REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA.



Bolivariana De Venezuela
Juzgado Primero De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas
Maturín, 11 de enero de 2016
205º Y 156º
Vista la anterior solicitud de NOTIFICACIÓN JUDICIAL y los recaudos que la acompañan, presentada por el ciudadano ARNALDO DE JESUS MARIN LA ROSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.717.115, asistido por el abogado MARCOS DAVID RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.902.061 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº121.636.
Por cuanto las partes mediante contrato verbal suscrito por ellas, se rigen por los capítulos de los contratos que regularan su relación arrendaticia lo constituye materia que no puede ser debatida por ningún Juez sin haber controversia, es por lo que, este Tribunal observa.
El ciudadano ARNALDO DE JESUS MARIN LA ROSA, presentó la presente solicitud, de donde de la lectura del escrito pide que el Tribunal se traslade y constituya a un inmueble situado en la carrera 2, N°277 del Sector Palo Negro de Maturín Estado Monagas, con el objeto de notificar al ciudadano JOSE YESID REYES LEAL, , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.900.179, representante legal de la Asociación Cooperativa "ALFRED CAR" RL, constituida y registrada conforme consta en documento anotado bajo el N° 21, folio 92, Tomo 3, Protocolo de transcripción 03-10- 2012, Tramite N° 3.4187, en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas.
Finalmente indica que este sería destinado para la venta de repuestos, estableciéndose un canon de arrendamiento de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs 5.000,00) mensual, de igual manera se estableció una duración de un año contado a partir del 15 de marzo del 2013 y de mutuo acuerdo decidieron renovarlo por un año más; como ya se señaló se trata de un contrato de arrendamiento privado verbal y a tiempo determinado, y como último contrato venció el 15 de marzo del 2015 y por motivos de de seguridad, así como de emergencia por las condiciones de deterioro en que se encuentra el techo de dicho local, tal como se evidencia de Evaluación de Riesgo N°094/2015, emitido por el Cuerpo de Bomberos del Estado Monagas, lo cual hace imposible celebrar un nuevo contrato por las mejoras que se deben realizar a dicho local, de conformidad con el artículo 26 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, pide al Tribunal notifique al ciudadano JOSE YESID REYES LEAL, , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.900.179, representante legal de la Asociación Cooperativa "ALFRED CAR" RL, su voluntad de concederle la prorroga legal, de conformidad con la disposición legal antes mencionada, vale decir de un año contado a partir del 15 de marzo del 2015 al 15 de marzo del 2016, pide se notifique al encargado o a cualquier persona su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento verbal privado omisiss...
Este Juzgado, para darle curso a cualquier demanda o solicitud que interpongan los justiciables, los jueces están obligados a verificar que los actos que realicen, como órganos garantes de la tutela judicial efectiva, no contraríen lo dispuesto en el ordenamiento legal vigente, ni menoscaben derechos consagrados a determinadas personas, ni disposiciones de orden público. A tales efectos, se hace menester verificar la procedibilidad de lo solicitado por el Ciudadano: ARNALDO DE JESUS MARIN LA ROSA; de donde observamos que el solicitante pretende que se notifique al ciudadano: JOSE YESID REYES LEAL de la obligación que tiene de devolver el inmueble de manera inaplazable el día del vencimiento del contrato de arrendamiento entre ellos celebrado. No obstante ello, en el escrito referido, no se indicó a este Tribunal si el contrato que alegan es a tiempo determinado, ni cuáles fueron las condiciones establecidas para la notificación de no prórroga en caso de que el contrato fuese de tal naturaleza; para así tener certeza el Tribunal de que no está realizando una actuación no acorde con la Ley; pues sólo cuando se está en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, es procedente la notificación de no prórroga, para que luego del vencimiento del tiempo fijo estipulado por las partes, comience a correr el lapso de la prórroga legal a la que el arrendatario tiene derecho de disfrutar; cuyo lapso el cual varía de acuerdo a la duración que haya tenido el contrato celebrado entre las partes.
Así se desprende del encabezado del artículo 26 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, que dispone el tabulador de la prórroga legal; más este artículo no nos señala sobre la obligación de notificación alguna, por cuanto esta es obligatoria para el arrendador y optativa para el arrendatario”,…(Subrayado del Tribunal).
Todo ciudadano de la República debe tener la confianza legítima de que si un órgano jurisdiccional se traslada a realizarle una notificación, es porque está actuando en la certeza de que lo comunicado por el Tribunal está ajustado al Derecho y a las normas constitucionales. Pudiera darse el caso de que los arrendadores pretendiesen dar apariencia de determinado a un contrato que tal vez sea a tiempo indeterminado, utilizando a un Tribunal de la República; y éste sin percatarse de ello, notifique algo contrario a las disposiciones de orden público que revisten la materia arrendaticia.
Sin tener la certeza de que el contrato de arrendamiento que vincula a las partes es a tiempo determinado, no puede trasladarse este Tribunal a realizar la notificación solicitada, por cuanto eso sería prestarse a una actuación que contraríe disposiciones contenidas en la Ley, que rige una materia de orden público, en cuanto a los derechos consagrados para beneficiar o proteger a los arrendatarios, como por ejemplo, la prórroga legal cuando se trata de contratos a tiempo determinado; y el derecho a que sólo se les exija la entrega del inmueble arrendado, y más aún cundo con la entrada en vigencia de la nueva ley se debe agotar un procedimiento administrativo, antes de recurrir a la vía judicial, y más cuando estamos en presencia de un contrato verbal.
Visto que del escrito analizado no se desprende la certeza de que lo que se pretende notifique el tribunal está ajustado a Derecho, por las razones antes expuestas, se declara INADMISIBLE la anterior solicitud, por ser contrario a disposiciones de orden público.
Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada a los once (11) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.. 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Abg. LUIS RAMON FARIAS GARCIA

LA SECRETARIA:


ABG: GUILIANA A. LUCES.
En esta misma fecha, y siendo las (11:15) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior Sentencia Interlocutoria.-
LA SECRETARIA:


ABG: GUILIANA A. LUCES.



LRFG/fv
SOLICITUD N°: (513)