REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 02 de Febrero de 2016
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2015-000042
ASUNTO : FP01-R-2015-000042

JUEZ PONENTE: DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA

Vistas las solicitudes presentadas por el ABOGADO CESAR AUGUSTO ZAMBRANO, en su carácter de acreditado en autos, el siguiente documento: escrito constante de (17) folios útiles en su totalidad, mediante el cual solicita la REVISION DE LA MEDIDA y se coloque una Medida Menos Gravosa en la presente causa, igualmente, consigna Informe Medico, Control Diario de Presión Arterial, y demás exámenes médicos de su asistido ciudadano HUMBERTO JOSE GUERRA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 9.428.727, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de TRATA DE PERSONAS, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el articulo 41, 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en los artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, FORJAMIENTODE DOCUMENTOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal. Al respecto, este tribunal colegiado emite las siguientes consideraciones:

En primer lugar, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones considera oportuno citar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Según el contenido de la disposición supra transcrita, se prevé que la revisión de medida privativa de libertad, procede las veces que el imputado lo solicite al juzgador o juzgadora que esté conociendo la causa y verificarse entonces la necesidad de mantener medida privativa de libertad o sustituirla por otra menos gravosa cuando se estime conveniente según su prudente arbitrio.

En relación a la revisión de medida, lo dispuesto en el artículo arriba mencionado, establece, que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de dichas medidas.

Ello también responde al hecho de tutelar el irrestricto derecho que tiene el acusado de obtener de parte del órgano jurisdiccional el establecimiento del mantenimiento de la medida impuesta al procesado y revisar si persisten los supuestos que dieron origen a la misma y el examen obligatorio por parte del órgano jurisdiccional de la necesidad del mantenimiento de dichas medidas cautelares, por supuesto con la posibilidad cierta de sustituir o revocar la medida impuesta cuando así lo considere.

Es importante indicar que se ha realizado sendas solicitudes por ante Tribunal de Alda, en razón a que la presente causa se encuentra en su totalidad en la sede de esta Corte de Apelaciones, en ocasión al recurso de apelación contra sentencia definitiva interpuesto en la presente causa seguida al ciudadano Humberto Jose Guerra y otros, la obligación de revisar los fundamentos de las normas constitucionales y leyes especiales y así cumplir con la revisión de medidas supra descrita, y decidir si la misma es o no procedente.

Ahora bien, consta en el folio (140) de la pieza Nº 24 del expediente, informe médico forense, suscrito por el Dr. Alfredo Mourad Naime, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, en el cual se puede extraer lo siguiente:

“…PACIENTE MASCULINO DE 47 AÑOS DE EDAD; QUIEN SE ENCUENTRA DETENIDO EN PATRULLEROS DE CARONÍ DESDE EL 30-08-2014
EXAMEN FÍSICO: TENSION ARTERIAL 210-110, MILIMETRO DE MERCURIO, TAQUICARDIA Y MAREO, REFIERE HABERSE MAREADO Y DESMAYADO EN DOS OCASIONES (…)
QUIEN DIAGNOSTICA:
1- TRASNTORNO DEL RITMO CARDIACO, FIBRILACION AURICULAR CON RESPUESTA VENTRICULAR RAPIDA,
2- URGENCIA HIPERTENSIVA, HIPERTENCION ARTERIAL ESTADIO II,
3.-CARDIOPATIA LEVE COMPENSADA, DISLIPIDEMIA,
4.-HIPERUCEMIAS, HEMORROIDES.

