EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente juicio actuaron como partes y abogados asistentes y/o apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: (SE OMITE).

DEFENSOR JUDICIAL: CELIA RIVERO, venezolana, mayor de edad, abogada, Inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 150.611, Defensora Pública Sexta de Protección de niños, niñas y adolescentes del estado Monagas, con domicilio procesal en la Avenida Orinoco, edificio Hermanos Calado, piso 2, oficina 5, Maturín estado Monagas.

PARTE DEMANDADA: ENDERSON ALI CASTRO FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-15.420.738, domiciliado en San Agustín, Municipio Caripe del Estado Monagas, empleado como cajero de la agencia bancaria BANCO CARONI, agencia Caripe, Municipio Caripe del estado Monagas.

MOTIVO: INCUMPLIMIETO PARCIAL Y AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
ASUNTO: SENTENCIA DEFINIVA
EXPEDIENTE N° 1191-15

Antecedentes:
En fecha dos (02) de Octubre del año 2015, fue presentada solicitud de Incumplimiento Parcial de Obligación de Manutención ante éste Tribunal por la ciudadana (SE OMITE). La demanda fue admitida en fecha 05 de Octubre de 2015, ordenándose la citación del demandado, fijándose oportunidad para celebrar acto conciliatorio, ordenándose la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en la materia y designándosele defensor judicial público a la niña que requiere la obligación de manutención, (f. 09 al 13); y en esta misma fecha en cuaderno separado, este Tribunal decreta medida de retención sobre los beneficios laborales del demandado (f. del 1 al 3 cuaderno de medidas). La Defensora Pública Sexta de Protección de niños, niñas y adolescentes del estado Monagas, abogada CELIA RIVERO, ya identificada, se dio por notificada en fecha 27 de Octubre de 2015, aceptando el cargo y prestando el juramento de ley en esa misma fecha, (f. 14 al 16). En fecha 04 de Noviembre de 2015, el alguacil consignó notificación debidamente firmada por la Fiscal Octava del Ministerio Publico del Estado Monagas, la cual practicó en fecha 15 de Octubre de 2015, (F. 18 y 19). En fecha 02 de Diciembre de 2015, se practicó la citación del demandado, constando en autos en esa misma fecha (f. 20). En fecha 07 de de Diciembre de 2015, oportunidad para celebrarse el acto conciliatorio, solo compareció el demandado, por lo que no se logró la conciliación (f. 21); y en esa misma fecha el demandado dio contestación a la demanda (f. 22 al 24). Abierto el lapso probatorio la parte demandada promovió pruebas documentales en fecha 16 de diciembre (f. 25), las cuales fueron admitidas en fecha 17 de Diciembre de 2015 (f. 32). En fecha 18 de Diciembre se oyó la opinión de la niña DANA VALERIA CASTRO MARCHÁN (f. 34). Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, éste Tribunal procede a sentenciar en los siguientes términos:

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA:

