REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 27 de Enero de 2016
Años: 205º y 156º
EXPEDIENTE: 309-15
PARTE ACTORA JORGE ANDRES CAMPOS CRESPO y YECENIA CAROLINA LOPEZ DE CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 10.762.614 y 13.085.020 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE:
GABRIELA J. GARRIDO O, Inpreabogado N° 223.790.
MOTIVO:
DIVORCIO 185-A
Los ciudadanos JORGE ANDRES CAMPOS CRESPO y YECENIA CAROLINA LOPEZ DE CAMPOS, ya identificados, debidamente asistidos por la abogada GABRIELA J. GARRIDO O, Inpreabogado N° 223.790., solicitaron de este Tribunal SE LE DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO CONTRAIDO entre ellos, el día 19 de Julio de 2007, por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa Municipio Iribarren del Estado Lara, quedando anotado en el libro del año 2007 Acta Nº 280, según comprobación que se hizo con la certificación del Acta de Matrimonio cursante al folio dos (02) del expediente, expedida por registro civil de la mencionada Coordinación, fijando su residencia conyugal en la Urbanización La Pradera, IV etapa, calle principal, sector fundo San Jacinto-La Pradera, casa Nº 15, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy. No procrearon hijo alguno, sin embargo, alegan los solicitantes que adquirieron bienes conyugales o gananciales: “ 1.- Una casa ubicada en la Urbanización La Pradera, IV etapa, calle principal, sector fundo San Jacinto-La Pradera, casa Nº 15, municipio Cocorote, estado Yaracuy; la cual adquirimos mediante un crédito a plazos otorgado por parte del INSTITUTO DE HABITAT Y VIVIENDA DEL ESTADO YARACUY (IHAVEY), obtenido como beneficiarios en el marco de la Gran Misión Vivienda Venezuela, crédito que reposa en los archivos del Departamento de Créditos y Cobranzas del referido Instituto, y que hemos decidido de mutuo y amistoso acuerdo, que pertenezca en su totalidad, en un cien por ciento (100%) a la ciudadana YECENIA CAROLINA LOPEZ DE CAMPOS antes identificada, asumiendo además y en lo sucesivo la precitada cónyuge, la obligación contraída del saldo deudor que se mantiene con motivo del referido Instituto acreedor; 2.- Un Vehículo con las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: Optra, Año: 2006, Color: Beige; Placa: AB466HG, Clase: Vehículo, Uso: Particular, Tipo: Sedán, Serial de Carrocería: 8Z1JJ51338V335281, Serial del Motor: 38V332581, el cual fue adquirido durante la comunidad conyugal, según documento autenticado ante la Notaría Publica de Cabudare del estado Lara, en fecha 11 de Octubre de 2012, anotado bajo el Nº 50, Tomo:173 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría; y que hemos decidido de mutuo y amistoso acuerdo entre los cónyuges, que pertenezca en su totalidad, es decir en un cien por ciento (100%) a JORGE ANDRES CAMPOS CRESPO (…)”. Sin embargo, hasta el día 24 de Abril de 2010, por desavenencias surgidas en el curso de su vida conyugal, convinieron en separarse comenzando en consecuencia la separación de hecho y hacer sus vidas en formas separadas, viviendo cada uno en residencias y domicilios diferentes, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente, habiendo transcurrido más de cinco (05) años desde entonces, estando llenos los extremos legales establecidos en el artículo 185-A del Código Civil. Se le dio entrada a la solicitud por auto de fecha 14 de diciembre de 2015, donde se libró la boleta de citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
Al folio 07 del presente expediente, en fecha 17 de diciembre de 2015, el alguacil de este Tribunal consignó por medio de diligencia, boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
Al folio 09 cursa opinión de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, siendo esta una opinión favorable.
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR LA PRESENTE SOLICITUD, EL TRIBUNAL LO HACE DE LA SIGUIENTE MANERA.
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la certificación del Acta de Matrimonio, cursante al folio dos (02) del expediente, de la cual se constata que los esposos, ciudadanos JORGE ANDRES CAMPOS CRESPO y YECENIA CAROLINA LOPEZ DE CAMPOS; tienen más de cinco (5) años de casados, así como está demostrada la ruptura prolongada de vida en común, tal como lo alegan los solicitantes en su escrito libelar.
Por tanto, este Juzgador considera que en el presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el Legislador para su procedencia Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a los bienes, el Tribunal no hace pronunciamiento alguno. Por las razones anteriormente explanadas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185- A presentada por los ciudadanos JORGE ANDRES CAMPOS CRESPO y YECENIA CAROLINA LOPEZ DE CAMPOS, anteriormente identificados y DECLARA LA DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL CONTRAIDO ENTRE ELLOS por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa Municipio Iribarren del Estado Lara, quedando anotado en el libro del año 2007 Acta Nº 280.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios San Felipe, Independencia Y Cocorote De La Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy. En San Felipe a los veintisiete (27) días del mes de enero de 2016. Años: 205° y 156°.
El Juez Temporal,
Abog. Eduardo Ibarra
La Secretaria Temporal,
Abg. Ermila Rodríguez.
En esta misma fecha y siendo las 11:32 a.m. se publicó y registró la anterior decisión. La Secretaria Temporal,
Exp.309-15 EAIG/mc.-
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