REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 11 de Febrero de 2016
Años: 205° y 156°
EXPEDIENTE: N° 14.460
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES, DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO (REPOSICIÓN DE LA CAUSA)
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos JOSÉ VICENTE ROJAS, ELBA ROSA FRÍAS DE OROPEZA, CARLOS ANTENOR D’LA ROSA MARTÍNEZ, CARLIDEE ROSEMARY D’LA ROSA MARTÍNEZ, CARMEN COROMOTO DE LA ROSA BRUGUERA y JOSÉ GREGORIO D’LA ROSA LONDOÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-2.980.655, V-1.608.069,V-7.149.692,V-11.364.264,V-7.091.528 y V-7.091.527 respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas NOHELIA ATENCIO RIVAS, MILAGROS GARCIA AMARO, NIURKA ESIS LOPEZ, Inpreabogados Nos. 108.024, 54.890 y 177.442 respectivamente. (Folios del 9 al 21)
PARTE DEMANDADA: Ciudadano PEDRO LEÓN ARANGUREN CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.653.201, SUPER PAPAS ARAGUA, C.A., Sociedad de Comercio debidamente registrada en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Bajo el N° 73, Tomo 4-A de fecha 25 de Enero de 2006, representada legalmente por la ciudadana HAYDEE MARIANA BRAZAO VISCAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 19.277.456 y a la Empresa Aseguradora MAPFRE, LA SEGURIDAD, C.A.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NOHELY RUIZ PALACIOS, Inpreabogado N° 111.315
Por cuanto de la revisión exhaustiva de la presente causa, se evidencia que los Co-demandados, ciudadanos PEDRO LEÓN ARANGUREN CASTAÑEDA y la Empresa SUPER PAPAS ARAGUA, C.A., representada legalmente por la ciudadana HAYDEE MARIANA BRAZAO VISCAYA, up supra identificados, durante el procedimiento estuvieron representados por la Defensora Ad-Litem abogada NOHELY RUIZ PALACIOS, Inpreabogado N° 111.315, la cual fue debidamente notificada en fecha 25 de febrero de 2015 (Folio 211), prestando juramento de ley en fecha 03 de marzo de 2015 (Folio 213) y debidamente citada en fecha 14 de diciembre de 2015 (Folio 219).
Esta Juzgadora actuando como director del presente proceso, de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa que una vez citada la defensora ad litem de los co demandados ciudadano PEDRO LEÓN ARANGUREN CASTAÑEDA y Empresa SUPER PAPAS ARAGUA, C.A. en fecha 14 de diciembre de 2015, decursó el lapso para la contestación de la demanda los días 15, 16, 17 de diciembre de 2015, 12, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27 y 28 de enero de 2016, 01, 02, 03, 04, 05 y 10 de febrero de 2016, sin que la Defensora Ad Litem designada, juramentada y efectivamente citada por este Tribunal Abogada Nohely Ruiz, haya dado cumplimiento a sus deberes como defensora de los codemandados ciudadano PEDRO LEÓN ARANGUREN CASTAÑEDA y Empresa SUPER PAPAS ARAGUA, C.A., presentando el respectivo escrito de contestación a la demanda.
A tales efectos este Tribunal observa:
PRIMERO: Considerando que el derecho a la defensa constituye un derecho constitucional, supremo e inviolable, todo acto que menoscabe el mismo es objeto de nulidad y determina, en caso de que el proceso haya avanzado arrastrando el vicio, la reposición de la causa, al estado de que se resarza la violación constitucional.
SEGUNDO: La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 31 de Octubre de 2006, estableció:
(…) Al respecto, esta Sala considera que es necesario comprobar en aquellos casos en que no fue posible intimar al demandado que el defensor judicial haya ejercido una defensa eficiente, ello significa que se haya comportado tal como lo hubiera hecho el apoderado judicial del demandado. En otras palabras, que el defensor judicial se comporte y formule todas las defensas que ejercería el apoderado judicial. De no hacerlo, lesionaría el derecho del intimado lo que tiene que ser corregido y apreciado por los jueces de instancia porque es su deber vigilar la actividad de los defensores judiciales para que la misma se cumpla debidamente en el proceso. ....omissis... De la precedente transcripción parcial de la sentencia se desprende, entre otros aspectos, que los jueces de instancia deben vigilar la actividad desplegada por el defensor judicial, que la persona designada como defensor judicial debe actuar en conformidad con la ley y desarrollar su actividad debidamente, esto es realizar una defensa efectiva de los derechos de la parte demandada pues tiene las mismas cargas y obligaciones que el Código de Procedimiento Civil asigna a los apoderados judiciales y no basta que el defensor jure que va a cumplir bien y fielmente su cargo sino que su actividad debe ser activa, es decir debe desplegar todas las actuaciones necesarias para defender a la parte demandada. ...omissis... Esta Sala acoge el criterio de la Sala Constitucional respecto a la función destinada al defensor judicial y considera que su actuación debe ser similar a la que ejerciera el apoderado judicial y procurar la defensa efectiva de la parte accionada, pues ello coadyuva al desarrollo natural del proceso que es el establecido en la ley. Asimismo, considera que los jueces están obligados a vigilar la actividad desplegada por el defensor judicial para preservar el buen orden del proceso así como garantizar el derecho de la parte demandada./(...)” (Sentencia Nº RC. 00817, Expediente Nº 05-516).
TERCERO: La Sala Constitucional del nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 10 de febrero de 2009, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en atención a las obligaciones de los defensores ad litem dictaminó:
"...Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido ...." (Negrillas adicionadas)
CUARTO: En este orden de ideas, y de acuerdo a lo expuesto en los particulares Segundo y Tercero, el hecho de que la Defensora ad litem, Abg. Nohely Ruiz, no haya contestado la demanda, configura una violación del derecho a la defensa, del que se hace referencia en el particular Primero, siendo menester en aras del principio constitucional de justicia expedita y célere, restablecer la situación jurídica infringida, procedente resulta reponer la causa al estado de Contestación a la demanda, designando nuevo defensor que cumpla con los deberes propios al cargo para el cual será designado. Y así se declara.-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley;
DECLARA
PRIMERO: Se deja sin efecto el nombramiento de la defensora ad litem de los co demandados Ciudadano PEDRO LEÓN ARANGUREN CASTAÑEDA y Empresa SUPER PAPAS ARAGUA, C.A., abogada Nohely Ruiz, Inpreabogado N° 111.315.
SEGUNDO: Se ordena nombrar nuevo defensor ad litem a los referidos co demandados, que cumpla con los deberes inherentes al cargo para el cual será designado, tal designación se realizará por auto separado.
TERCERO: Se repone la causa al estado de la contestación de la demanda, la cual comenzará a decursar una vez conste en autos la citación del defensor ad litem que se designe a los co demandados Ciudadano PEDRO LEÓN ARANGUREN CASTAÑEDA y Empresa SUPER PAPAS ARAGUA, C.A..
CUARTO: Se ordena la notificación de la presente sentencia interlocutoria a la parte actora y a la co demandada Empresa Aseguradora Mapfre La Seguridad.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 11 días del mes de febrero de 2016. Años: 205° y 156°.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. INÉS MERCEDES MARTÍNEZ.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. ELVYN QUIROGA.
En esta misma fecha y siendo las 02:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. ELVYN QUIROGA.
|