República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Chivacoa: Lunes, Veinticinco (25) de Enero del año Dos Mil Dieciséis (2016).
AÑOS: 205º y 156º


SOLICITANTE: Ciudadanos: JOSÉ ANTONIO BLASCO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro° V-825.086.


ABOGADO ASISTENTE DEL
SOLICITANTE: Ciudadano: HUMBERTO BRITO BRITO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 5.180


EXPEDIENTE NÚMERO: O53/15

MOTIVO: ACCIÓN DECLARATIVA DE PROPIEDAD.



Visto el auto que antecede dictado por este Juzgado, en fecha 19 de Junio de 2015, en la presente solicitud de ACCIÓN DECLARATIVA DE PROPIEDAD, incoado por el ciudadano JOSÉ ANTONIO BLASCO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-825.086, a través de su Apoderado judicial Dr. HUMBERTO BRITO BRITO, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 5.180, según consta en Poder otorgado por ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, de fecha 10 de Noviembre de 2014, anotado bajo el N° 12, Tomo 252 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que en copia simple corre inserto al folio 3 y su vuelto.

Recibida por distribución en fecha 16 de Junio de 2015, la presente demanda mediante oficio N° 0155/2015 y vista la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 30 de Abril del 2015, cursante a los folios 8 al 11, mediante la cual se declara Incompetente por la Cuantía para conocer de la presente demanda de ACCIÓN DECLARATIVA DE PROPIEDAD. Acción esta intentada, por no poder obtener la Protocolización del instrumento de Compra-venta realizada a la ciudadana CANDIDADA ROSA PARRA DE ARRIECHI, titular de la Cédula de Identidad Nro.2.568.828, (Fallecida), mediante el cual adquirió la propiedad sobre un terreno ubicado en el caserío Pereira de Sabaneta, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, con un área aproximada de once (11) hectáreas, bajo los siguientes linderos: NACIENTE (Este), con lote de terreno marcado con los Nros. 155 y 152, quebrada el “Hatico” de por medio; PONIENTE (Oeste), con lote de terreno N° 200; NORTE, con lote de terreno N° 158, Carretera Panamericana de por medio; SUR, con lote de terreno N° 150, según consta en documento debidamente autenticado por ante el Juzgado del Municipio Sucre, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha18 de Agosto del año 1975, anotado bajo el N° nueve (9), Folios 9 al 10, de los libros de Autenticaciones llevados por ese despacho que para la fecha tenía atribuida la competencia notariales; motivado a que los títulos anteriores de adquisición son documentos solamente autenticados, por lo que no le han permitido a su representado la obtención de un Documento Protocolizado con carácter “Erga Omnes”, con fundamento en que hace más de treinta y nueve (39) años, viene poseyendo la posesión sobre el terreno ampliamente descrito, por lo que solicita que se le declare: 1-) Con lugar esta Acción Mero Declarativa del Derecho de Propiedad. 2-) Como consecuencia de lo anterior su representado sea declarado como único y exclusivo propietario del bien en referencia. 3-) Que la sentencia producida constituya instrumento de propiedad de su representado sobre el bien mencionado. 4-) Se ordene al Registrador del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, la inserción de la sentencia definitivamente firme, en el Protocolo respectivo. Ahora bien por lo antes expuesto, este Tribunal se declara COMPETENTE POR LA CUANTÍA para conocer de la presente demanda, de conformidad con el artículo 28 y 29 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009. Pero en fecha 19 de Mayo de 2015, en el Diario Yaracuy Al Día, apareció la noticia del lamentable fallecimiento del Dr. JOSÉ ANTONIO BLASCO, hecho ocurrido el 18/05/2015, la cual se evidencia en la página 30 de Obituarios y página 32 de sucesos, el cual se anexo al presente expediente, lo que se hizo público y notorio. Por lo que, de la revisión exhaustiva del presente expediente constata este juzgador, que por ser el referido de cujus parte actora en la presente solicitud de ACCIÓN DECLARATIVA DE PROPIEDAD y por tener este juzgador conocimiento de este hecho, ACUERDA: de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente y en resguardo de los intereses de terceros, suspender el curso de la causa.

Así las cosas, se evidencia de los autos que conforman el presente expediente que los terceros interesados, no han realizado ninguna diligencia que demuestre la continuación de la causa, es decir, falta de interés procesal por estos y por haberse extinguido el carácter con que obraba el Apoderado Judicial, como lo consagra el Artículo 165, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, por lo que con el apego al Principio de Seguridad Jurídica y en vista al análisis de los autos que conforman las presente solicitud, considerando que los lapsos procesales son de estricto cumplimiento, teniendo las partes el deber de cumplir las obligaciones que se derivan del proceso; por lo que este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Actuando en Sede Transitoria, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: La Perención conforme a lo establecido en el Artículo 267, Ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente.

Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales.

Archívese el expediente en su oportunidad legal.

Publíquese en la página Web de este Juzgado, regístrese, déjese copia Certificada de la presente Sentencia en el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, la Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en sede transitoria Chivacoa, a los Veinticinco (25) días del mes de Enero de Dos Mil Dieciséis (2016).-
EL JUEZ TEMPORAL,


Abg. GIOVANNI ALFONSO RAMÍREZ MARÍN
EL SECRETARIO,


Abg. VILLASMIL ANTONIO PETIT
En la misma fecha se procede a cumplir lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,

Abg. VILLASMIL ANTONIO PETIT

GARM/vap.
Exp.- 053/15