República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
AÑOS: 205° y 156°
SAN FELIPE, 16 DE FEBRERO DE 2016.

EXPEDIENTE Nº 6311.-
MOTIVO: Nulidad de Acta de Asamblea-.
DEMANDANTE: Alexis Antonio Oliveros Sequera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.591.410-.
APODERADA JUDICIAL DEMANDANTE: Abogada Froila Briceño Sierra, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 14.388.-
DEMANDADOS: Importadora Santa Bárbara, C.A, Yaquelin del Pilar Abreu Marín, José Alejandro Barrios Abreu y Josxier Alberto Barrios Abreu, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.319.620, 19.482.845 y 17.784.751 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DEMANDADA: Abogada Marisela Hernández, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 20.581.-
ACLATARORIA DE SENTENCIA -.

ACLARATORIA
Mediante escrito del 15 de febrero de 2016, la abogado Froila Briceño Sierra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.388, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante en el presente juicio, solicitó aclaratoria de la sentencia dictada el 04 de febrero de 2015, la cual declaró:
“PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 22 de julio de 2015 por la apoderada judicial Marisela Hernández I.P.S.A N° 20581 en nombre y representación de los codemandados, YAQUELIN DEL PILAR ABREU MARÍN, JOSÉ ALEJANDRO BARRIOS ABREU y JOXSIER ALBERTO BARRIOS ABREU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad V-10.319.620, V-19.482.845, y V-17.784.751, respectivamente, contra la sentencia producida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy el 15 de julio de 2015. SEGUNDO: se declara la nulidad de la asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa importadora Santa Barbará del 14/02/2009, la cual se encuentra Registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil del Estado Yaracuy, el 16/06/2009 (folios 26 al 30 pza. 01), quedando inscritas en el Registro de Comercio bajo el número 4, Tomo 11-A TERCERO: Se declara la caducidad de la acción por nulidad de acta de asamblea interpuesta por el ciudadano ALEXIS ANTONIO OLIVEROS SEQUERA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad 70591.410, contra el acta de asamblea extraordinaria de la Sociedad de Comercio Importadora Santa Barbará celebrada el 02/11/2008, la cual se encuentra Registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil del Estado Yaracuy, el 16/06/2009, quedando inscritas en el Registro de Comercio bajo el número 2, Tomo 11.”
Está alzada pasa a resolver previo a las siguientes consideraciones:
ÚNICO
La figura de la aclaratoria, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo procesal a través del cual, el juez, por impulso de las partes, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión.
En ese sentido, el citado artículo 252, prevé:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

Ahora bien, sobre el alcance de la norma citada, la jurisprudencia ha precisado que en ella se regula lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez pueda hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar.
Observa quien decide, que la solicitante señaló como punto una parte del texto del dispositivo contenido en la sentencia proferida por esta alzada la cual transcribió.
A tal situación, observa este Juzgador que en efecto dicho extracto, transcrito por la apoderada actora, se corresponde con una parte del dispositivo de la sentencia objeto de apelación y no con la proferida por este Juzgado de Alzada, sólo que no se hizo constar debidamente al principio de dicha transcripción realizada por este Juzgador.
Entonces sin lugar a dudas debe entenderse que el dispositivo de la sentencia de fecha 4/2/2016 proferida por este Juzgado es el siguiente:

“PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 22 de julio de 2015 por la apoderada judicial Marisela Hernández I.P.S.A N° 20581 en nombre y representación de los codemandados, YAQUELIN DEL PILAR ABREU MARÍN, JOSÉ ALEJANDRO BARRIOS ABREU y JOXSIER ALBERTO BARRIOS ABREU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad V-10.319.620, V-19.482.845, y V-17.784.751, respectivamente, contra la sentencia producida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy el 15 de julio de 2015. SEGUNDO: se declara la nulidad de la asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa importadora Santa Barbará del 14/02/2009, la cual se encuentra Registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil del Estado Yaracuy, el 16/06/2009 (folios 26 al 30 pza. 01), quedando inscritas en el Registro de Comercio bajo el número 4, Tomo 11-A TERCERO: Se declara la caducidad de la acción por nulidad de acta de asamblea interpuesta por el ciudadano ALEXIS ANTONIO OLIVEROS SEQUERA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad 70591.410, contra el acta de asamblea extraordinaria de la Sociedad de Comercio Importadora Santa Barbará celebrada el 02/11/2008, la cual se encuentra Registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil del Estado Yaracuy, el 16/06/2009, quedando inscritas en el Registro de Comercio bajo el número 2, Tomo 11.”
Así las cosas, considera oportuno este Juzgador repetir, que, cuando se expresa en la parte dispositiva “En consecuencia SE DECLARA…” (luego del punto y aparte) no corresponde con la desición tomada por quien suscribe, sino por el contrario se corresponde con la transcripción de la decisión apelada; por lo que, no debe tenerse tal transcripción como parte de esta decisión y Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara ACLARADA la sent6encia proferida por este Juzgado el 04 de febrero de 2016, de la forma ya expuesta.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciséis días del mes de febrero del año dos mil dieciséis. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. Eduardo José Chirinos Chaviel.
La Secretaria,

Abg. Linette Vetri Meleán

En la misma fecha se publicó la anterior aclaratoria de sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00am )

La Secretaria,

Abg. Linette Vetri Meleán.
EXP. N° 6311