REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE Nº 2.969-15

Solicitantes
ADELAIDA INOJOSA de TORRES, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, casada, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 2.571.687, y el ciudadano JULIO RAMÓN TORRES, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, casado, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 815.797.
Abogado asistente:
PEDRO TORRES, inscrito en el Inpreabogado según matrícula N° 52.579.
Motivo:
DIVORCIO 185-A

Tipo de sentencia:
DEFINITIVA


I
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud efectuada por la ciudadana ADELAIDA INOJOSA de TORRES, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, casada, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 2.571.687, y el ciudadano JULIO RAMÓN TORRES, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, casado, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 815.797; asistidos del abogado PEDRO TORRES, inscrito en el Inpreabogado según matrícula N° 52.579; mediante el cual solicitaron a este tribunal decretar la disolución del matrimonio civil existente entre ellos; contraído ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, en fecha 21 de diciembre de 1970, según se desprende del acta de matrimonio N° 133, que anexan a la solicitud marcada con la letra “A”, y corre inserta a los folios seis (6) y siete (7) del expediente.
En fecha 24 de noviembre de 2015, la solicitud fue recibida por distribución y admitida por auto de fecha 26 de noviembre de 2015, ordenándose en igual oportunidad la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En fecha 4 de diciembre de 2015, el Alguacil de este juzgado consignó la indicada Boleta de Notificación, debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como consta a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) respectivamente de este expediente.
En fecha 15 de diciembre de 2015, la abogada REINA ZOLAIME COLMENÁREZ AGUILAR, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó escrito donde emitió opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal en referencia, lo cual forma el folio dieciocho (18) de este pliego procesal.
II
DE LOS ALEGATOS DE LOS CÓNYUGES

Mencionaron los solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio, en fecha 21 de diciembre de 1970, por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, según se desprende del acta de matrimonio N° 133, que anexan a la solicitud marcada con la letra “A”, y corre inserta a los folios seis (6) y siete (7) del expediente. Que establecieron su domicilio conyugal en la calle 28, entre avenida 8, casa N° 8-11, municipio Independencia, estado Yaracuy. Manifiesta igualmente, que de dicha unión procrearon una (1) hija, de nombre MARIELA DEL VALLE TORRES INOJOSA, mayor de edad, nacida el 28 de noviembre de 1972, titular de la cédula de identidad N° 11.272.429; y para demostrarlo consignan copia certificada del acta de nacimiento signada con el N° 733, expedida por la Oficina del Registro Civil del Municipio Independencia, Estado Yaracuy, marcada con la letra “B” y copia fotostática de su cédula de identidad, las cuales corren insertas a los folios ocho (8) y nueve (9) de la presente causa.
Agregan de igual forma, que desde el mes de marzo de 1983, la vida conyugal fue interrumpida y hasta la fecha no se ha reanudado, por lo que habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva, sin posibilidades ciertas de reconciliación; razón por la cual de mutuo acuerdo decidieron solicitar la disolución del vinculo matrimonial.
En cuanto a los bienes, habidos en el matrimonio, los mismos continuarán en la comunidad de gananciales hasta la liquidación definitiva.
Y por último fundamentaron su acción en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
III
DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA SOLICITUD

Observa este tribunal, que para fundamentar su pedimento, los solicitantes ciudadana ADELAIDA INOJOSA de TORRES y el ciudadano JULIO RAMÓN TORRES, anteriormente identificados, consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio Civil, de fecha 21 de diciembre de 1970, según se desprende del acta de matrimonio N° 133, llevados por ante el Registro Civil del Municipio Independencia, Estado Yaracuy, que anexan a la solicitud marcada con la letra “A”, y corre inserta a los folios seis (6) y siete (7) del expediente, de la cual se evidencia indubitablemente que, efectivamente dicha ciudadana y dicho ciudadano, ambos ya debidamente identificados, celebraron el Matrimonio Civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.-
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para decidir, este tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. (Omissis)
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.

Se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la ya mencionada copia certificada del Acta de Matrimonio Civil, de fecha 21 de diciembre de 1970, según se desprende del acta de matrimonio N° 133, llevados por ante el Registro Civil del Municipio Independencia, Estado Yaracuy, que anexan a la solicitud marcada con la letra “A”, y corre inserta a los folios seis (6) y siete (7) del expediente, donde se verifica que los esposos, ciudadana ADELAIDA INOJOSA de TORRES y el ciudadano JULIO RAMÓN TORRES, anteriormente identificados, tienen más de treinta y dos (32) años de casados y más de cinco (5) años separados de hecho; quedando así demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito de solicitud y llenos como se encuentran todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, este juzgador concluye que la presente solicitud es procedente. Así se establece.
V
D E C I S I Ó N

Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, efectuada por la ciudadana ADELAIDA INOJOSA de TORRES, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, casada, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 2.571.687, y el ciudadano JULIO RAMÓN TORRES, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, casado, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 815.797; asistidos del abogado PEDRO TORRES, inscrito en el Inpreabogado según matrícula N° 52.579. En consecuencia, se DECRETA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y contraído entre ellos, ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, en fecha 21 de diciembre de 1970, según se desprende del acta de matrimonio N° 133, que anexan a la solicitud marcada con la letra “A”, y corre inserta a los folios seis (6) y siete (7) del expediente.
Procédase a la partición y liquidación de los bienes adquiridos durante la unión conyugal, en su debida oportunidad.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil; y a los fines del artículo 72, ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente, particípese de la presente decisión al Coordinador del Registro Civil del Municipio Independencia, Estado Yaracuy, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al de hoy, todo conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Declarada firme la presente decisión, remítase copia certificada de esta sentencia al mencionado Registro Civil, a los fines de lo previsto en el artículo 502 del Código Civil. Líbrese oficio en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los 11 días del mes de enero de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,


Abg. Raimond M. Gutiérrez Martínez
La Secretaria,

Abg. Andreina J. Rodríguez Reynoso

En la misma fecha de hoy, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. Andreina J. Rodríguez Reynoso


Exp. N° 2.969/15/RMGM/AJRR/mcsm.-
SENTENCIA NUMERO: 2.062-16