República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Actuando en esta Sede Transitoriamente
Chivacoa: Lunes, Dieciocho (18) de Enero del año Dos Mil Dieciséis (2016).
AÑOS: 205º y 156º

Actuando en sede Civil, Familia.

SOLICITANTES: Ciudadanos: RANGEL DE SÁNCHEZ YENIBER DAYANA y SÁNCHEZ CAMACHO SADICTH NORBERTO, venezolanos, mayores de edad, Casados, hábiles en derecho, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V- 16.690.862 y V-10.856.178.


ABOGADO ASISTENTE DE LOS
SOLICITANTES Ciudadana: YOLANDA CAROLINA CASTILLO CALVETTE, quien está inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 114.614.


EXPEDIENTE NÚMERO: 060/15.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.



En fecha 19 de Octubre de 2015, fue presentada para su distribución por los ciudadanos: RANGEL DE SÁNCHEZ YENIBER DAYANA y SÁNCHEZ CAMACHO SADICTH NORBERTO, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V- 16.690.862 y V-10.856.178, respectivamente, domiciliados en la Urbanización Villa Universitaria Casa N° 45, de la Población de Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, asistidos por la abogada YOLANDA CAROLINA CASTILLO CALVETTE, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.336.327, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 114.614, demanda de divorcio 185-A siendo admitida por este Tribunal en fecha 12 de Noviembre de 2015, quienes manifestaron que el 15 de Agosto de 2009, contrajeron Matrimonio Civil, por ante La Coordinación de Registro Civil del Municipio Sucre, del Estado Yaracuy, quedando dicha Acta de Matrimonio inserta bajo el número 26, Folio 42, del Libro de Registro Civil de Matrimonios, llevado por ante ese Registro, en el año Dos Mil Nueve (2009), asimismo alegaron que en el primero (01) de Octubre del año Dos Mil Diez (2010), decidieron separarse de hecho de mutuo y amistoso acuerdo sin que se haya producido reconciliación alguna, por lo cual tenemos más de Cinco (5) años separados de hecho, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común, manifestando que Adquirieron bienes y No procrearon hijos.

DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 20 de Octubre del año 2015, recibida directamente por distribución y admitida el día 12 de Noviembre de 2015, por el Abogado VILLASMIL ANTONIO PETIT, Juez Temporal de este Juzgado, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni alguna disposición en la Ley, acordándose librar Boleta de Notificación a la ciudadana (o) Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Yaracuy, (folio 7 y 8).

En fecha 15 de Diciembre del año 2015, (Vto. folio 9), el alguacil Titular de este juzgado, consigno boleta librada a la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, debidamente firmada, agregándose al expediente.

En fecha 15 de Diciembre de 2015 (folio 10) se recibió opinión del Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público referente a que se han cumplido todos y cada unas de las exigencias en nuestro ordenamiento jurídico Emitiendo Opinión Favorable para la disolución del vínculo conyugal.

En fecha 15 de Enero del año 2016 (folio 11) la suscrita Secretaria Temporal de este Juzgado hace constar mediante auto que culmina el lapso previsto en la ley para que la representación del Ministerio Público manifestara lo conveniente en la presente solicitud, haciendo la salvedad que cursa en autos opinión favorable emitida por la fiscal.


MOTIVA

Llegada la oportunidad de decidir lo conducente se procede a ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La solicitud ha sido ejercida por los ciudadanos: RANGEL DE SÁNCHEZ YENIBER DAYANA y SÁNCHEZ CAMACHO SADICTH NORBERTO, venezolanos, mayores de edad, Casados, hábiles en derecho, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V- 16.690.862 y V-10.856.178, respectivamente, manifestando voluntariamente estar de acuerdo en dicha disolución del vínculo matrimonial.

Este juzgador considera necesario recordar, para que una persona pueda ser admitida y actuar en juicio en nombre propio como sujeto activo donde solicita la declaratoria de voluntad de la ley a través del dictado de una sentencia justa, debe gozar de cualidad o legitimación no solo con respecto al proceso (legitimación ad processum) sino con respecto a la causa (legitimación ad causam). La legitimación o cualidad se encuentra referida a la capacidad y a la titularidad del interés o derecho jurídico reclamado en el proceso judicial.