Resume este Tribunal los alegatos de la parte actora de la siguiente manera: Que el padre de su hija ha incumplido parcialmente con el acuerdo conciliatorio de obligación de manutención, homologado por este Tribunal en fecha 21 de mayo de 2014, el cual consigna marcado “B”. Que si bien es cierto que en dicho acuerdo el monto quincenal es por la cantidad de BS. 600 los cuales se vienen depositando irregularmente de forma automática en la cuenta de ahorros N° 01020606540100047779 del Banco de Venezuela a favor de la niña, como se puede evidenciar en copia que anexa marcada “C”, no es menos cierto que dicho monto no se ha incrementado como se acordó, es decir cuando el salario del obligado aumente. Que tampoco ha contribuido con los gastos de ropa, calzado, útiles escolares y medicinas, tal como se acordó. Es por tal motivo que demanda el incumplimiento parcial de la Obligación de manutención y solicita el aumento de la misma por la cantidad de Bs. 3.000 mensuales, alegando que el demandado devenga un salario superior al salario mínimo. Que se condene al pago por la diferencia del monto que debió incrementar el obligado alimentario desde el mes de diciembre de 2014 hasta el mes de septiembre de 2015 y los que se sigan generando conforme a los aumentos decretados por el ejecutivo Nacional. Solicita medida preventiva de embargo sobre los beneficios laborales del demandado. Asimismo solicita se le designe defensor judicial para su hija.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Por su parte, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: Que rechaza, niega y contradice en el incumplimiento parcial; alegando que es público y notorio según recibo de pago de nómina el descuento y cumplimiento del embargo preventivo ordenado por este Tribunal, anexando marcados “A y B” dichos recibos emitidos de forma electrónica por el Banco Caroní, correspondientes a las quincenas del 01-11-15 al 15-11-15 y del 16-11-15 al 30-11-15. Que rechaza el aumento de obligación de manutención solicitado por la parte actora, alegando que posee actualmente otras cargas familiares, que impedirían el aumento de la obligación de manutención, en virtud del índice inflacionario, aumento del precio de los productos de la canasta básica, medicina, ropa de vestir y útiles escolares, los cuales justifica con la identificación de sus hijos (SE OMITE). Que la madre de sus hijos no genera ningún sustento económico, lo que le impediría cubrir y cumplir con las obligaciones ordenadas por este Tribunal en la presente causa. Solicita al Tribunal sea reconsiderado el monto embargado preventivamente, para que en la definitiva sea modificado por un monto menor a los fines de alcanzar la justicia de igualdad en el percibimiento alimentario por igual de todos sus hijos, tomando en consideración que devenga un salario mínimo con cesta tickets y sin ningún otro beneficio laboral.

Establece este Tribunal, que con la contestación de la demanda la litis quedó trabada en la siguiente manera:
1.- Es aceptado por ambas partes:
A) La filiación existente entre el demandado (SE OMITE).
B) El acuerdo de obligación de manutención celebrado entre las partes en fecha 15 de mayo de 214, homologado por este Tribunal en fecha 21 de Mayo de 2015.
C) El monto de la Obligación de Manutención fijado por ambas partes en mayo de 2015, en la cantidad de Bs. 600 quincenales, para un total de Bs. 1.200 mensuales; y que dicho monto no se ha incrementado desde esa fecha.
D) El incumplimiento por parte del padre demandado ENDERSON ALI CASTRO FIGUEROA, en cubrir los gastos de ropa, calzado, útiles escolares y medicina de la niña; alegado por la madre en el libelo de demanda y no negado, ni rechazado por el padre en la contestación de la demanda.
2.- Los hechos controvertidos son:
A) El aumento o no de la obligación de manutención; y el monto en que se debe incrementar, en caso de proceder.
B) La carga familiar del demandado.
C) La suspensión o continuidad de la medida preventiva decretada sobre los beneficios laborales del demandado.

