo de comercio denominado “FERR-CONS, FERRETERIA Y CONSTRUCCIONES”, de Víctor Rojas Zerpa, legalmente constituido y protocolizado bajo el nº 121, tomo B-5, en fecha 03/07/2001, por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
Que en la cláusula SEGUNDA se estableció como domicilio: “…la Avenida Miranda Nº 6-29, Santa Elena de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida…”
Que se acordó de común acuerdo, un canon de arrendamiento de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) mensuales, el cual se ha mantenido en el tiempo.
Que dicha obligación de hacer por parte del ciudadano Víctor Manuel Rojas Zerpa, en su condición de arrendatario del local comercial, con respecto al pago del canon de arrendamiento, ha dejado de efectuarse desde el año 2009, quedando insolvente en el pago hasta la presente fecha, es decir, por un lapso de cuarenta y cinco (45) meses consecutivos, a partir del 01/01/2009 hasta el 31/10/2012.
Que ha ocurrido un incumplimiento en el pago del canon de arrendamiento contratado entre las partes, que en un principio fue establecido en la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) mensuales, sin efectuarse el ajuste de los cánones de arrendamiento, de acuerdo con los Índices de Precios al Consumidor, establecidos para área Metropolitana de Caracas, según el Banco Central de Venezuela.
Estimó la acción en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00), equivalentes a 13,33 Unidades Tributarias.
Como fundamento de derecho citó los artículos 36, 136, 137, 187, 189, 340 y siguientes; 881 y siguientes del Código de Procedimeinto Civil, en concordancia con los artículos 1.167, 1.579, 1.592, 1.593, del Código Civil; artículos 33, 34.a y 40 del extinto Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Para la parte demandada, el hecho que:
De conformidad con el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuso como cuestión previa la inadmisibilidad de la demanda por la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, por cuanto en su decir, existe la inepta acumulación de acciones o pretensiones prohibida, señalada en el artículo 78, ejusdem.
Que en la forma en que fue redactada la demanda, se evidencia a todas luces que hay dos (02) pretensiones principales, una de cumplimiento de contrato, tal como lo establece el artículo 1.167 del Código Civil, y la otra de desalojo por falta de pago, establecida en el artículo 34, literal “a” de la hoy derogada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que la acción de desalojo se tramitaba por el procedimiento establecido en los artículos 33 y 34 de la extinta Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, y que el Cumplimiento y/o la Resolución de Contrato de Arrendamiento, se tramita de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil.
Hizo saber al Tribunal que en fecha 21 de marzo de 2013, envió un (1) telegrama al ciudadano Víctor Manuel Rojas Zerpa, a los fines de logar una comunicación directa con su defendido, esto para ponerlo en conocimiento de la referida demanda.
También hizo saber que se trasladé personalmente a buscar a su defendido en el sector “Santa Elena”, avenida Miranda, casa n° 6-141, planta alta, frente al Palacio de Los Niños, parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, siéndole imposible ubicarlo.
En nombre de su defendido negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la demanda cabeza de autos, por cuanto en su decir, no ser ciertos los hechos tal como lo expuso la demandante.
En nombre de su defendido negó y rechazó la afirmación según la cual: Para el año 2003, se dio en arrendamiento el indicado local comercial al ciudadano Víctor Manuel Rojas Zerpa, mediante contrato verbal.
Que dicho inmueble se destinó para el funcionamiento del fondo de comercio denominado “FERR–CONS, FERRETERIA Y CONSTRUCCIONES”, de Víctor Manuel Rojas Zerpa, constituida y registrada bajo el n° 121, tomo B-5, en fecha 03/07/2001, por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en el cual en la cláusula segunda se estableció como domicilio “…la Avenida Miranda N° 6-29, Santa Elena de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida”.
Rechazó dichas afirmaciones por lo siguiente: en el año 2003, se dio en arrendamiento el inmueble; el fondo de comercio fue constituido en fecha 03 de julio del año 2001; y lo más SORPRENDENTE en la constitución Cláusula SEGUNDA: se indicó “El domicilio es en la Avenida Miranda N° 6-29, Santa Elena de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida”.
En nombre de su defendido rechazó el segundo petitorio: “El pago de los cánones de arrendamiento vencidos desde el 01-01-2009 hasta el 31-10-2012 como indemnización por daños y perjuicios causados por el incumplimiento de la obligación de hacer por parte del ciudadano VICTOR MANUEL ROJAS ZERPA, por un monto de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo)”. Por las siguientes consideraciones:
Que la parte actora alega que su defendido acordó por canon de arrendamiento la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) mensuales. Y que sin embargo, pretende el pago de la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00).
Que la sumatoria de CUARENTA Y CINCO (45) MESES POR CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00), daría la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,00), y no como lo pretende la parte actora.
Que en relación a la teoría del daño, el máximo Tribunal de la República, a través de la Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha 30 de abril de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. Humberto J. La Roche, puntualizó lo siguiente: “(…) El mayor daño reclamado, tiene que haberse ocasionado efectivamente como consecuencia de la mora y para poder exigir la compensación adicional al perjuicio, debe probarse. (…) en el libelo de la demanda, la parte actora ha debido solicitar la indemnización de los mayores daños especificándolos y durante el proceso probarlos. (…) La Sala considera importante destacar, que los mayores daños, no consisten en una indemnización por ajuste por inflación. Los daños son aquellos efectivamente, sufridos y demostrados por el acreedor, los cuales pueden ser mayores o menores que el ajuste por inflación. (…) El resarcimiento del daño por depreciación monetaria debe canalizarse conforme a los presupuestos normales de la responsabilidad civil de derecho común, a saber: Daño, culpa y relación causal adecuada entre uno y otro…”.
En nombre de su defendido rechazó el petitorio sobre la indexación, sobre la cantidad allí indicada.
En nombre de su defendido rechazó el petitorio sobre los intereses moratorios.
Negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho invocado, reservándose el derecho de probarlo en su oportunidad procesal correspondiente.
Como fundamento de derecho, citó los artículos 346.6° y 78 del Código de Procediemiento Civil.
CAPÍTULO V
PRUEBAS PROMOVIDAS
La representación judicial de la parte demandada, promovió:
1.- Marcado con la letra “A” en un (1) folio útil, documento privado de fecha 08/03/2010, firmado de puño y letra por la demandante Thania Coromoto Ruiz Paredes, en el cual se evidencia un abono por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), por concepto de compra del local comercial n° 6-55, planta baja, por un monto total de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00), restando CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00).
2.- Marcado con la letra “B” en un (1) folio útil, documento privado de fecha 01/03/2005, firmado de puño y letra por la ciudadana Thania Coromoto Ruiz Paredes, en la cual autorizó a su representado Víctor Manuel Rojas Zerpa, a solicitar medidor a dicho local comercial y lo identifica como propietario de dicho local.
3.- Marcado con la letra “C” en un (1) folio útil, documento privado sin fecha, firmado de puño y letra por la ciudadana Thania Coromoto Ruiz Paredes, dirigido a su representado, ciudadano Víctor Manuel Rojas Zerpa, en el cual solicita que le de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,00), y acepta que ha recibido UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) (a cuenta de la venta del local).
4.- Marcado con la letra “D” en dos (2) folios útiles, documento privado, firmado de puño y letra por la ciudadana Thania Coromoto Ruiz Paredes, dirigido a su representado, ciudadano Víctor Manuel Rojas Zerpa, y que al vuelto del primer folio de dicho documento textualmente dice “…si le vendí es porque necesitaba pagar todo lo que debo y con ese dinero que usted me dio no me alcanzó para nada, solo hice mercado y le compré la medicina a Gerald y David…”
5.- Marcado con la letra “E” en un (1) folio útil, recibo de fecha 15 de junio de 2010, firmado de puño y letra por la ciudadana Thania Coromoto Ruiz Paredes, dirigido a su representado, ciudadano Víctor Manuel Rojas Zerpa, y que en el cual se evidencia: “He recibido del ciudadano VICTOR MANUEL ROJAS ZERPA, titular de la cédula de identidad N° 5.206.678, la cantidad de mil bolívares por concepto de abono por la compra de un local comercial ubicado en la avenida Mirada N° 6-55, planta baja, alinderado de la siguiente manera: frente avenida Miranda, lado izquierdo señor Juvenal, lado derecho local propiedad de THANIA RUIZ P., fondo escuela básica Rafael Antonio Godoy.”
6.- Marcado con la letra “F” en dos (2) folios útiles, documento privado sin fecha, firmado de puño y letra por la ciudadana Thania Coromoto Ruiz Paredes, dirigido a su representado, ciudadano Víctor Manuel Rojas Zerpa, en el cual se evidencia que la ciudadana demandante le solicitaba dinero a cuenta de la venta del local comercial.
7.- Marcado con la letra “G”, en sesenta y cuatro (64) folios útiles, facturas a nombre de la ciudadana Thania Coromoto Ruiz Paredes, de la firma comercial “FERR – CONS” Ferretería y Construcciones, de Rojas Zarpa Víctor Manuel, Rif. V05206678-2.
8.- Marcado con la letra “H”, constante de dieciséis (16) folios útiles, solicitud de permiso de construcción, doce (12) planos y una hoja de cálculo en dieciséis (16) folios útiles, firmadas de puño y letra por la ciudadana Thania Coromoto Ruiz Paredes, dirigido a su representado, ciudadano Víctor Manuel Rojas Zerpa.
9.- Marcado con la letra “I”, en un (01) folio útil, recibo de pago del Centro Clínico S.R.L., Rif J-30172704-5, de fecha 07 de febrero de 2008, cancelado por su representado Víctor Manuel Rojas Zerpa.
10.- Marcado con la letra “J”, en cuarenta y un (41) folios útiles, recibos de pago de alquiler que corresponden desde el año 2000, hasta diciembre de 2003, firmados de puño y letra por la ciudadana Thania Coromoto Ruiz Paredes, dirigidos a su representado, ciudadano Víctor Manuel Rojas Zerpa.
10.- A tenor del artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió el valor y mérito probatorio de las deposiciones de los testigos: Baldrich de Mendoza Carmen Josefina, Márquez Pérez Elizabeth Del Carmen, Mora Escalona Johny Enrique, Sojo De León Ligia Sebastiana, Contreras Guerrero Raquel Sofia, Mambel Contreras José Manuel, Molina Zambrano Evencio Amado y Jesús Alirio Gavidia Olivari, extranjera la primera, y los últimos venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números E-84.442.164, V-15.754.346, V-4.493.773, V-6.837.115, V-13.014.465, V-20.850.267, V-3.995.202 y V-3.993.467, respectivamente.
11.- De conformidad con el artículo 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promovió posiciones juradas, para lo cual solicitó la citación personal de la demandante, ciudadana Thania Coromoto Ruiz Paredes, manifestando que su representado también estaba dispuesto a absolverlas recíprocamente a la contraria.
12.- De acuerdo a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de informes, solicitando a este Tribunal que se requiriera del Banco Banfoandes, hoy Bicentenario, Departamento de Soportes Operativos – Agencia Mérida Centro, de la cuenta corriente n° 0007-0040-14-0000052347, perteneciente a su representado, ciudadano Víctor Manuel Rojas Zerpa, si fueron cobrados los siguientes cheques: Cheque n° 40920066, de fecha 22/12/2007, a nombre de Thania Coromoto Ruiz Paredes, por un monto de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300,00); Cheque N° 08100083, correspondiente al mes de noviembre de 2007, a nombre de Thania Coromoto Ruiz Paredes, por un monto de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300,00); Cheque N° 08500062, correspondiente al 14/09/2007, a nombre de Thania Coromoto Ruiz Paredes, por un monto de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00).
La parte actora, promovió:
1º) Promovió la testifical de los ciudadanos: Alipio Pernía, Jesús María Márquez Zambrano, Olga Díaz Velázquez, Guanda Del Carmen Gallany Cobarrubia, Ana Griselda Paredes Marinez, José Luis Rodríguez, Ana Cecilia Paredes Azuaje, Henry José Angulo Torres, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-4.701.922, V-13.148.534, V-8.006.259, V-10.907.203, V-8.030.959, V-9.605.225, V-14.599.028, V-14.588.298, respectivamente, mayores de edad y civilmente hábiles.
2º) Valor y mérito probatorio del registro de la firma personal “FERR-CONS, FERRETERÍA Y CONSTRUCCIONES”, de Víctor Manuel Rojas Zerpa, marcado con la letra “A” (fs. 07-09 – pieza I).
3º) Valor y mérito probatorio de las fotografías que se anexaron marcadas con la letra “B”, contentivas de cinco (5) folios (fs. 249-253 – pieza I).
4º) De conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de exhibición de instrumentos, para lo cual requirió de este Tribunal que se solicitara a la parte adversaria la exhibición de los libros contables, así como las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado y las Declaraciones de Impuesto Sobre la Renta, o en su defecto, la Participación de No contribuyente, desde la fecha de la constitución de la firma personal “FERR-CONS, FERRETERÍA Y CONSTRUCCIONES”, de Víctor Manuel Rojas Zerpa, para el periodo comprendido del 03-07-2012 al 31-12-2012, y demás cumplimiento de deberes formales ante la Administración Tributaria, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Tributario y Providencias Administrativas, que tratándose de un contribuyente formal, debe presentar la Relación Informativa de Venta y Compras, para el periodo comprendido del 2001 al 2003, según lo emanado del Servicio de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que se anexó marcado con la letra “C” (fs. 254-256 – pieza II). Y Libro de Compras y Ventas, para el periodo comprendido del 2004 al 2012, según Providencia Administrativa N° SNAT/2003/1677, de fecha 14 de marzo de 2003, que se anexó marcada con la letra “D” (fs. 257-260 – pieza II).
CAPÍTULO VI
DECISIÓN EXPRESA, POSITIVA Y PRECISA
CONFORME A LA ACCIÓN DEDUCIDA
Previamente a la decisión de fondo de la presente causa, observa esta jurisdiccente que el defensor judicial de la parte demandada, en su perentoria contestación, entre otras cosas señaló:
II
DEFENSA DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO AL FONDO
Encontrándome dentro de la oportunidad prevista en la Ley, en nombre de mi defendido, ante su competente autoridad ocurro para exponer, de conformidad con el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como cuestión previa la inadmisibilidad de la demanda por la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, por cuanto existe la inepta acumulación de acciones o pretensiones prohibida por el artículo 78 del Código in comento.
Ciudadana Juez, de la forma en que fue redactada la demanda se evidencia a todas luces que hay dos (02) pretensiones principales, una de Cumplimiento de Contrato tal como lo establece el artículo 1.167 del Código Civil, y la otra de desalojo por falta de pago establecida en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
Por cuanto la parte actora fundamenta su demanda en el artículo 1.167 del Código Civil, tal como se evidencia al folio 2; e igualmente en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (folio 3); de allí que está exigiendo en primer lugar el cumplimiento del contrato de arrendamiento. Y en segundo lugar el desalojo del inmueble por falta de pago. En ese mismo orden de ideas, si conjugamos lo dicho por la parte actora cuando señala in verbis lo cual transcribo parcialmente: “Con todo lo expuesto anteriormente y en virtud de la falta de cumplimiento de lo acordado en el contrato de arrendamiento verbal por parte del arrendatario” (sic) (folio 3, (lo resaltado es mío); “es que acudo a este digno Tribunal para demandar, como en efecto demando, el DESALOJO del inmueble ocupado por el ciudadano” (sic), (folio 3).
Ahora bien ciudadana Juez, si bien es cierto que, la acción de desalojo, se tramita por el procedimiento establecido en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, en concordancia con el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, y el Cumplimiento y/o la Resolución de Contrato de Arrendamiento se tramita de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, no es menos cierto, que existe una indebida acumulación de pretensiones, como lo denomina la doctrina y la jurisprudencia patria, sobre la Inepta Acumulación de Acciones o Pretensiones se evidencia que la actora intento (sic) dos acciones principales y distintas como ya señalé arriba. (…)