Al revisar las actas que conforman el presente expediente encontramos que en los (folios 02 y 03) riela Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad, así como copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos SADICTH NORBERTO SÁNCHEZ CAMACHO y YENIBER DAYANA RANGEL DE SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, Casados, hábiles en derecho, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-10.856.178 y V- 16.690.862, antes identificados, insertas en los (folios 4 al 5), a la cual se le otorga todo el valor probatorio que de ella se desprende, por ser este un documento público de conformidad a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano Vigente y así se decide.

Así pues tanto del Acta de Matrimonio como de la solicitud de la demanda presentada por los ciudadanos RANGEL DE SÁNCHEZ YENIBER DAYANA y SÁNCHEZ CAMACHO SADICTH NORBERTO, mediante el consentimiento voluntario de estar de acuerdo, se constata que los solicitantes son los interesados en que se disuelva el vínculo matrimonial que los une. En este sentido ambos tienen legitimación y cualidad procesal para intentar esta acción y así se decide.

SEGUNDO: los solicitantes en su escrito de demanda exponen que, constituyeron su último domicilio conyugal en la Urbanización Villa Universitaria Casa N° 45, Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy. Ahora bien el artículo 140-A del Código Civil Venezolano considera que “el domicilio conyugal es el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido de mutuo acuerdo su residencia”.

A este respecto sostiene el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil:

“El Juez competente para conocer de los juicios de divorcio o de separación de cuerpo el que ejerza la plena jurisdicción ordinaria de 1° Instancia en el lugar del domicilio conyugal”…

La disposición transcrita, es de carácter general y eso viene dado por qué precisamente debe mantenerse el principio según el cual ha de entenderse al domicilio conyugal el lugar donde el marido y la mujer hayan establecido su residencia a los fines de determinar la competencia territorial.

En ese sentido estando en la Urbanización Villa Universitaria Casa N° 45, Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, éste tribunal es competente para conocer la presente solicitud, conforme lo dispuesto por el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, y a la resolución 0006-2009 de fecha 18/03/09, emanada del Tribunal Supremo de Justicia donde se le otorga competencia a los Tribunales grado “C”(municipios) conocer de las solicitudes no contenciosas entre ellas divorcios 185-A, y así se decide.

TERCERO: Los ciudadanos RANGEL DE SÁNCHEZ YENIBER DAYANA y SÁNCHEZ CAMACHO SADICTH NORBERTO, ampliamente identificados, alegaron en su solicitud, que se separaron en el primero (01) de Octubre de 2010, por lo que hace más de 5 años de separados de hecho, habiéndose producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin existir reconciliación hasta la presente fecha.

El alegato fundamental para solicitar el divorcio basado en el artículo 185-A es la ruptura prolongada de la vida en común. Esta ruptura debe haberse concretado en el distanciamiento de los cónyuges desde el punto de vista anímico-material, es decir dejando de cohabitar bajo el mismo techo, debido a que la ruptura prolongada se debe caracterizar por la permanencia, no se trata que entre los cónyuges se haya perdido contacto temporal, sino que esta permanencia va íntimamente ligada al concepto de no-reconciliación. Aspecto este que es importante resaltar por cuanto la reconciliación “quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpo”.

De las alegaciones hechas de las parte solicitante (folio 01), se demostró que los solicitantes tienen más Cinco (5) años separados de hecho, sin que durante ese lapso de tiempo haya existido reconciliación entre ellos, cumpliendo con los supuestos de la norma del Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

CUARTO: En el (folio 9), cursa la boleta de Notificación del Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, debidamente firmada.

El artículo 185-A del Código Civil, enfatiza la necesidad de la presencia del Fiscal del Ministerio Público, el cual de acuerdo con la ley:
1- Debe ser Citado y
2- Debe oponerse a la conversión de divorcio por una cuestión sustancial de orden público si lo considerare pertinente

Todo en virtud de que la constitución y la ley le han investido de la gran responsabilidad a fin de que no sean relajados el orden público familiar y los vínculos del núcleo familiar, ante los intereses particulares de los cónyuges.