CAPÍTULO II
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Las pruebas tienen por finalidad demostrar la veracidad de los hechos controvertidos y cada parte tienen la carga de probar sus alegatos. Tomando en consideración que una vez aportada la prueba al proceso ya no es de la parte que la promovió sino que pasa a ser del proceso, por lo que puede favorecer o perjudicar a su promovente. Pasa éste Tribunal a examinar y valorar cada una de las pruebas en el presente juicio.
I.- Pruebas de la parte actora:
Documentales:
1) Copia fotostática de la Partida de Nacimiento de (SE OMITE), cursante al folio 2; la cual no fue impugnada ni tachada por la parte demandada en su oportunidad legal, por lo que se le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando comprobada la filiación legal entre el demandado ENDERSON ALI CASTRO FIGUEROA y sus hija, la, quien requiere el cumplimiento total de la obligación de manutención, así como su minoridad. Sin embargo ello no constituye un hecho controvertido en la presente causa; por cuanto ambas partes afirman la existencia de tal filiación. Así se decide.
2) Copia certificada de Acuerdo conciliatorio de obligación de manutención, celebrado entre la ciudadana ELIANA ALEJANDRA MARCHÁN MÁRQUEZ y el ciudadano ENDERSON ALI CASTRO FIGUEROA, a favor de (SE OMITE), en fecha 15 de Mayo de 2015, debidamente homologado por este Tribunal, en fecha 21 de Mayo de 2015, cursante a los folios del 3 al 7 del expediente; el cual no fue impugnado ni tachado por la parte demandada en su oportunidad legal, por lo que se le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, tratándose de un acuerdo celebrado voluntariamente entre los padres para establecer la obligación de manutención de su hija; al cual este Tribunal le impartió la homologación, dándole así el carácter de sentencia con fuerza ejecutiva, conforme lo establece y autoriza el artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes; debe este Tribunal considerar plenamente demostrado los hechos que de ella se desprenden suscritos por las partes a favor de su hija; y que a continuación se mencionan: 1) Que el padre se comprometió a cumplir con una obligación de manutención de Bs. 600 quincenales para un total de Bs. 1.200 mensuales; y que dicho monto se incrementaría de manera proporcional cuando el salario del obligado alimentario se aumentara. 2) Que ambos progenitores asumieron la responsabilidad de compartir los gastos de útiles, uniformes, calzado, vestuario y medicinas de su hija, cuando así ella lo requiera. 3) Que el monto de la obligación de manutención sería debitado automáticamente por la Oficina de Recursos Humanos el ente empleador (Banco Caroní), del padre obligado, para ser depositado en la cuenta de ahorros del Banco de Venezuela N°01020606540100047779 que a favor de la niña Dana Valeria Castro Marchán. Así se decide.
3) Copia fotostática de Libreta de ahorros perteneciente al Banco de Venezuela, cursante al folio 08 del expediente, la cual no fue impugnada ni tachada por la parte demandada en su oportunidad legal, por lo que debe este Tribunal valorarla, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, corroborándose con ella que el monto que ha venido cancelado constantemente el padre demandado por concepto de obligación de manutención para su hija, es la cantidad de Bs. 600 quincenales; es decir el monto que se estipuló en el acuerdo conciliatorio celebrado entre los padre de la niña, debidamente homologado por este Tribunal. Sin embargo; no es menos cierto que en dicho acuerdo también se previó el incremento de la obligación de manutención, cada vez que el padre recibiera un aumento en su salario. En tal sentido queda también demostrado con esta documental, que el monto de la obligación de manutención no se ha incrementado, desde que se celebró el acuerdo conciliatorio que homologó este Tribunal. Así se decide.

II.- Pruebas de la parte demandada:
Documentales:
1) Recibos de pago de nómina del salario quincenal que percibe el ciudadano Castro Figueroa Enderson Alí, cursantes a los folios 23 y 24; emitidas en forma electrónica por la página web del Banco CARONÍ. A dichas documentales se les da valor probatorio, al no ser impugnadas por la parte actora dentro de la oportunidad legal, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que el salario devengado quincenalmente por el demandado para el mes de noviembre del año 2015, era de Bs. 5.500,00, para un total de Bs. 11.000,00 mensuales. Asimismo se evidencia de dichas documentales que se le descontó al demandado, de su salario la cantidad de Bs. 2.412,05 quincenales, en cumplimiento del embargo preventivo decretado por este Tribunal en la presente causa, en fecha 05 de Octubre de 2015. Cabe resaltar que los descuentos reflejados en estas documentales de recibo de nómina del demandado, son con motivo de la medida de embargo decretada preventivamente por este Tribunal en la presente causa; y no porque el demandado voluntariamente los propuso y aceptó; como pretende hacerlo ver con su alegato en el escrito de contestación de la demanda, al negarla y rechazarla, señalando que está cumpliendo con su obligación. Así se decide.