Opuesta la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”. (subrayado agregado), pasa quien aquí suscribe a decidir la misma, de la siguiente manera:
Plantea el defensor judicial de la accionada, que de conformidad con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78, eiusdem, como cuestión previa la “inepta acumulación de pretensiones”, en razón de que según sus dichos, la demandante acumuló indebidamente dos (2) pretensiones, a saber: a) Cumplimiento de Contrato y b) Desalojo.
En este sentido, es importante puntualizar que la doctrina ha venido estableciendo que el instituto de la acumulación pretende evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias, lo cual constituye un verdadero riesgo debido a la conexión existente entre ambas causas; así tampoco pueden juntarse varias pretensiones en una misma demanda si deben ser deducidas según procedimientos incompatibles.
Es importante precisar el concepto de la acumulación y sus consecuencias en el proceso. En efecto, la doctrina define la acumulación de autos o de procesos como la “acumulación sucesiva de pretensiones que se producen cuando se reúnen dos o más procesos en curso con el objeto de que constituya un solo juicio y sean determinados por una sola sentencia” (Couture, vocabulario jurídico Montevideo, 1960). Asimismo, se ha pronunciado el Tratadista ALEJANDRO ROMERO SEGUEL, quien la define como “el fenómeno procesal basado en la conexión y cuyo fundamento se encuentra en la economía procesal, por el cual dos o mas pretensiones (es decir procesos) son examinadas en un mismo procedimiento judicial y decididas en una única sentencia, en sentido formal”.
Así pues, es oportuno hacer alusión al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimiento sean incompatibles entre si.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimiento no sean incompatibles entre sí.

En el mismo orden de ideas, es relevante destacar la interpretación que realiza la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia nº RC.00175, Exp. Nº AA20-C-2004-000361, de fecha 13/03/2006, que define la inepta acumulación de la siguiente manera:
(…omissis…) Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (omissis).

Ahora bien, del texto legal procesal que establece la figura de la inepta acumulación inicial de pretensiones (artículo 78 del C.P.C), pueden señalarse los supuestos de esa institución, a saber: 1) Pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si, 2) Pretensiones que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal y 3) Pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.
En atención al criterio jurisprudencial anteriormente citado, inherente a la interpretación de la figura conocida como inepta acumulación y el propio contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que la contempla, resulta necesario entonces, a los fines de verificar si en esta causa estamos en presencia de una inepta acumulación, conocer la manera exacta en la cual se formularon las pretensiones frente a este órgano jurisdiccional en el libelo de demanda, y en tal sentido se procede de seguidas a transcribir textualmente un fragmento de la demanda, que resulta determinante, a los fines de comprender la realidad de la pretensión:
…omissis…
DEL PETITORIO
Viendo la realidad de los hechos con los medios probatorios que se anexan al presente escrito que demuestran la propiedad del inmueble y su calificación como local comercial, así como la promoción de los testigos que declararán, cuando así lo ordene este digno Tribunal para dar fe del uso comercial de dicho inmueble, es que demando como en efecto DEMANDO al ciudadano VICTOR MANUEL ROJAS ZERPA:
1) El DESALOJO del inmueble constituido por un local comercial ubicado en la Avenida Miranda, Local Nº 6-29, pasos arriba del Palacio de los Niños, Sector Santa Elena, Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, De conformidad con el artículo 34 y 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios publicada en Gaceta Oficial Nº 36.845 del 07-12-1999.
2) El pago de los cánones de arrendamiento vencidos desde el 01-01-2009 hasta el 31-10-2012 como indemnización por daños y perjuicios causado por el incumplimiento de la obligación de hacer por parte del ciudadano VICTOR MANUEL ROJAS ZERPA, por un monto de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) así como la indexación y el pago de los intereses moratorios de acuerdo a la tasa pasiva estipulada por el Banco Central de Venezuela así como condenar en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

De la lectura detenida del petitorio contenido en el escrito libelar, se observa que lo pretendido por la parte actora es el desalojo de un inmueble arrendado, alegando falta de pago de cánones de arrendamiento, sustentando su acción en el artículo 34 de la extinta Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que señalaba:
Artículo 34: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. (omissis). (subrayado agregado).

