REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 19 de enero de 2016
Años: 205° y 156°
EXPEDIENTE Nº 315-15
PARTE ACTORA Ciudadanos NELSON MANUEL CASTILLO COLMENÁREZ y MARÍA GABRIELA ÁLVAREZ GIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.279.211 y 14.337.130 respectivamente y con domicilios en: El primero en el Barrio Cecilia Mujica, casa Nº 21-87, final de la calle 18 de Octubre, Municipio Cocorote del estado Yaracuy y la segunda en la Av. Zamora, calle 14 y 15, media cuadra de la Licorería Rolinel, Municipio Cocorote del estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE
PARTE ACTORA
Abog. JAHIR ALEXANDER RAMÍREZ PINTO
Inpreabogado N° 227.312
MOTIVO DIVORCIO 185-A (NO ADMISIÓN)
Recibida en este Tribunal por distribución la presente solicitud de Divorcio 185-A, suscrita y presentada por los ciudadanos NELSON MANUEL CASTILLO COLMENÁREZ y MARÍA GABRIELA ÁLVAREZ GIMÉNEZ, ya identificados y debidamente asistidos por el abogado JAHIR ALEXANDER RAMÍREZ PINTO, Inpreabogado Nº 227.312, en fecha 17 de diciembre de 2015, al respecto el Tribunal observa:
Es el caso que los solicitantes en su escrito de solicitud, señalaron que en fecha 25 de enero de 1997, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy; asimismo señala que establecieron su domicilio conyugal en la Av. Zamora, calle 14 y 15, media cuadra de la Licorería Rolinel, Municipio Cocorote del estado Yaracuy. Asimismo señalaron, que no adquirieron bienes que liquidar y finalmente aducen que por cuanto para el día 11 de noviembre del año 2002 decidieron separarse de hecho sin existir hasta la fecha reconciliación alguna, es por lo que solicitan la disolución del Vinculo Matrimonial de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Por auto de fecha 11 de enero de 2016, se le dio entrada a la solicitud y por cuanto del escrito de solicitud no se desprende que los solicitantes hayan señalado si procrearon hijos durante dicha unión, es por lo que se ordenó fijar un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a esa fecha para que los mismos manifestaren dicha información; la cual es fundamental para la tramitación de la solicitud.
Ahora bien, los requisitos formales de la demanda, específicamente como es el caso, lo consagra el numeral 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
6° “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”
En tal sentido, el Juez está facultado para proveer la ADMISIBILIDAD o INADMISIBILIDAD de la demanda, en caso de que la misma no llene los extremos legales, es decir, en el caso concreto, la parte actora debe consignar necesariamente a su solicitud las instrumentales en las cuales fundamente la pretensión. Asimismo, del artículo 434 eiusdem se desprende:
“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos…”
De acuerdo con la norma transcrita anteriormente y de la actas que conforman el presente expediente se evidencia que vencido el lapso establecido para que la parte solicitante manifestaren la información requerida, la parte no la aportó, es decir, señalar si durante la unión matrimonial procrearon hijos, contraviniendo así los requisitos formales exigidos en el ordinal 6º del artículos 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia del artículo 434 eiusdem, siendo estos requisitos fundamentales y determinantes en el presente procedimiento.
En razón de las anteriores consideraciones este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente solicitud de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos NELSON MANUEL CASTILLO COLMENÁREZ y MARÍA GABRIELA ÁLVAREZ GIMÉNEZ plenamente identificados en la parte narrativa del presente fallo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada su naturaleza.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los diecinueve (19) días del mes de enero de 2016. Años: 205° y 156°.
El Juez Temporal,
Abog. EDUARDO IBARRA
La Secretaria Temporal,
Abog. ERMILA RODRÍGUEZ
En esta misma fecha y siendo la 10:43 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abog. ERMILA RODRÍGUEZ
Abog. EI/er.-
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