2) Recibos de pago de nómina del salario quincenal que percibe el ciudadano Castro Figueroa Enderson Alí, cursantes a los folios 26 al 29; emitidas en forma electrónica por la página web del Banco CARONÍ. A dichas documentales se les da valor probatorio, al no ser impugnadas por la parte actora dentro de la oportunidad legal, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que el salario devengado quincenalmente por el demandado para los meses de agosto y septiembre del año 2015, era de Bs. 4.250,00, para un total de Bs. 8.500,00 mensuales. Asimismo se evidencia de dichas documentales que se le descontó al demandado, de su salario la cantidad de Bs. 600,00 quincenales, en cumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado entre la ciudadana ELIANA ALEJANDRA MARCHÁN MÁRQUEZ y el ciudadano ENDERSON ALI CASTRO FIGUEROA, a favor de la niña (SE OMITE), en fecha 15 de Mayo de 2015, debidamente homologado por este Tribunal, en fecha 21 de Mayo de 2015, ya valorado ut supra; quedando corroborado con esta documental, el alegato de la parte actora, en cuanto a que el monto de Bs. 600 quincenales de la obligación de manutención no se ha incrementado desde que se celebró el acuerdo conciliatorio. Asimismo se observa, que concatenando estas documentales con los recibos de nómina valorados en el numeral uno de las pruebas del demandado, se verifica que el salario del demandado fue incrementado de Bs. 8.500,00 mensuales (mes de Septiembre de 2015) a Bs. 11.000,00 mensuales (mes de Noviembre de 2015); no constando en autos que se haya incrementado la obligación de manutención de la niña, tal como lo establecieron las partes en el acuerdo conciliatorio. Así se decide.
3) Copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño (SE OMITE), cursante al folio 30; la cual no fue impugnada ni tachada por la parte demandante en su oportunidad legal, por lo que se le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando comprobada la filiación legal entre el demandado ENDERSON ALI CASTRO FIGUEROA y su hijo, el niño (SE OMITE), así como su minoridad. Sin embargo ello no demuestra que el padre demandado esté cumpliendo con la obligación de manutención para con su hijo, por cuanto no aporta prueba alguna que demuestre la carga familiar que alega estar cumpliendo. Así se decide.
4) Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña (SE OMITE), cursante al folio 31; la cual no fue impugnada ni tachada por la parte demandante en su oportunidad legal, por lo que se le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando comprobada la filiación legal entre el demandado ENDERSON ALI CASTRO FIGUEROA y su hija, (SE OMITE), así como su minoridad. Sin embargo ello no demuestra que el padre demandado esté cumpliendo con la obligación de manutención para con su hijo, por cuanto no aporta prueba alguna que demuestre la carga familiar que alega. Así se decide

CAPÍTULO II
MOTIVA
Se refiere la presente acción a una demanda por incumplimiento parcial de Obligación de Manutención y por Aumento de Obligación de Manutención para una niña, entendiendo la obligación de manutención como un derecho y una garantía de rango supra constitucional, al ser un derecho humano garantizado en la Convención Sobre los Derechos del Niño, ratificada por Venezuela que la hace Ley de la República en fecha 29 de Agosto de 1990 en Gaceta Oficial N° 34.541, otorgándole además rango constitucional al establecerlo como un derecho en la Carta Magna, en el artículo 76, y desarrollados además en el artículo 30 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

En cuanto al incumplimiento de la obligación de manutención, establece el Artículo 374° de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente:

“El pago de la obligación alimentaría debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño o el adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual.”

Por su parte, el incremento de la obligación de manutención está previsto en los artículos 369 y 375 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que señalan:

Artículo 369. Elementos para le Determinación. El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.

Artículo 375. Convenimiento. El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.
(Negrilla y subrayado del Tribunal)