Como se puede apreciar de la transcripción parcial de la norma señalada (Art. 34.a LAI), la misma señalaba que solo podía demandarse el de desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado. Cuestión que fue revisada minuciosamente al admitir la acción incoada por la parte actora. En consecuencia, debe forzosamente declararse sin lugar la cuestión previa contenida en el artículo 346.6º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 78, eiusdem, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Finalmente, el defensor judicial de la parte demandada, señaló:
Cuarto: En nombre de mi defendido rechazo el petitorio sobre la indexación sobre la cantidad allí indicada.
Quinto: En nombre de mi defendido rechazo el petitorio sobre los intereses moratorio.
Con respecto a las acciones pecuniarias referentes al pago de intereses y a la vez la corrección monetaria; este Tribunal comparte el criterio emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, al considerar improcedente acordar simultáneamente intereses e indexación, toda vez que para el caso de los intereses moratorios, son causados por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, y la indexación, constituye la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el tiempo.
La mora tiene su origen por un retardo culposo del propio demandado, quien no demostró ninguna causa extraña no imputable a su incumplimiento, por ello, los intereses moratorios constituyen una indemnización para el acreedor, por el retardo incurrido.
En virtud de lo expuesto, resulta improcedente acordar los intereses y la indexación, por constituir un doble pago referido a la obligación demandada; por tanto, en el caso que nos ocupa, este Tribunal en caso de declarar CON LUGAR el fallo definitivo, solo acordaría el pago de intereses por el incumplimiento de la obligación, conforme al artículo 27 de la derogada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con la aclaratoria que para su determinación, deberá ser practicada una experticia complementaria del presente fallo, según lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Asimismo, observa este Tribunal que la parte actora una vez presentadas las pruebas aportadas por la parte demandada, procedió a señalar:
De conformidad con lo previsto y establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, estando en el lapso legal para ejercer mi derecho de impugnar las pruebas promovidas por la parte demandante esta causa, ciudadano VÍCTOR MANUEL ROJAS ZERPA, plenamente identificado en autos, representado por la ciudadana YENNY COROMOTO HERNÁNDEZ CALDERÓN, como apoderada según instrumento poder que riela en los folios 66 al 68, ambos inclusive; la cual se hace en los siguientes términos:
1. Se impugna el documento privado enunciado en el numera 1 y presentado marcado con la letra “A” con fecha 8 de marzo de 2010 que riela al folio doscientos cuatro (204) documentales presentadas por la parte demandada a través de su apoderada por presentar enmienda en la fecha de emisión (resaltado propio).
2. Se impugna el contenido de los escritos marcados con las letras “C” y “D” que rielan en los folios 206 y su vuelto y 207 y sus vueltos por cuanto se puede deducir de su contenido que se indica el concepto por el cual se hace el cobro del dinero al ciudadano VICTOR MANUEL ROJAS ZERPA.
3. Se impugna el contenido del anexo presentado por la parte demandada y marcado con la letra “H”, el cual pretende demostrar la parte demandada la pertinencia de la obligación de hacer el pago del trabajo realizado por el ciudadano EVENCIO AMADO MOLINA ZAMBRANO C.I. V-3.995.202, para la tramitación de la permisología de construcción y ampliación de un local comercial propiedad de la ciudadana THANIA COROMOTO RUIZ PAREDES. Lo aquí legado por la parte demandada entra en contradicción por cuanto del mismo texto de promoción de pruebas al folio setenta y tres (73) en su parte infine se deriva lo siguiente, cito: “…La pertinencia de esta prueba es demostrarle a este honorable juzgado que se realizó a cuenta del precio de venta del local objeto del presente juicio, un trabajo consistente en una ampliación de un inmueble perteneciente a la demandante ciudadana THANIA COROMOTO RUIZ PAREDES, dicho trabajo consistía en la abstención del permiso de ampliación del inmueble de su propiedad, los planos de ingeniería y arquitectura aprobados por la oficina de catastro…”
A todo evento impugno las Pruebas Promovidas por la parte Demandada a los folios setenta y ocho (78) al ciento cuarenta y tres (143) ambos inclusive y pido muy respetuosamente a este digno Tribunal se abstenga de admitirlas y valorarlas en sentencia por cuanto las Pruebas Promovidas son presentadas en copias simples y pido al Tribunal no las valore ya que no cumple con lo exigido por la Ley. Se observa que las mismas se tratan de facturas, las cuales deben inexorablemente cumplir con los requisitos exigidos por la ley para poder hacerlas valer, y por ende promoverlas en juicio pues las mismas no presentan la veracidad de sus pagos ni la aceptación de la obligación. Al respecto el artículo 1.368 del Código Civil dispone en su primera parte, lo siguiente: “(…) El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado y, además, debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquellos en que una sola de las partes se obliga hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero (…)”. Como se observa, en el caso de los documentos privados (facturas), éstas deben ser presentadas en original y estar firmadas o suscritas por el obligado o por el órgano, en caso de personas jurídicas, que se encuentren plenamente falcultadas para obligar o hacer comprometer a su representado. En el caso de autos la parte demandada acompañó como instrumento probatorio, poner la cantidad de facturas sesenta y seis (66) facturas, en copias simples, ya que, según el decir de la parte demandada, se le apertura una línea de crédito con la referida empresa. En las mismas NO se observa ninguna firma y así poder determinarse de quién es su autoría al igual que se presentan con enmiendas condición sine qua non para que dichos instrumentos mercantiles sean válidamente aceptados para su apreciación. Es el caso ciudadana Juez, que los documentos presentados por la parte demandada, los cuales corren insertos en los folios: setenta y ocho (78) al ciento cuarenta y tres (143) ambos inclusive no son instrumentos con suficiente fuerza legal para considerarlas como prueba.
Con respecto a esta forma de impugnación de las documentales, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
La impugnación es el medio genérico que establece la Ley Adjetiva para atacar la prueba documental. Esta impugnación puede dividirse en tres, las cuales son: a) la Tacha, ya sea de documento público o privado; b) el desconocimiento, en el instrumento privado; y c) la impugnación propiamente dicha.
a.- La Tacha, como medio de impugnación de un documento público o privado, tiene cabida cuando la parte a la que se opone el documento denuncia la falsedad del mismo, basando su argumento en una cualquiera de las causales previstas en el artículo 1.380 del Código Civil. Ha sido una práctica constante de los abogados litigantes que cuando una parte opone a la otra un documento de carácter privado (por ejemplo una Constancia de Trabajo), impugnan dicho documento utilizando la fórmula “DESCONOZCO EL DOCUMENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA”, lo cual es erróneo; si se está desconociendo un documento en 1) su contenido y en 2) su firma, quiere decir que el documento es falso, por lo que el medio idóneo para atacar tal documento es evidentemente la Tacha Incidental. Claro está, a tenor de lo establecido en el artículo 1.381 eiusdem, puede tacharse de Falso un documento cuando se desprenda del mismo una falsedad en cuanto a la firma, pero el procedimiento y los efectos de la Tacha Incidental son distintos a los del desconocimiento.
b.- El desconocimiento de un instrumento privado versa solo en la firma de quien lo suscribe, a tenor de lo establecido en el artículo 1.365 ibídem, y la forma de hacerlos valer en juicio es mediante la promoción de la prueba de cotejo.
c.- La impugnación propiamente dicha se efectúa sobre los demás documentos (copias simples, folletos, publicaciones, etc.) que sean producidos en juicio, siendo la forma idónea de hacerlos valer la consignación de su original en la oportunidad legal.
Es de acotar que existen documentos públicos, tales como el documento PODER el cual puede impugnarse, pero dicho ataque versa solo en la falta de capacidad del poderdante para otorgar el mismo, impugnación esta que se tramita por lo estipulado en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, se ha entendido que, cuando una de las partes, sea en la contestación de la demanda si el instrumento es presentado junto con el libelo de demanda, sea dentro del lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la publicación del instrumento, desconoce un documento privado en su contenido y firma, está tachando de falso el documento, por lo que el procedimiento a seguir es el de la Tacha, establecido en el Código de Procedimiento Civil, es decir, debe proceder a formalizar la tacha el quinto (5°) día hábil, transcurrido como sea el anterior lapso, y de no hacerlo de esta forma, el documento adquiere plena validez con respecto al juicio.
Concatenado con lo anterior, de la revisión y estudio efectuado a las actas procesales. En el presente caso es importante considerar que nos encontramos ante diferentes tipos de documentos (copias fotostáticas y documentos privados originales). Al respecto, ha sido criterio reiterado por nuestro máximo tribunal el tratamiento que debe dársele a este tipo de documentos, para lo cual estima necesario examinar la naturaleza jurídica de los documentos controvertidos, a fin de determinar si el mecanismo procesal escogido para su impugnación es el idóneo. En este sentido, se procederá a hacer una discriminación de los documentos objeto de impugnación, en orden a los escritos de impugnación presentados por la parte demandada (fs. 261-262 y 265 – pieza II).
En sus escritos de impugnación la parte actora, expuso:
1. Se impugna el documento privado enunciado en el numera 1 y presentado marcado con la letra “A” con fecha 8 de marzo de 2010 que riela al folio doscientos cuatro (204) documentales presentadas por la parte demandada a través de su apoderada por presentar enmienda en la fecha de emisión (resaltado propio).
Al ser revisado el folio 204 – pieza I, se observa un documento privado (original), en el que se señala:
Recibo
He recibido de Victor Rojas CI 5.206.678. La Cantidad (sic) de 2.000 BsF Por (sic) Concepto (sic) de Abono (sic) de Compra (sic) de Local (sic) Comercial 6-55. Planta Baja (sic). Por un monto Total (sic) de 70.000 BsF Restando 5.000 BsF. Recibi Conforme (sic) en fecha 08 de Marzo de 2010. (fdo) Firma ilegible. Tania Ruiz. CI: 8048152. (negritas y subrayado agregados).

Sigue señalando la parte actora:
2. Se impugna el contenido de los escritos marcados con las letras “C” y “D” que rielan en los folios 206 y su vuelto y 207 y sus vueltos por cuanto se puede deducir de su contenido que se indica el concepto por el cual se hace el cobro del dinero al ciudadano VICTOR MANUEL ROJAS ZERPA.

Al ser revisados los folios 206 y 207 – pieza I, se observan dos (02) documentos privados (originales), en los que se señala:
Compadre:
Hola como estas (sic) que cuenta, compadre necesito que me cuentes que ha pasado con la platica, necesito pagarle para quitarme el problema de esta Sra: Coromoto que la tengo encima, digame (sic) que (sic) hago que (sic) le digo.
Sera (sic) que me mandas una nota con el niño, por favor necesito respuesta, o pasas por aqui (sic) y me dices para cuado (sic), esta mujer pase (sic) Tenerle (sic) alguna cosa por favor.
recuerde (sic) que yo le pedí 3.500.000 Bs ya me ha dado 1.000.000 pero sigo pagando intereses, y no puedo seguir pagando y yo necesito que (sic) hago compadre ayudeme (sic). Su comadre. Thania Ruiz.
Victor:
Como (sic) estas (sic) espero que se encuentres (sic) bien, y deseandole (sic) que haya pasado una Feliz (sic) Navidad (sic).
Le cuento que me dieron el niño de alta no esta (sic) bien del todo, pero con mucho cuidado el (sic) se recupera.
bueno voy a lo nuestro yo le agradezco que me busque más dinero, usted dijo que manuel (sic), y su hermano le iva (sic) a prestar dinero yo quiero que me diga que ha pasado porque yo necesito dinero si vendi (sic) es porque necesito pagar todo lo que debo y con ese dinero que usted me dio no me alcanza para nada, solo ise (sic) mercado y le compre (sic) la medicina a (…) y una muda de ropa solo a (…) y hay (sic) se fue los 250.000 Bs como entendera (sic) yo necesito el resto del dinero que le pedi (sic) anteriormente, porque asi (sic) graniadito no le voy a ver nunca que (sic) fue lo que vendi (sic)
Victor (sic) le agradezco lo que pueda hacer pero ya estamos a fin de año y necesito el resto para pagarle a matilde (sic) y colegio y otras cosas que necesito pagar que me estan (sic) cobrando y sobre todo liberar el documento que tengo con Juan Carlos, porque como (sic) yo consigo dinero. hay (sic) esta (sic) le debo a yajaira (sic) y ahora es mas (sic) Intereses (sic) y eso a mi no me conviene, entonces no me va a quedar nada para trabajar. le agradezco que me busque dinero por favor disculpame pero es que lo necesito.
hay (sic) esta (sic) mi mamá brava porque no he pagado lo que debo y me dijo que para que (sic) yo habia (sic) vendido sino (sic) se veia (sic) plata y mucho menos la construcción.
por favor perdoname (sic) pero lo legal es legal, y la necesidad tambien (sic) pero es que tengo la gente presionandome (sic) y que (sic) hago yo. llameme (sic) o pase por aqui (sic) a ver que (sic) hacemos. (fdo) Thania Ruiz. (negritas y subrayado agregados).