En el procedimiento no contencioso de divorcio contenido en el artículo 185-A del Código Civil, el representante del Ministerio Público, tiene la atribución de intervenir en dicho procedimiento, solo para oponerse al divorcio mediante la objeción del hecho de la separación, esto es cuando del examen de los hechos expresados en los autos encontrase contradicción, dudas e incertezas de las afirmaciones hechas por las partes lo cual no ha ocurrido en el caso de autos puesto que riela al (folio 10) opinión favorable para la disolución del vínculo matrimonial, emitido por el Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía 7ma., del Ministerio Público del Estado Yaracuy.

QUINTO: De las alegaciones hechas por ambas partes se demostró:

1-Que de acuerdo al acta matrimonial se demostró que el domicilio conyugal se encuentra dentro de la jurisdicción.

2- Que tienen más Cinco (5) años separados de hecho, sin que durante ese lapso de tiempo haya existido reconciliación entre ellos, lo que cumpliendo con los supuestos de la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, surge como obligada solución la declaratoria con lugar de la presente solicitud y así se expresará en el fallo final.

En mérito de las razones expuestas y por apreciar quien juzga que se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, este Tribunal procederá a decidir de la siguiente manera:

Con respecto a los bienes anunciados por los solicitantes (folios 1), con ocasión de la solicitud de este divorcio basado en el artículo 185-A, ha sido pacifica y reitera el criterio del Tribunal Supremo de Justicia a través de sentencia entre otras sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 22 de Junio del año 2001, donde dejo asentado: “La partición de bienes presentados con ocasión de la solicitud de divorcio basado en el articulo 185-A, dichas liquidaciones voluntarias son prohibidas por la ley, violando de esta manera dos artículos 173 y 186 del Código de Procedimiento Civil venezolanos”.

Asimismo en sentencia de esta Sala Civil de fecha 21 de julio de 1.999, en la cual se dejo expresado el siguiente criterio: “Por ello concluye dado que al presentarse la solicitud de declaratoria de divorcio con base en el articulo 185-A, de este mismo Código, no puede considerarse disuelto aun el matrimonio, el convenio que la misma contenga sobre partición como es el caso del pacto cuya ejecución constituye el objeto del presente juicio, es nulo y carente de valor y efecto.”

En este mismo orden de ideas, establece el artículo 173 del Código Civil “Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190”.

El artículo 186 del Código Civil: “Ejecutoriada la sentencia que declaro el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesara la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla……”.

Por las consideraciones de derecho anteriormente expuestas este Juzgador declara que es después de disuelto el vínculo matrimonial que se procederá a disolver y liquidar los bienes fomentados durante su unión matrimonial, Así se declara en el dispositivo de este fallo.-

En mérito de las razones expuestas y por apreciar quien juzga que se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, este Tribunal procederá a decidir de la siguiente manera:

DECISIÓN

Este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.

DECLARA

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio, basada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, interpuesta por los ciudadanos RANGEL DE SÁNCHEZ YENIBER DAYANA y SÁNCHEZ CAMACHO SADICTH NORBERTO, venezolanos, mayores de edad, Casados, hábiles en derecho, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V- 16.690.862 y V-10.856.178, respectivamente.

SEGUNDO: SE DECRETA LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por ellos por ante La Coordinación de Registro Civil del Municipio Sucre, del Estado Yaracuy, quedando dicha Acta de Matrimonio inserta bajo el número 26, Folio 42, del Libro de Registro Civil de Matrimonios, llevado por ante ese Registro, en el año Dos Mil Nueve (2009).

Publíquese en la página Web de este Juzgado, regístrese, déjese copia Certificada de la presente Sentencia.

Una vez declarada firme la presente decisión líbrense Oficios a la Coordinación del Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Yaracuy y al Registro Principal del Estado Yaracuy, a los fines de que se estampe la respectiva nota marginal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, la Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en sede transitoria en Chivacoa, a los Dieciocho (18) días del mes de Enero de Dos Mil Dieciséis (2016).
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. VILLASMIL ANTONIO PETIT APONTE
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG° MÓNICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA
En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, siendo las 11:30 a.m.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG° MÓNICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA

VAPA/mdcp.
Exp.- 060-15