CONCLUSION: 1.- EL PACIENTE DEBE TENER TRATAMIENTO CARDIOVASCULAR A LA MANO, TENSION O ARRITMIA CARDIACAS O INFARTOS. EN LO POSIBLE DEBE TENER AMBIENTE NO ESTRESANTE Y ATENCION DE ENFERMERIA A DISPOCISIONY ATENCION CARDIOLOGICA


De lo expuesto, a los fines de dar respuesta a lo solicitado por la representación de la Defensa en cuanto al examen y revisión de la medida privativa de libertad impuesta al ciudadano Humberto Jose Guerra, en fecha 02 de septiembre de 2013, por el Tribunal 1º de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, se concluye que según los informes antes mencionados, el estado de salud del precitado ciudadano, no resulta ser optimo, por cuanto el mismo presenta una condición grave, que pone en peligro su vida, en atención a los síntomas emocionales adaptativos severos, hipertensión arterial, aunado a los episodios depresivos adaptativos al medio ambiente, lo cual orienta a la necesidad de mantener al tantas veces mencionado ciudadano Humberto Jose Guerra en un ambiente “extra carcelario”. En razón a ello, a criterio de esta alzada, se produce una variación de los supuestos que dieron origen a la medida privativa de libertad impuesta al referido ciudadano, pues se desvirtúa la existencia del peligro de fuga, por la disminución de la peligrosidad del ciudadano en cuestión.

Siendo ello así, esta Sala Única, actuando como garante constitucional, debe necesariamente amparar el derecho a la salud establecido en el artículo 83 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual estatuye:

“Articulo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del estado que lo garantizara como parte del derecho a la vida. …”

De conformidad con lo observado, estima esta Sala que los informes médico que rielan en la presente causa, fueron debidamente ratificado por la medicatura forense, quienes son los encargados como órganos del estado de practicar exámenes médicos a los procesados dentro de un proceso penal. En este punto, se considera de superlativa importancia traer a colación el criterio establecido en Sala de Casación Penal, en fecha 11-08-2008, con ponencia de la magistrada Miriam Morandy Mijares, sobre el otorgamiento de medidas cautelares por razones de salud, y en este sentido menciona:
“…En relación con la revisión y examen de medida por razones humanitarias, el detenido preventivamente – tal es el caso del ciudadano JOSÉ RAFAEL RAMÍREZ CÓRDOVA- procedería cuando la enfermedad diagnosticada al detenido debe tratarse de una enfermedad muy grave e incurable, donde el médico forense determine que el paciente sufre una enfermedad progresiva, inexorable y discriminada, que no pueda interrumpirse según el estado actual de conocimientos, siendo la muerte del acusado un hecho inminente o cercano…”. (Destacado de la alzada).

Con base en las razones antes expuestas, esta Alzada de la Corte de Apelaciones considera que el acusado de autos puede atender y cumplir con sus obligaciones procesales y satisfacer las resultas del presente proceso penal con la aplicación de una medida menos gravosa a la privación de libertad, siendo prudente imponer al ciudadano HUMBERTO JOSE GUERRA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 9.428.727, dada su condición actual de salud, una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, contenida en el articulo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal (arresto domiciliario), la cual será cumplida en la siguiente dirección: UD-145, CALLE JOSE CHACANO, VEREDA 2, CASA 66-86, SAN FELIX DEL ESTADO BOLIVAR. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad la ley, emite el siguiente pronunciamiento, declara: PRIMERO: REVISADA la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre el ciudadano HUMBERTO JOSE GUERRA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 9.428.727, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR, de conformidad con el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la solicitud de sustitución de medida privativa de libertad, al ciudadano HUMBERTO JOSE GUERRA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 9.428.727, que efectuara el abogado Cesar Zambrano. TERCERO: Se acuerda imponer al precitado ciudadano, dada su condición actual de salud, una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, contenida en el articulo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal (arresto domiciliario), la cual será cumplida en la siguiente dirección: UD-145, CALLE JOSE CHACANO, VEREDA 2, CASA 66-86, SAN FELIX DEL ESTADO BOLIVAR.

Dada, firmada y sellada en la sede de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los (02) días del mes de Febrero del año dos mil dieciséis (2016).

Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-

LA JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. GILDA MATA CARIACO



DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR
PONENTE


DRA. SANDRA YURISMA AVILEZ
JUEZA SUPERIOR

LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. AGATHA RUIZ