En lo referente, al desconocimiento de documentos privados este Tribunal debe precisar que en nuestro ordenamiento procesal no existen ni desconocimientos ni impugnaciones genéricas, no puede la parte limitarse a la impugnación vaga pura y simple sin asumir la carga relativa al soporte de la impugnación. Vale decir, si tal ataque va dirigido al contenido o a la firma de la instrumental. Esto a los fines de dar cumplimiento al equilibrio procesal, para que el promovente del medio, ante la impugnación razonada, pueda asumir debidamente la carga de la prueba sobre el motivo por el cual se impugnan los documentos.
Desde sentencia de la Sala de Casación Civil del 20 de julio de 1974 (L. Almeida contra E. Sanjuán), se expresó: “…en esta materia, por lo demás, la jurisprudencia de la Corte ha sido especialmente exigente en la precisión y certeza del desconocimiento, lo cual implica obviamente el examen y apreciación de la forma en que se manifiesta la voluntad al respecto, debiendo ser tal desconocimiento categórico y formal…”. (negritas y subrayado agregados).
Ahora bien, del análisis de los escritos presentados por la parte demandada (fs. 261-262 y 265 – pieza II), que contienen las impugnaciones hechas por la parte demandante, sobre los instrumentos privados acompañados junto al escrito de pruebas presentado por la parte demandada, se evidencia claramente que se impugnan pero de forma genérica, situación esta que a todas luces es contraria a lo que la doctrina y jurisprudencia han establecido sobre el medio de ataque que se debe hacer sobre los instrumentos privados.
Este Tribunal tomando en consideración, que la impugnación debe ser razonada y sustentada sobre bases ciertas conforme a derecho, en base a las ya citadas normas y sentencia de la Sala de Casación Civil, y siendo que la parte actora en sus diligencias de fechas 23 de abril de 2013, se limitó a impugnar los instrumentos en una forma genérica. En tal sentido, se declaran improcedentes las mismas. Así se decide.
Sigue señalando la parte actora:
3. Se impugna el contenido del anexo presentado por la parte demandada y marcado con la letra “H”, el cual pretende demostrar la parte demandada la pertinencia de la obligación de hacer el pago del trabajo realizado por el ciudadano EVENCIO AMADO MOLINA ZAMBRANO C.I. V-3.995.202, para la tramitación de la permisología de construcción y ampliación de un local comercial propiedad de la ciudadana THANIA COROMOTO RUIZ PAREDES.

Al ser revisados los folios 146-147 – pieza I, se observa una comunicación signada con el n° 0991, de fecha 20/05/2007, aparentemente dirigida por la accionante, ciudadana Thania Coromoto Ruiz Paredes, al Departamento de Permisología e Investigación de la Alcaldía Bolivariana del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; así como también se observa una Planilla de Información para Permisos Menores a 100 m2, expedida por el Departamento de Permisología e Inspección de la Alcaldía Bolivariana del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; para ampliación de unos inmuebles ubicados en la avenida Miranda, identificados con los números 6-55 y 6-61, propiedad de la ciudadana Thania Coromoto Ruiz Paredes.
Bajo tales posiciones adjetivas, observa este Tribunal, la formalización o ataque impugnativo, realizado por la actora en contra de las referidas instrumentales, en lo relativo a la afirmación allí contenida en ellos.
En efecto, observa este Tribunal que la actora yerra en la vía utilizada para el control probatorio de tales instrumentales, pues es claro, que para el caso de las documentales públicas, la vía del control bajo las causales establecidas en el artículo 1.380 del Código Civil, es la incidencia de la tacha instrumental; más en el caso sub iúdice, las referidas instrumentales emanan de la Alcaldía Bolivariana del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; observándose que se trata de documentales administrativas, errando así, en la vía para el control de la prueba. En efecto, para el caso de las instrumentales administrativas, el control probatorio se fundamenta en la contraprueba en contrario de la presunción “Tantum” de la cual se encuentra revestida la documental administrativa. En efecto, las instrumentales de autos, se refieren a planillas tipo “A” y “B-2”, donde éstos dejan constancia de elementos de carácter netamente administrativo que integran una especial clase de documentos que, conforme a lo señalado por la Doctrina Nacional mayoritaria, con cuyo criterio está conteste este Tribunal, configura una tercera categoría de prueba instrumental, pues no pueden ser identificados con los documentos públicos, por no tener el carácter de negocial que caracteriza a éstos últimos, ni con los documentos privados. Sin embargo, se asemejan en algunos aspectos a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, pero solo en lo que atañe a su valor probatorio, dado que, tanto en éstos casos, como en el de los instrumentos emanados de la administración pública, debe tenerse por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas por esos funcionarios no sean objetos de impugnación a través de cualquier género de pruebas, capaz de desvirtuar su veracidad. Así, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal tomando en cuenta, que la impugnación deber ser razonada y sustentada sobre bases ciertas conforme a derecho, y siendo que la parte actora en su diligencia de fecha 23 de abril de 2013 (f. 261 – pieza II), se limitó a impugnar el instrumento en una forma genérica. En tal sentido, se declara improcedente la misma. Así se decide.
Sigue señalando la parte actora en su escrito cursante al folio 265 – pieza II, lo siguiente: “A todo evento impugno las Pruebas Promovidas por la parte Demandada a los folios setenta y ocho (78) al ciento cuarenta y tres (143) ambos inclusive…” (negrigas agregadas).
Al ser revisados los folios 78-117, 120-141 y 143 – pieza I, se observan sesenta y tres (63) copias simples de facturas, distinguidas con los números 0257, del 08/10/2005; 0270, del 19/10/2005; 0271, del 19/10/2005; 0298, del 04/11/2005; 0299, del 07/11/2005; 0296, del 01/11/2005; 0293, del 01/11/2005; 0294, del 01/11/2005; 0285, del 26/10/2005; 0282, del 05/10/2005; 0277, del 01/10/2005; 0936, del 10/01/2007; 0458, del 10/04/2006; 0389, del 23/12/2005; 0217, del 03/08/2005; 0186, del 22/07/2005; 000145, del 04/02/2009; 0419, del 10/02/2006; 0650, del 06/09/2006; 0938, del 11/01/2007; 0333, del 18/11/2005; 0267, del 18/10/2005; 0952, del 17/01/2007; 0309, del 09/11/2005; 0342, del 04/11/2005; 0347, del 28/11/2005; 0307, del 08/11/2005; 0304, del 08/11/2005; 0306, del 08/11/2005; 0308, del 08/11/2005; 0314, del 09/11/2005; 0316, del 10/11/2005; 1396, del 15/04/2008; 1073, del 04/09/2007; 1079, del 02/10/2007; 1313, del 19/02/2008; 1343, del 05/03/2008; 1077, del 27/09/2007; 1094, del 10/10/2009; 1359, del 10/03/2008; 000173, del 12/03/2009; 001678, del 17/03/2009; 000305, del 11/10/2009; 000278, del 24/08/2009; 000092, del 18/12/2008; 000107, del 28/01/2008; 1359, del 10/03/2008; 0615, del 12/08/2008; 0615, del 12/08/2006; 0640, del 02/09/2006; 0655, del 08/09/2006; 0725, del 02/10/2006; 0755, del 14/10/2006; 0767, del 19/10/2006; 1466, del 30/06/2008; 1477, del 17/07/2008; 0429, del 04/03/2006; 0418, del 06/02/2006; 0209, del 13/08/2005; 0382, del 20/12/2005; 0321, del 11/11/2009; 0275, del 20/10/2005; 0326, del 14/11/2005; 0335, del 18/11/2008; expedidas por la empresa “Ferr – Cons”, Ferretería y Construcciones, de Víctor Manuel Rojas Zerpa.
En este sentido, es importante traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del 9 de febrero de 1994, con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Alfonso Guzmán, en el juicio del abogado Daniel Galvis Ruíz y otra contra Ernesto Alejandro Zapata, en el expediente Nº 93-279, sobre el particular sostuvo:
(...) Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotográficas, fotostáticas y contenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados como textualmente expresa el transcrito artículo 429.- Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple - como es el caso de autos – ésta carece de valor según lo expresado por el artículo 429, pues solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado (…)
(…) Si promueve una copia fotostática de un documento privado simple, como es el caso de autos, esta carece de valor según lo expresado por el artículo 429 eiusdem, que solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, por ello, en el caso subiudice, la copia fotostática era inadmisible, ya que no representa documento privado alguno, por estar ante un caso de inconducencia. Es por virtud del conjunto de razones antes expuestas que esta Sala Civil Accidental desestima la denuncia aquí examinada. Así se decide (…). (negritas y subrayado agregados).

En tal sentido, esta Juzgadora observa del criterio jurisprudencial antes transcrito, y en acatamiento a las jurisprudencias reiteradas emanadas de nuestro máximo Tribunal de Justicia, que el documento privado simple que se opone en juicio debe ser siempre un original, ya que si se aporta a los autos es una copia fotostática de dicho instrumento privado, siendo el caso de autos, éste carece de valor, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos públicos y de los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; por tal motivo las copias simples cursantes a los folios 78-117, 120-141 y 143 – pieza I, carecen de valor y así expresamente se declara.
Asimismo, observa este Tribunal que la parte promovente dentro del legajo de instrumentos que impugnó, aparecen tres (03) facturas originales, cursantes a los folios 118, 119 y 142 – pieza I; distinguidas con los números 1482, del 26/07/2008, 000387, del 06/05/2010 y 000305, del 31/10/2009, expedidas por la empresa “Ferr – Cons”, Ferretería y Construcciones, de Víctor Manuel Rojas Zerpa; se observa, que las mismas constituyen documentos privados emanados de la accionada y sin estar suscritos por persona alguna, en tal sentido, esta Juzgadora considera necesario traer a colación el Principio de Alteridad Probatoria, y al efecto, se expresa: el doctrinario patrio Fernando Villasmil Briceño, en la obra “Derecho Procesal del Trabajo”, págs. 234-235, que es del tenor siguiente:
(…) 1. PRINCIPIO DE ALTERIDAD. Conforme a este principio, nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba. En efecto, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la promueve: Cuando se otorga un documento, para que conservar con mayor certeza y seguridad el negocio jurídico se realiza, la declaración de voluntad de obligarse debe emanar directamente del sujeto que se obliga y no de quien pretende aprovecharse de esta declaración (…)
(…) En resumen, conforme al principio de alteridad, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la invoca (…). (negritas y subrayado agregados).