Conforme al ya mencionado artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se concluye que en el caso bajo estudio, con el acuerdo conciliatorio celebrado entre la ciudadana ELIANA ALEJANDRA MARCHÁN MÁRQUEZ y el ciudadano ENDERSON ALI CASTRO FIGUEROA, a favor de la niña (SE OMITE), en fecha 15 de Mayo de 2015, debidamente homologado por este Tribunal, en fecha 21 de Mayo de 2015, cursante a los folios del 3 al 7 del expediente; el cual hace plena prueba y tiene carácter de cosa juzgada con fuerza ejecutiva; quedó demostrado que el demandado ENDERSON ALI CASTRO FIGUEROA, asumió la obligación de cancelar por concepto de obligación de manutención para su hija la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,°°) quincenales, para un totas de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,°°) mensuales; y que dicho monto se incrementaría de manera proporcional en la medida en que el padre obligado recibiera aumento en su salario; asumiendo además la responsabilidad de compartir con la madre de la niña, los gastos de útiles, uniformes, calzado, vestuario y medicinas de su hija, cuando así lo requiera.
Ahora bien, de las documentales aportadas por ambas partes, como son: 1) la copia de la libreta de cuenta de ahorros del Banco de Venezuela N° 01020606540100047779 a favor de la niña Dana Valeria Castro Marchán, promovida por la parte actora; en la cual se reflejan los depósitos de la obligación de manutención que por la cantidad de Bs. 6600 realiza el demandado; y 2) los recibos de pago de nómina del salario quincenal que percibe el ciudadano Castro Figueroa Enderson Alí, como empleado del Banco CARONÍ, promovidos por el demandado y cursantes a los folios 23 y 24 y del 26 al 29; emitidas en forma electrónica por la página web del Banco CARONÍ; queda demostrado que el demandado ha venido cumpliendo con la obligación de cancelar la manutención de su hija en la cantidad de Bs. 600 quincenales, para un total de 1.200 mensuales, tal como lo establecieron en el acuerdo conciliatorio. Sin embargo, también queda demostrado con estas documentales que el demandado ha recibido incremento en su salario; en efecto se constata un aumentos de Bs. 8.500,00 mensuales (mes de Septiembre de 2015) a Bs. 11.000,00 mensuales (mes de Noviembre de 2015); no constando el incremento en la obligación de manutención de su hija, la niña, tal cual se comprometió en el acuerdo conciliatorio homologado por este Tribunal, el cual se insiste, tiene fuerza ejecutiva; por lo que queda evidenciado el incumplimiento parcial de la obligación de manutención en cuanto al incremento de la misma. En consecuencia debe proceder el incremento de la obligación de manutención; pero no en la cantidad de 3.711,00Bs mensuales, solicitada por la actora; por cuanto las partes en el acuerdo conciliatorio establecieron que tal incremento se realizaría cada vez que el padre recibiera un aumento en su salario; en tal sentido lo procedente es determinar dicho aumento mediante experticia complementaria de este fallo, conforme a los aumentos que haya recibido el demandado en su salario desde que se celebró el acuerdo conciliatorio en el que se estableció el monto de Bs. 600 quincenales como obligación de manutención; homologado por este Tribunal, es decir desde el día 21 de Mayo de 2014 hasta la presente fecha. Procediendo también el pago de la diferencia de los aumentos no pagados, junto con los intereses moratorios, conforme al artículo 374 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Así se decide.
Alegó el demandado, tener una carga familiar de sus hijos (SE OMITE); sin embargo a pesar de que el demandado menciona que la madre de sus referidos hijos, ciudadana VANESA LOURDES RODRÍGUEZ BLANCA, no genera sustento económico alguno para estos niños, no aportó prueba alguna que demuestre que él como padre está cubriéndole todos los gastos de manutención a estos niños. A todo evento y tomando en cuenta que está demostrada la filiación paterna entre el demandado ciudadano ENDERSON ALI CASTRO FIGUEROA con (SE OMITE); este Tribunal procurará que queden garantizado su derecho de manutención, en igual calidad y cantidad a la que perciba la niña (SE OMITE); tal cual lo establece el artículo 373 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Así se decide.