En el caso bajo estudio, se observa que los medios probatorios en análisis, emanaron de manera unilateral de la empresa “Ferr – Cons”, Ferretería y Construcciones, de Víctor Manuel Rojas Zerpa, sin que se pueda evidenciar de modo alguno participación de la actora, por tanto, deviene forzoso concluir que dichos medios probatorios resultan violatorios del principio de alteridad de la prueba y en consecuencia se desechan. Así se establece.
CAPÍTULO VII
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
La representación judicial de la parte demandada, promovió:
1.- Documento privado de fecha 08/03/2010, marcado con la letra “A”. Al ser revisadas las actas que conforman el presente expediente, se observa que efectivamente al folio 204 – pieza I, corre inserto un instrumento (original) privado, el cual fue objeto de impugnación por la contraparte, dicha impugnación fue resuelta como punto previo al presente fallo, resultando improcedente la misma. Del tan mencionado documento se observa que en fecha 08 de marzo de 2010, la ciudadana Thania Ruiz, C.I. 8048152, declara haber recibido del ciudadano Víctor Rojas, C.I. 5.206.678, la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), por concepto de un abono por la compra de local comercial distinguido con el n° 6-55, planta baja, por un monto total de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00), restando la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00). En tal sentido, se le otorga el valor probatorio que le confiere el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2.- Documento privado de fecha 01/03/2005, Marcado con la letra “B”. Al ser revisadas las actas que conforman el presente expediente, se observa que efectivamente al folio 205 – pieza I, corre inserto un instrumento (original) privado, el cual no fue objeto de impugnación por la contraparte. Del mismo se infiere que la ciudadana Thania Ruiz, C.I. 8.048.152, en dicho instrumento entre otras cosas, manifestó:
Quien suscribe, Tania Ruiz, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° 8.048.152, propietaria del Local (sic) Comercial (sic) en el que funciona el Establecimiento (sic) Comercial (sic) FERR-CONS. Ferretería y Construcciones, Autorizo (sic) al Sr. Víctor Manuel Rojas Zerpa, titular de la cédula de identidad N° 5.206.678, propietario del mencionado establecimiento para que realice todo lo relacionado a la solicitud de un Medidor (sic) para dicho local comercial (…) (negritas y subrayado agregados).

Como se puede apreciar de la transcripción supra, se observa que la parte demandante, ciudadana Thania Ruiz, señala que el hoy demandado es propietario del local que fue objeto del contrato de arrendamiento, lugar donde funciona el establecimiento comercial “Ferr-Cons”. Ferretería y Construcciones. En tal sentido, se le otorga el valor probatorio que le confiere el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3.- Documento privado sin fecha, marcado con la letra “C”. Al ser revisadas las actas que conforman el presente expediente, se observa que efectivamente al folio 206 – pieza II, corre inserto un instrumento (original) privado, el cual fue objeto de impugnación por la contraparte, dicha impugnación fue resuelta como punto previo al presente fallo, resultando improcedente la misma. Del mismo se infiere que la ciudadana Thania Ruiz, en dicho instrumento entre otras cosas, manifestó:
Compadre: Hola como estas (sic) que cuenta, compadre necesito que me cuentes que ha pasado con la platica (…) recuerde (sic) que yo le pedí 3.500.000 Bs ya me ha dado 1.000.000 pero sigo pagando intereses, y no puedo seguir pagando y yo necesito que (sic) hago compadre ayudeme (sic). Su comadre. Thania Ruiz.
Como se puede apreciar de la transcripción supra, se observa que la parte demandante, ciudadana Thania Ruiz, señala haber recibido del ciudadano Víctor Manuel Rojas Zerpa, la cantidad de Bs. 1.000,00. En tal sentido, se le otorga el valor probatorio que le confiere el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4.- Documento privado sin fecha, marcado con la letra “D”. Al ser revisadas las actas que conforman el presente expediente, se observa que efectivamente al folio 207 – pieza I, corre inserto un instrumento (original) privado, el cual fue objeto de impugnación por la contraparte, dicha impugnación fue resuelta como punto previo al presente fallo, resultando improcedente la misma. Del mismo se infiere que la ciudadana Thania Ruiz, en dicho instrumento entre otras cosas, manifestó:
Victor:
Como (sic) estas (sic) espero que se encuentres (sic) bien, y deseandole (sic) que haya pasado una Feliz (sic) Navidad (sic).
…omissis…
bueno voy a lo nuestro yo le agradezco que me busque más dinero, usted dijo que manuel (sic), y su hermano le iva (sic) a prestar dinero yo quiero que me diga que ha pasado porque yo necesito dinero si vendi (sic) es porque necesito pagar todo lo que debo y con ese dinero que usted me dio no me alcanza para nada, (…)
…omissis…
hay (sic) esta (sic) mi mamá brava porque no he pagado lo que debo y me dijo que para que (sic) yo habia (sic) vendido sino (sic) se veia (sic) plata y mucho menos la construcción. (…)

Como se puede apreciar de la transcripción supra, se observa que la parte demandante, ciudadana Thania Ruiz, manifiesta una vez mas a través de dicho instrumento “…si vendi (sic) es porque necesito pagar todo lo que debo y con ese dinero que usted me dio no me alcanza para nada…” (negritas y subrayado agregados). En tal sentido, se le otorga el valor probatorio que le confiere el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
5.- Documento privado de fecha 15/06/2010, marcado con la letra “E”. Al ser revisadas las actas que conforman el presente expediente, se observa que efectivamente al folio 207 – pieza I, corre inserto un instrumento (original) privado, el cual no fue objeto de impugnación por la contraparte. Del mismo se infiere que la ciudadana Thania Ruiz, en dicho instrumento entre otras cosas, manifestó:
RECIBO
Yo, THANIA RUIZ PAREDES, titular de la cédula de identidad N° V-8.048.152, he recibido del ciudadano, VICTOR MANUEL ROJAS ZERPA, titular de la cédula de identidad N° V-5.206.678, la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) por concepto de Abono (sic) por la Compra (sic) de un Local (sic) Comercial (sic) ubicado en la Avenida (sic) Miranda N° 6-55, Planta (sic) Baja (sic), alinderado de la siguiente manera: Frente: Avenida Miranda, Lado (sic) Izquierdo (sic): Sr. Juvenal, Lado (sic) Derecho (sic): Local propiedad de Thania Ruiz P, Fondo (sic): Escuela Básica Rafael Antonio Godoy (…) (subrayado agregado).
Como se puede apreciar de la transcripción supra, se observa que la parte demandante, ciudadana Thania Ruiz, ratifica una vez mas a través de dicho instrumento que recibió un abono de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), por concepto de abono por la venta del local comercial objeto del presente litigio. En tal sentido, se le otorga el valor probatorio que le confiere el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
6.- Documento privado sin fecha, marcado con la letra “F”. Al ser revisadas las actas que conforman el presente expediente, se observa que efectivamente al folio 145 – pieza I, corre inserto un instrumento (original) privado, el cual no fue objeto de impugnación por la contraparte. Del mismo se infiere que la ciudadana Thania Ruiz, en dicho instrumento entre otras cosas, manifestó:
RECIBO
Yo, THANIA RUIZ PAREDES, titular de la cédula de identidad N° V-8.048.152, he recibido del ciudadano, VICTOR MANUEL ROJAS ZERPA, titular de la cédula de identidad N° V-5.206.678, la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) por concepto de Abono (sic) por la Compra (sic) de un Local (sic) Comercial (sic) ubicado en la Avenida (sic) Miranda N° 6-55, Planta (sic) Baja (sic), alinderado de la siguiente manera: Frente: Avenida Miranda, Lado (sic) Izquierdo (sic): Sr. Juvenal, Lado (sic) Derecho (sic): Local propiedad de Thania Ruiz P, Fondo (sic): Escuela Básica Rafael Antonio Godoy (…)
Como se puede apreciar de la transcripción supra, se observa que la parte demandante, ciudadana Thania Ruiz, ratifica una vez mas a través de dicho instrumento, que recibió un abono de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), por concepto de abono por la venta del local comercial objeto del presente litigio. En tal sentido, se le otorga el valor probatorio que le confiere el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
7.- Marcado con la letra “G”, en sesenta y cuatro (64) folios útiles, facturas a nombre de la ciudadana Thania Coromoto Ruiz Paredes, de la firma comercial “FERR – CONS” Ferretería y Construcciones, de Rojas Zarpa Víctor Manuel, Rif. V05206678-2. Referente a dichos instrumentos, este Tribunal ya hizo pronunciamiento sobre las mismas, en el punto previo al presente fallo. Así se decide.
8.- Marcado con la letra “H”, constante de dieciséis (16) folios útiles, solicitud de permiso de construcción, doce (12) planos y una hoja de cálculo en dieciséis (16) folios útiles, firmadas de puño y letra por la ciudadana Thania Coromoto Ruiz Paredes, dirigido a su representado, ciudadano Víctor Manuel Rojas Zerpa. Referente a dichos instrumentos, este Tribunal ya hizo pronunciamiento sobre los mismos, en el punto previo al presente fallo. Así se decide.
9.- Marcado con la letra “I” (f. 209 – pieza I), recibo de pago del Centro Clínico S.R.L., Rif J-30172704-5, de fecha 07 de febrero de 2008, cancelado por su representado Víctor Manuel Rojas Zerpa, el cual se desecha, en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, que debió ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Aunado al hecho que dicho recibo de pago no guarda relación con el hecho que se ventila. Y así se establece.
10.- Marcado con la letra “J”, en cuarenta y un (41) folios útiles (sic), recibos de pago de alquiler que corresponden desde el año 2000, hasta diciembre de 2003, firmados de puño y letra por la ciudadana Thania Coromoto Ruiz Paredes, dirigidos a su representado, ciudadano Víctor Manuel Rojas Zerpa. Al ser revisadas las actas que conforman el presente expediente, se observa a los folios 191 al 203 – pieza I, treinta y siete (37) recibos de pago de alquiler que corresponden desde el año 2000, hasta diciembre de 2003. Con los mismos quedó demostrado que la relación arrendaticia que existió entre las partes, duró hasta el mes de diciembre del año 2003. Así se decide.
11.- A tenor del artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió el valor y mérito probatorio de las deposiciones de los testigos: Baldrich de Mendoza Carmen Josefina (f. 301 – pieza II), Márquez Pérez Elizabeth Del Carmen (f. 215 – pieza I), Mora Escalona Johny Enrique (f. 217 – pieza I), Sojo de León Ligia Sebastiana (f. 224 – pieza II), Contreras Guerrero Raquel Sofia (f. 227 – pieza II), Mambel Contreras José Manuel (f. 229 – pieza II), Molina Zambrano Evencio Amado (f. 266 – pieza II) y Jesús Alirio Gavidia Olivari (f. 294-295 – pieza II), extranjera la primera, y los últimos venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números E-84.442.164, V-15.754.346, V-4.493.773, V-6.837.115, V-13.014.465, V-20.850.267, V-3.995.202 y V-3.993.467, respectivamente.
En la oportunidad legal se evacuó la testimonial de los ciudadanos Márquez Pérez Elizabeth Del Carmen, Mora Escalona Johny Enrique, Sojo de León Ligia Sebastiana, Contreras Guerrero Raquel Sofia y Jesús Alirio Gavidia Olivari, insertas a las actas.
El estudio de valoración de las testimoniales se hará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, según criterios reiterados por la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, al hacer el análisis de la declaración inserta al folio 215 – pieza I, la testigo Elizabeth Del Carmen Márquez Pérez, fue interrogada de la siguiente manera:
PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce, de vista, trato y comunicación al ciudadano VICTOR ROJAS. CONTESTO: Si lo conozco somos vecinos. (…) TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que la ciudadana Thania Ruiz, le vendió el local comercial al Señor Víctor Rojas, ubicado en la Avenida Miranda, N° 6-55. CONTESTO: Si me consta porque en varias ocasiones, cuando iba a comprar en la Ferretería, sin querer escuchaba conversaciones entre el señor Víctor y la Señora Thania, acerca del pago de venta del local. (…)

El testigo Johny Enrique Mora Escalona (f. 217 – pieza I), fue interrogado de la siguiente manera:
PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce, de vista, trato y comunicación al ciudadano VICTOR ROJAS. CONTESTO: Si lo conozco, tengo como 12 años conociéndolo. (…) CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, si por el conocimiento que dice tener, sabe y le consta que la ciudadana Thania Ruiz, le vendió el local comercial, ubicado en la Avenida Miranda, N° 6-55. CONTESTO: Si, porque yo le presté un dinero a Víctor, para la compra de ese local, en varias ocasiones yo vi a la señora cobrándole dinero de la renta o de la venta. (…)

La testigo Ligia Sebastiana Sojo de León (f. 224 – pieza II), fue interrogada de la siguiente manera:
PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce, de vista, trato y comunicación al ciudadano VICTOR ROJAS. CONTESTO: Si lo conozco, porque él tenía una ferretería donde usualmente yo compro. (…) TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que la ciudadana Thania Ruiz, le vendió el local comercial al señor Víctor Rojas, ubicado en la Avenida Miranda, N° 6-55. CONTESTO: Yo un día pasé por allá a comprar una pintura, y vi que el señor le estaba entregando un dinero a la señora (…) que era para un abono del local con opción a compra (…)

La testigo Raquel Sofía Contreras Guerrero (f. 227 – pieza II), fue interrogada de la siguiente manera:
PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce, de vista, trato y comunicación al ciudadano VICTOR ROJAS. CONTESTO: Si. (…) TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que la ciudadana Thania Ruiz, le vendió el local comercial al ciudadano Víctor Rojas, ubicado en la Avenida Miranda, N° 6-55. CONTESTO: En una ocasión que yo fui a comprar, ellos estaban hablando del negocio del local, desconozco la cantidad pero estaban hablando de ese negocio (…) escuché que estaban hablando sobre la venta del local. (…)

En consecuencia, por cuanto los testigos no se contradijeron entre sí, sus dichos merecen fe al tribunal, por lo que aprecia sus declaraciones en adminiculación con los demás medios probatorios producidos en el proceso. Todos los testigos fueron contestes en que conocen a las partes, que tienen conocimiento del local comercial, que en un principio fue arrendado al demandado y que posteriormente le fue dado en venta por la arrendadora, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Referente al testigo Jesús Alirio Gavidia Olivari (f. 294 – pieza II), quien fue interrogado de la siguiente manera:
PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce al señor Víctor Rojas. CONTESTO: Si lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo es parte de los planos realizados y consignado en el presente juicio?. CONTESTO: Si los realicé.
TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, cuál fue su trabajo en esos planos? CONTESTO: El trabajo fue realizar dicho proyecto. (…)

Se observa que sus dichos no aportan nada al proceso, el mismo manifiesta que realizó algunos planos sobre el inmueble objeto del litigo. En tal sentido, se desestima dicha declaración, por inconducente en atención a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En cuanto al testigo Mambel Contreras José Manuel (f. 229 – pieza II), este testimonio debe ser desechado en virtud de que hay un interés directo y manifiesto (art. 478 CPC) del mismo en las resultas del juicio, dada su condición de amigo del demandado. Así se declara.
En lo que respecta a los testigos Baldrich de Mendoza Carmen Josefina (f. 301 – pieza II) y Molina Zambrano Evencio Amado (f. 266 – pieza II). De actas se evidencia que dichos testigos promovidos y fijados para su evacuación no fueron presentados a rendir su respectivo testimonio, por lo que esta jurisdicente no tiene material probatorio que analizar y valorar. Y así decide.
11.- De conformidad con el artículo 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promovió posiciones juradas, para lo cual solicitó la citación personal de la demandante, ciudadana Thania Coromoto Ruiz Paredes, manifestando que su representado también estaba dispuesto a absolverlas recíprocamente a la contraria. (fs. 267 y 272-274 – pieza II).
En cuanto a las posiciones juradas absueltas por la ciudadana Thania Coromoto Ruiz Paredes, la parte actora le formuló las siguientes:
PRIMERA:¿Diga como es cierto que usted le vendió al ciudadano Víctor Rojas, el local comercial ubicado en la avenida Miranda, N° 6-55? CONTESTO: No es cierto. SEGUNDA: ¿Diga como es cierto que usted a principios del año 2004, le vendió al ciudadano Víctor Rojas, el local por un precio de 70.000 bolívares? CONTESTO: No es cierto. TERCERA: ¿Diga como es cierto que usted, como dijo en la pregunta número 1, le vendió al ciudadano Víctor Rojas, el local comercial N° 6-29 (sic)? CONTESTO: No es cierto. CUARTA: ¿Diga como es cierto que usted que en fecha 8 de marzo de 2010, usted firmó un recibo inserto al folio 204? CONTESTO: Si es cierto que recibí dos mil bolívares, no como parte de pago, sino como abono de atrasos de cánones de arrendamiento. QUINTA: ¿Diga como es cierto que usted, le ordenó al ciudadano Víctor Rojas, que realizara un proyecto de ampliación de un inmueble de su propiedad? CONTESTO: Si es cierto que él me iba hacer una remodelación al inmueble de mi propiedad, la cual no se cumplió. SEXTA: ¿Diga como es cierto que usted, retiraba materiales de construcción de la ferretería del Señor Víctor Rojas y eso era abonado al precio de la venta? CONTESTO: Si es cierto retiraba material de la ferretería, pero para descontar por los cánones de arrendamiento. (…) NOVENA: ¿Diga como es cierto que el ciudadano Víctor Rojas, le fue pagando el crédito del Local Comercial, a través de dinero en efectivo, materiales de construcción y del proyecto de ampliación? CONTESTO: No es cierto. DECIMA: ¿Diga como es cierto que usted, le envió al ciudadano Víctor Rojas, una carta que se encuentra en el folio 207, pidiéndole el dinero restante de la venta del local comercial? CONTESTO: Sí le envié no era para cobros, pero era para cobrar cánones de arrendamiento. DECIMA PRIMERA: ¿Diga cómo es cierto que usted, le entregó un recibo por la cantidad de mil bolívares, por abono del Local Comercial de fecha 15-06-2010, inserto en el folio 208? CONTESTO: Si es cierto, lo cual fue donde recibí ese dinero por los cánones de arrendamiento vencido, y se habló de una operación de compra venta en el 2010.

En cuanto a las posiciones juradas absueltas por el ciudadano Víctor Manuel Rojas Zerpa, parte demandada le estampó las siguientes:
PRIMERA:¿Diga como es cierto que la ciudadana THANIA COROMOTO RUIZ PAREDES, es propietaria de un inmueble conformado por una casa de habitación, ubicado en la Avenida Miranda, sector Santa Elena, Parroquia Domingo Peña, con nomenclatura municipal 6-55? CONTESTO: Si es cierto que ella es propietaria de esa vivienda, con locales comerciales lo cual ella me vendió uno. SEGUNDA: ¿Diga como es cierto que ocupa un Local Comercial, singnado con la nomenclatura municipal 6-29? CONTESTO: Bueno ocupo un Local Comercial, vendido por la Señora Thania Ruiz, con un número de 6-55. TERCERA: ¿Diga cómo es cierto que celebró un contrato verbal de arrendamiento con la ciudadana THANIA COROMOTO RUIZ PAREDES, propietaria de dicho local materia del presente juicio? CONTESTO: Si, hay un contrato de arrendamiento (…) celebramos un contrato verbal de venta, aclarándose que esa dicha venta era por la ejecución de una obra de construcción, que se iba a realizar en su vivienda, por eso son los planos que están en el expediente. CUARTA: Diga como es cierto que la relación arrendaticia con la ciudadana THANIA COROMOTO RUIZ PAREDES, se inició en el mes de abril del año 2000? CONTESTO: Si. Se inició en esa fecha hasta el 2003, cuando se inició por convenio verbal, la compra del local y dichos pagos y abonos por la compra, a partir del 2003. QUINTA: ¿Diga el absolvente como es cierto, que constituyó un fondo de comercio denominado FERR CONS, FERRETERIA Y CONSTRUCCIONES de Víctor Manuel Rojas Zerpa, por ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, bajo el N° -121-Tomo B-5, en fecha 03 de julio del año 2001? CONTESTO: Si es cierto, es cierto que hice ese fondo de comercio, ocupando ese local, reservándome la dirección por ser firma personal, la ubicación del fondo. SEXTA: ¿Diga el absolvente como es cierto que en la cláusula segunda, del documento constitutivo de la firma personal, denominada FERR CONS, FERRETERIA Y CONSTRUCCIONES de Víctor Manuel Rojas Zerpa, reza textualmente lo siguiente: “…SEGUNDA: El domicilio es en la avenida Miranda N° 6-29, Santa Elena de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Mérida…”? CONTESTO: Por ser una firma personal me reservo la dirección fiscal, siendo ahí o en otro lugar. SEPTIMA: ¿Diga el absolvente como es cierto que a partir del mes de enero del año 2003, se convino con la ciudadana Thania Coromoto Ruiz Paredes, un canon de arrendamiento en 100 bolívares mensuales? CONTESTO: Si hay un documento que indica un canon de arrendamiento de 100 bolívares, pero esa no es la fecha, producto de eso se convino en la venta del local, a partir de esos aumentos y convenimos en la venta de ese local, con el N° 6-55. (…) NOVENA: ¿Diga el absolvente como es cierto que a partir del mes de enero del 2009, hasta el día de hoy 25-04-2013, usted ha dejado de cumplir su obligación de hacer el pago de los cánones de arrendamiento del local comercial, que ocupa materia de este juicio? CONTESTO: No puede haber canon de arrendamiento, porque hay una venta desde el 2003 y quiero aclarar la existencia de una carpeta contentiva de los recibos de abonos entregados a la Señora Thania Ruiz y no se me devolvió, con los abonos de los pagos de la compra de ese local, quedándole nada mas con lo que está consignado en dicho juicio (omissis). DECIMA PRIMERA: ¿Diga el absolvente cómo es cierto que en los registros contables, que lleva la empresa por usted constituida el 03 de julio de 2001, registró los pagos de los cánones de arrendamiento del local materia de este juicio? CONTESTO: Si, si están registrados hasta el 2003.