No demostró el demandado, haber cumplido con los gastos de ropa, calzado, útiles escolares y medicinas de su hija, los cuales debía cubrir de manera compartida con la madre de la niña; según el acuerdo conciliatorio celebrado; por lo que debe ser condenado al pago de tales gastos. Ahora bien, por cuanto no determinaron las partes un monto específico para cubrir dichos gastos; y el alegato de la madre es que ella sola los costeó; este Tribunal determina, que por cuanto la madre cubrió el total de gastos de ropa, calzado, útiles escolares y medicinas de la niña durante los años 2014 y 2015; es decir durante dos (2) años; el padre deberá proceder a cubrir la compra total de ropa, calzado, útiles, uniformes y medicina que requiera su hija durante los años 2016 y 2017, a los fines de equiparar la igualdad en la responsabilidad asumida por los progenitores. En tal sentido deberá la parte actora entregar al demandado la lista de ropa, calzado, uniformes, útiles escolares y medicinas que requiera la niña durante ese lapso para que cubra el 100% de los mismos; e igualmente deberá entregar la lista, una vez equiparado el cumplimiento de esta obligación, para que el padre cubra el 50% de dichos gastos a partir del año 2018. Así se decide.
En cuanto a suspensión de las medidas preventivas de embargo sobre los beneficios laborales del demandado, solicitada por la parte demandada; este Tribunal acuerda mantenerlas hasta tanto se fije el nuevo monto de la obligación de manutención y se determine la diferencia que debe cancelar el demandado por la diferencia en los incrementos que recibió en su salario; y que no aplicó en el monto de la obligación de manutención; todo lo cual se determinará mediante experticia complementaria del presente fallo. Una vez conste en autos dicha experticia, este Tribunal procederá a modificar los porcentajes en que se decretaron dichas medidas. Así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto éste Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, imparte justicia y declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Incumplimiento y Aumento de Obligación de Manutención ha incoado la ciudadana (SE OMITE), contra el ciudadano ENDERSON ALI CASTRO FIGUEROA, todos plenamente identificados. En consecuencia:
PRIMERO: Se declara procedente el aumento de la obligación de manutención de (SE OMITE); establecida voluntariamente por las partes, el 15 Mayo de 2014 en la cantidad de Bs. 600,00 quincenales; por lo que se ordena que dicho aumento se calcule mediante experticia complementaria del presente fallo, tomando como base la fecha para el cálculo, desde el día 21 de Mayo de 2014, fecha en que este Tribunal homologó el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes, y en el cual consta el monto establecido como obligación de manutención en la cantidad Bs. 600 quincenales para un total de Bs. 1.200 mensuales; y los porcentajes e incrementos salariales que ha recibido el demandado desde esa fecha hasta la presente fecha; condenándose al demandado al pago del aumento de la obligación y al pago de la diferencia junto con los intereses moratorios que debió cancelar por incremento de obligación de manutención en las diferentes oportunidades en que recibió aumento salarial en el lapso determinado en este fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se niega el aumento de la obligación de Manutención en la cantidad de Bs. 3.711,00; solicitado por la parte actora, por cuanto no fue lo establecido por las partes en el acuerdo conciliatorio homologado por este Tribunal en fecha 21 de Mayo de 2016. Asimismo se prevé el ajuste de la Obligación de manutención en forma automática y proporcional, cada vez que el obligado reciba un incremento salarial; tal cual lo acordaron las partes en acuerdo conciliatorio y de conformidad con lo establecido en el artículo 369 ejusdem.
SEGUNDO: Se condena al demandado al pago total de gastos de ropa, calzado, útiles, uniformes y medicina que requiera su hija durante los años 2016 y 2017, a los fines de equiparar la igualdad en la responsabilidad asumida por los progenitores en el acuerdo conciliatorio. En tal sentido deberá la parte actora entregar al demandado la lista de ropa, calzado, uniformes, útiles escolares y medicinas que requiera la niña durante ese lapso para que cubra el 100% de los mismos; e igualmente deberá entregar la lista, una vez equiparado el cumplimiento de esta obligación, para que el padre cubra el 50% de dichos gastos a partir del año 2018.
TERCERO: Se mantienen las medidas preventivas de embargo sobre los beneficios laborales del demandado, decretadas por este Tribunal en la presente causa hasta tanto se realice la experticia complementaria ordenada en este fallo, que fije el nuevo monto de la obligación de manutención y determine los montos que debe cancelar el demandado por la diferencia en los incrementos que recibió en su salario; y que no aplicó en el monto de la obligación de manutención.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, por no haber resultado ninguna de las partes totalmente vencedora.
Regístrese, publíquese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los catorce (14) días del mes de Enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA


Abg. Lisbeth Cova Guerra
EL SECRETARIO


Abg. Irail Rodríguez

En esta misma fecha siendo las 03:25PM, se publicó la anterior sentencia. Conste.
EL SECRETARIO

Abg. Irail Rodríguez