Las posiciones juradas, podemos definirlas como fórmulas autorizadas por la Ley, en virtud de las cuales el promovente de la prueba afirma la existencia de un hecho y constriñe a la otra parte a aceptar su verdad como tal. En tal sentido el artículo 405 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Las posiciones sólo podrán efectuarse sobre los hechos pertinentes al mérito de la causa, desde el día de la contestación de la demanda, después de ésta hasta el momento de comenzar los informes de las partes para sentencia”.
En cuanto a la naturaleza jurídica de la confesión, se puede afirmar que se trata de una prueba personal e impropia, referida a las partes, tanto actor como demandado, la cual lleva implícita la posibilidad de que se produzca a través de ella, el reconocimiento de un hecho contrario para quien absuelve la posición, y por ello, pudiera ser favorecedor de la parte contraria.
Sobre estas posiciones juradas, esta Juzgadora observa que el absolvente Víctor Manuel Rojas Zerpa, parte demandada, sus afirmaciones fueron categóricas, sin entrar en contradicción; no obstante, en cuanto a las posiciones juradas que le fueron formuladas a la ciudadana Thania Coromoto Ruiz Paredes, parte actora, sus respuestas fueron evasivas, con lo cual favorece a la parte demandada.
Posiciones estas que se valoran conforme lo establece el artículo 1.401 del Código Civil que dispone la tarifa legal, mediante la cual el juez debe apreciar la confesión judicial, en este sentido establece el precitado artículo que “…la confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba…”. Así pues se le da el valor de plena prueba cuando la confesión sea judicial, independientemente de que provenga de la parte misma o de su apoderado judicial, dentro de los límites del mandato. Esto implica que el juez civil venezolano esté atado a esta prueba siempre que la misma se haya incorporado válidamente en el juicio y que la misma se haya hecho ante el juez, y en virtud de las razones antes expuestas se da valor de plena prueba a las confesiones aquí provocadas y surgidas en el marco de las posiciones juradas estampadas, de conformidad con los artículos 412 y 414 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
12.- De acuerdo a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de informes, solicitando a este Tribunal que se requiriera del Banco Banfoandes, hoy Bicentenario, Departamento de Soportes Operativos – Agencia Mérida Centro, de la cuenta corriente n° 0007-0040-14-0000052347, perteneciente a su representado, ciudadano Víctor Manuel Rojas Zerpa, si fueron cobrados los siguientes cheques: 40920066, de fecha 22/12/2007, a nombre de Thania Coromoto Ruiz Paredes, por un monto de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300,00); 08100083, correspondiente al mes de noviembre de 2007, a nombre de Thania Coromoto Ruiz Paredes, por un monto de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300,00); 08500062, correspondiente al 14/09/2007, a nombre de Thania Coromoto Ruiz Paredes, por un monto de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00). Referente a este medio probatorio, aún cuando se solicitó con oficio n° 256-2013, en fecha 25/04/2013 (f. 280 – pieza II), recibido en dicha entidad bancaria en fecha 29/04/2013 (f. 288 – pieza II); la misma no fue enviada a este Despacho. En tal sentido, no puede ser objeto de valoración. Así se decide.
La parte actora, promovió:
1º) Promovió la testifical de los ciudadanos: Alipio Pernía (f. 281 – pieza II), Jesús María Márquez Zambrano (fs. 282-283 – pieza II), Olga Díaz Velázquez (f. 285 – pieza II), Guanda Del Carmen Gallany Cobarrubia (f. 289 – pieza II), Ana Griselda Paredes Marinez (f. 291 – pieza II), José Luis Rodríguez (f. 292 – pieza II), Ana Cecilia Paredes Azuaje (f. 297 – pieza II), Henry José Angulo Torres (f. 298-299 – pieza II), venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-4.701.922, V-13.148.534, V-8.006.259, V-10.907.203, V-8.030.959, V-9.605.225, V-14.599.028, V-14.588.298, respectivamente, mayores de edad y civilmente hábiles.
En la oportunidad legal se evacuó la testimonial de los ciudadanos Jesús María Márquez Zambrano, Olga Díaz Velázquez, Guanda Del Carmen Gallany Cobarrubia, José Luis Rodríguez y Henry José Angulo Torres, insertas a las actas.
El estudio de valoración de las testimoniales se hará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, según criterios reiterados por la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, al hacer el análisis de la declaración inserta a los folios 282-283 – pieza II, el testigo Jesús María Márquez Zambrano, fue interrogado de la siguiente manera:
PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a su presentante y en su caso cuál es su nombre? CONTESTO: Si como no, Thania Coromoto Ruiz. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, desde cuándo la conoce? CONTESTO: Si aproximadamente, hace como nueve años desde que estaba de pasante en la escuela Vicente Dávila. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce del inmueble materia de este juicio. CONTESTO: Si por supuesto, está ubicado en la parte de debajo (sic) de la casa de mi colega. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, del conocimiento que dice tener, si conoce al inquilino del inmueble materia de este juicio y si conoce su nombre. CONTESTO: Si como no de vista, por la colega Víctor Rojas, al señor aquí presente, lo ubico en este acto. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que entre la ciudadana Thania Ruiz y Víctor Rojas, se celebró un contrato con respecto al local comercial. CONTESTO: Si efectivamente un contrato de arrendamiento, tengo entendido. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, si tiene algún tipo de interés en el presente juicio. CONTESTO: En lo personal no tengo ningún tipo de interés, no obstante por tratarse de ser compañera de pasantías y colega, por tener conocimiento de la situación en cierta forma solidaridad. PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, si usted es compañero de trabajo de la ciudadana Thania Ruiz, del Colegio Rafael Antonio Godoy y desde hace cuánto? CONTESTO: Si, aproximadamente en el E.B. Rafael Antonio Godoy hace como cuatro años y medio y la diferencia en el Vicente Dávila. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigos, cómo le consta que se realizó un contrato en el local comercial. CONTESTO: Bueno desde que yo tengo conocimiento de manera verbal. (negritas y subrayado agregados).

Referente a dicho testigo, este testimonio debe ser desechado en virtud de que hay un interés directo y manifiesto (art. 478 CPC) del mismo en las resultas del juicio, dada su condición de amigo de la demandante. Así se declara.
La testigo Olga Díaz Velázquez (f. 285 – pieza II), fue interrogada de la siguiente manera:
PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a su presentante y en su caso cuál es su nombre? CONTESTO: Si, y su nombre es Thania Coromoto Ruiz Paredes. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, desde cuándo la conoce? CONTESTO: Desde hace más de veinte años, somos vecinas y estudiamos juntas. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce del inmueble materia de este juicio. CONTESTO: Si ahí funcionaba una ferretería. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, del conocimiento que dice tener, conoce al inquilino del inmueble y si conoce su nombre. CONTESTO: Si, se llama Víctor Rojas. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que entre la ciudadana Thania Ruiz Paredes y el ciudadano Víctor Rojas, se celebró un contrato de arrendamiento. CONTESTO: Si se celebró un contrato de arrendamiento. (…) PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo, si tiene alguna relación de amistad con la ciudadana Thania Ruiz. CONTESTO: Solamente amigas, porque nos conocemos desde hace mucho tiempo y estudiamos juntas. (…) (negritas y subrayado agregados).

Referente a esta testigo, dicho testimonio debe ser desechado en virtud de que hay un interés directo y manifiesto (art. 478 CPC) del mismo en las resultas del juicio, dada su condición de amiga de la demandante. Así se declara.
La testigo Guanda Del Carmen Gallany Cobarrubia (f. 289 – pieza II), fue interrogada de la siguiente manera:
PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Thania Coromoto Ruiz Paredes y desde cuándo la conoce? CONTESTO: Si, la conozco y hace más de diez años. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Dónde la conoció. CONTESTO: Porque fui docente del hijo mayor de ella, en dos oportunidades. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce del inmueble materia de este juicio? CONTESTO: Si. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo del conocimiento que dice tener, si conoce al inquilino y ocupante del inmueble materia de este juicio y cuál es su nombre. CONTESTO: Lo conozco de vista y su nombre es Víctor Rojas. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que entre la ciudadana Thania Coromoto Ruiz Paredes y el ciudadano Víctor Rojas, se celebró un contrato de arrendamiento, sobre el inmueble materia de este juicio? CONTESTO: Si. (…) PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si tiene alguna relación de amistad con la ciudadana Thania Ruiz? CONTESTO: Si somos colegas, primero como representante de sus hijos y después cuando fue a trabajar en el colegio. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, desde hace cuánto la conoce? CONTESTO: Desde hace más de diez años. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo de dónde conoce al Señor Víctor Rojas? CONTESTO: Como ya le dije, lo conozco de vista y siempre que iba para la casa de ella, se que es arrendado allí. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, cómo le consta que entre la ciudadana Thania Ruiz, hay una relación arrendaticia? CONTESTO: Como ya me comentaba ella que el señor, tenía varios meses que no le cancelaba el arrendamiento.

El testigo José Luis Rodríguez (f. 292 – pieza II), fue interrogado de la siguiente manera:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a su presentante y cuál es su nombre? CONTESTO: Thania Coromoto Ruiz. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Desde cuándo la conoce? CONTESTO: Un aproximado de diez años. TERCERA PREGUNTA: ¿Dónde la conoció? CONTESTO: En estudios realizando cursos. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce del inmueble materia de este juicio? CONTESTO: Si. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, del conocimiento que dice tener conoce al inquilino u ocupante del inmueble materia de este juicio y cuál es su nombre? CONTESTO: Lo conozco de vista su nombre es Víctor Rojas. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que entre el Señor Víctor Rojas y la ciudadana Thania Coromoto Ruiz Paredes, se celebró un contrato de arrendamiento? CONTESTO: Si, lo que se es que se celebró un contrato de palabra. (…) PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tiene alguna relación de amistad con la ciudadana Thania Ruiz? CONTESTO: Somos compañeros de trabajo. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, desde hace cuánto la conoce? CONTESTO: Desde hace un aproximado de diez años. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo de dónde conoce al Señor Víctor Rojas? CONTESTO: Lo he visto de vista, en el negocio donde está el local. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, cómo le consta que entre la ciudadana Thania Ruiz y el ciudadano Víctor Rojas, hay una relación arrendaticia? CONTESTO: Porque la Señora Thania me ha contado, sobre la relación que tienen ellos. (…) SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, cómo le consta que entre la ciudadana Thania Ruiz y el Señor Víctor Rojas, se celebró un contrato de arrendamiento? CONTESTO: Me consta porque la señora Thania me lo ha dicho, como siempre hay un problema me la ha comentado. (…) (negritas y subrayado agregados).

En relación a este testigo (José Luis Rodríguez), de la declaración por él dada, se evidencia que no tiene conocimiento real de los hechos, en virtud que su SEXTA REPREGUNTA, señaló: “Me consta porque la señora Thania me lo ha dicho…”, es decir, que no le consta la ocurrencia de sus dichos, por lo que este Tribunal la desecha y no le da valor probatorio a sus dichos, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
El testigo Henry José Angulo Torres (f. 298-299 – pieza II), fue interrogado de la siguiente manera:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a su presentante y cuál es su nombre? CONTESTO: Si la conozco, la señora Thania Coromoto Ruiz Paredes. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo desde cuándo la conoce? CONTESTO: Desde hace diecisiete años. (…) CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce del inmueble materia de este juicio? CONTESTO: Si conozco, tengo conocimiento está ubicado en la Avenida Miranda, Santa Elena. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, del conocimiento que dice tener, si al inquilino y ocupante del inmueble materia de este juicio y si conoce su nombre? CONTESTO: Si conozco al señor Víctor Rojas, donde tiene la ferretería, el Local. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que entre el Señor Víctor Rojas y la ciudadana Thania Coromoto Ruiz Paredes, se celebró un contrato de arrendamiento, referido al inmueble materia de este juicio? CONTESTO: Si solo había contrato pero verbalmente. PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, desde cuándo conoce a la ciudadana Thania Ruiz? CONTESTO: Hace 17 años. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, desde cuándo tiene conocimiento de la relación arrendaticia entre ciudadana Thania Ruiz y el ciudadano Víctor Rojas? CONTESTO: Desde hace años. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo cómo le consta que existió ese contrato verbal? CONTESTO: Yo soy sobrino del padrastro de ella, de hecho yo le he hecho reparaciones en el local y siempre hemos estado en comunicación y me he dado cuenta que es un contrato verbal. (…) (negritas y subrayado agregados).

Referente a esta testigo, dicho testimonio debe ser desechado en virtud de que hay un interés directo y manifiesto (art. 478 CPC) del mismo en las resultas del juicio, dada su condición de sobrino del padre adoptivo de la demandante. Así se declara.
2º) Valor y mérito probatorio del registro de la firma personal “FERR-CONS, FERRETERÍA Y CONSTRUCCIONES”, de Víctor Manuel Rojas Zerpa, marcado con la letra “A” (fs. 236-248 – pieza II); de la revisión de las actas, se observa que efectivamente el ciudadano Víctor Manuel Rojas Zerpa, constituyó una firma personal denominada “FERR-CONS, FERRETERÍA Y CONSTRUCCIONES”. Se aprecia en dicho registro, entre otras cosas, que: “…El domicilio es en la Avenida Miranda N° 6-29, Santa Elena de la Parroquia (sic) Domingo Peña, Municipio (sic) Libertador del Estado (sic) Mérida, pero podrá establecer sucursales, agencias u oficinas en cualquier otro lugar del país…” (negritas y subrayado agregados). Dicha prueba instrumental no fue impugnada bajo ninguna forma de derecho por la contraparte, por lo que esta juzgadora, la aprecia y valora conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.361 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código Adjetivo. Así se decide.
3º) Valor y mérito probatorio de las fotografías que se anexaron marcadas con la letra “B”, contentivas de cinco (5) folios (fs. 249-253 – pieza II). Con respecto a dicho medio probatorio, esta Juzgadora considera necesario señalar lo que al respecto ha establecido la doctrina y la jurisprudencia patria:
(...) Los audiovisuales son medios probatorios propios, previstos en el artículo 395 del CPC ...(Omissis)… El audiovisual como medio capaz de captar hechos trasladados a los efectos probatorios, no escapa a la posibilidad de ser alterado en su forma y contenido. (Omissis).. Podemos definir la falsedad audiovisual como “la falta de conformidad del audiovisual con la realidad” la cual puede referirse al contenido o a la forma. No basta que un medio de probatorio pueda trasladar los hechos del mundo exterior a un proceso judicial. Se requiere que el medio de prueba se encuentre en capacidad de incorporar debidamente los hechos al proceso para que los mismos cumplan con su función primordial, lo cual no es otra que demostrar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos.
El medio de prueba debe, por si mismo, bastar para que los hechos que trae al juicio (y especialmente la prueba de los hechos) cumplan con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente sentenciadora del juez, su existencia y veracidad. Para que esta labor de fijación se cumpla se requiere que el medio de prueba contenga en sí dos elementos fundamentales, como son la identidad y la credibilidad del medio, en relación a los hechos del proceso. (Rosich Sacan, Antonio, “revista de derecho probatorio 8, Impugnación por Falsedad del Medio de Prueba Audiovisual”, Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 1997, páginas 160, 169, 171, 174, 175, 180, 186 y 190). (negritas y subrayado agregados).

En razón de lo anteriormente expuesto, las reproducciones fotográficas deben promoverse con todos los elementos que permitan su control por la parte contraria, de manera que al momento de proponerse la prueba deberá cumplirse con los siguientes requisitos:
• Que se aporte o promueva, no sólo las fotografías contentivas o representativas de los hechos discutidos en el proceso para acreditar su existencia u ocurrencia, sino todas aquellas fotografías contenidas en el rollo fotográfico o en el chip en caso de tratarse de una cámara digital, debidamente reveladas o reproducidas en forma fotográfica ello para garantizar la comunidad de la prueba.
• Debe promoverse la cinta, rollo y chip debidamente identificado con sus negativos de ser el caso;
• Debe promoverse la cámara o medio mecánico o digital por medio del cual se realizó la fotografía, debidamente identificada;
• Debe identificarse el lugar, día y hora en que fue tomada la fotografía que representa el hecho debatido;
• Debe identificarse el sujeto o persona que realizó la fotografía y en caso de ser un tercero ajeno al proceso, deberá proponerse igualmente la prueba testimonial de éste, con la finalidad que ratifique los hechos de lugar, modo, tiempo donde fue tomada la fotografía, para que pueda ser repreguntado por el contendor judicial.
• Cualquier otra circunstancia que pueda ayudar a demostrar la autenticidad de la fotografía.
En tal sentido, si a la prueba libre de fotografía promovidas no se le acompañan los requisitos antes transcritos, hacen que dicha prueba resulten ser ilegalmente promovida por violentar el control de la prueba, de rango constitucional, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente dicho medio probatorio, por haber por violentado el control de la prueba. Y así se declara.
4º) De conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de exhibición de instrumentos, para lo cual requirió de este Tribunal que se solicitara a la parte adversaria la exhibición de los libros contables, así como las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado y las Declaraciones de Impuesto Sobre la Renta, o en su defecto, la Participación de No contribuyente, desde la fecha de la constitución de la firma personal “FERR-CONS, FERRETERÍA Y CONSTRUCCIONES”, de Víctor Manuel Rojas Zerpa, para el periodo comprendido del 03-07-2012 al 31-12-2012, y demás cumplimiento de deberes formales ante la Administración Tributaria, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Tributario y Providencias Administrativas, que tratándose de un contribuyente formal, debe presentar la Relación Informativa de Venta y Compras, para el periodo comprendido del 2001 al 2003, según lo emanado del Servicio de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que se anexó marcado con la letra “C” (fs. 254-256 – pieza II). Y libro de compras y ventas, para el periodo comprendido del 2004 al 2012, según providencia administrativa n° SNAT/2003/1677, de fecha 14 de marzo de 2003, que se anexó marcada con la letra “D” (fs. 257-260 – pieza II). Referente a este medio probatorio, la parte demandada no se hizo presente el día y hora fijados por este Tribunal (02/05/2013, 11:30 a.m. – f. 302 – pieza II), declarándose desierto el acto. No obstante, observa este Tribunal que dicho medio probatorio, nada aportaría al esclarecimiento al caso que nos ocupa, pues la acción incoada por la parte actora se trata de un desalojo de inmueble por falta de pago de cánones de arrendamiento y no una acción relacionada con pagos tributarios. En consecuencia, se desestima dicho medio probatorio por inconducente e impertinente. Así se decide.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Municipio Ordianrio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana Thania Coromoto Ruiz Paredes, asistida por la abogada en ejercicio Martha Evangelina Ochoa de Gonzalez , contra el ciudadano Víctor Manuel Rojas Zerpa, por DESALOJO DE INMUEBLE POR FALTA DE PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO. Así se decide.
SEGUNDO: Se mantiene al demandadano Víctor Manuel Rojas Zerpa, en posesión del inmueble objeto de la presente demanda, consistente en un local comercial, signado con el n° 6-29, pasos arriba del Palacio de Los Niños, sector “Santa Elena”, parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Así se decide.
TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes y/o sus apoderados judiciales, a fin de ponerlos en conocimento de tal decisión, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación, al primer día de despacho siguiente, comenzará a transcurrir el lapso para que ejerzan los recursos legales que estimen convenientes en derecho. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL TRIBUNAL DE MUNICIPIO SEGUNDO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, a los veintiséis días del mes de enero de dos mil dieciséis. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Juez Titular,

Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
La Secretaria,

Abg. Belinda Coromoto Rivas
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 2:30 p.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,


Abg. Belinda Coromoto Rivas

RSMV/BCR/gc.-