REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 15 de Febrero de 2016
AÑOS: 205° y 156°

EXPEDIENTE: N° 14.565

MOTIVO: NULIDAD DE TESTAMENTO (SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA)

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos VILERMA RAMÍREZ RAMÍREZ, JOSÉ AURELIO RAMIREZ RAMÍREZ, BENJAMIN RAMIREZ RAMÍREZ, FABIOLA ALEJANDRA RAMIREZ CISNEROS y YESENIA BETZABETH RAMIREZ CISNEROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-10.759.206, V-6.501.195, V-12.167.405, V-19.004.474 y V-10.208.101 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados YBIS TESALIA HERNANDEZ, JAVIER JOSE CAZAREZ HERNANDEZ, ANDRES ELOY BLANCO y NOHELY RUIZ PALACIOS, Inpreabogado Nros. 67.207, 147.048, 170.706 y 111.315 respectivamente. (Folios 10, 11, 65 y 123)

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos WILMAN RAMIREZ RAMÍREZ y LUISANA YULIVET SALCEDO AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 6.518.674 y 18.301.375 respectivamente, domiciliados en Sector Caja de Agua, Avenida 10 entre calles 14 y 15, N° 14-5, San Felipe, Estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: Abogado JOSÉ LUIS ALTUVE AULAR Inpreabogado N° 101.822. (Folios del 93 al 95)


Surge la presente incidencia por solicitud interpuesta por el abogado José Luis Altuve, en su carácter de apoderado judicial de los demandados ciudadanos WILMAN RAMIREZ RAMÍREZ y LUISANA YULIVET SALCEDO AGUILAR, en diligencia cursante al folio 144 de fecha 10 de febrero de 2016, donde textualmente solicita lo siguiente: “…de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en su Artículo 24 numeral 5 en concordancia con lo establecido en la norma adjetiva civil solicito la Regulación de la Jurisdicción y Competencia…”
AL RESPECTO ESTA INSTANCIA OBSERVA:
La parte demandada a través de su apoderado judicial, solicita de manera bastante general la incompetencia de este Tribunal para seguir conociendo la presente demanda, de acuerdo al artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica del Contencioso Administrativo.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que estamos en presencia de una acción de Nulidad de Testamento, debidamente registrado por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 10 de febrero de 2014 bajo el N° 5 folio 34 del Tomo 4 del Protocolo de Transcripción del año 2014; la cual en su esencia guarda relación o se corresponde con la materia de sucesiones hereditarias, cuya competencia es exclusiva de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del lugar de la apertura de la sucesión, tal y como lo señala en artículo 43: “Son competentes los Tribunales del lugar de la apertura de la sucesión para conocer: 1° De las demandas sobre partición y división de la herencia y de cualesquiera otras entre coherederos, hasta la división…”.
Considera este Juzgado oportuno señalar, que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado, publicado en Gaceta Oficial N° 6.156 (Extraordinario) de fecha 19 de noviembre de 2014, establece en su artículo 44: “.. La inscripción no convalida los actos o negocios jurídicos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la ley. Sin embargo, los asientos registrales en que consten esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme..”
Es decir, conforme a las normas supra señaladas la persona que se considerara lesionada por una inscripción realizada en contravención de la ley, puede acudir ante la jurisdicción ordinaria a impugnar dicha inscripción, y que en todo caso la cancelación o anulación de un asiento en el registro presuponía la extinción o anulación del acto registrado; en atención a la jurisprudencia patria se ha establecido en criterio reiterado y pacífico que como quiera que la cancelación del asiento registral implicaba la nulidad del negocio jurídico celebrado, el Tribunal competente para resolver sobre dicha nulidad, debía ser necesariamente el Juzgado con competencia ordinaria, entiéndase el Tribunal Civil o Mercantil competente de acuerdo a la naturaleza del negocio jurídico contenido en el instrumento cuya nulidad de asiento registral se demande; como quiera que no se establece en forma expresa que el Tribunal competente es el de la jurisdicción ordinaria, pero si señala en el mencionado artículo 44 de la referida Ley, que la inscripción no convalida los negocios jurídicos inscritos que sean anulables, se entiende, aplicando las mismas consideraciones antes mencionadas, que el Tribunal competente para conocer de dichas nulidades lo es el Juzgado con competencia en lo Civil o Mercantil del lugar donde se encuentre inscrito el negocio jurídico contenido en el instrumento, cuya nulidad se pretende, por tanto, el acto de inscripción en el registro, aun cuando pueda ser calificado de administrativo por consideraciones de naturaleza orgánica entre otras, la competencia para la anulación señalada no será otorgada por la Ley a los Tribunales Contencioso Administrativos.
Con la entrada en vigencia de la Ley de Registros y del Notariado de 2014, se delimitaron nuevas normas adjetivas, la nueva Ley no plantea ninguna duda con respecto a la naturaleza administrativa de los actos de negativa de registro y de la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de los mismos, por lo que permanece el mismo espíritu previsto en la Ley de Registro Público de 1999. Sin embargo, el nuevo texto legal no conservó una disposición tan explícita como la contenida en el artículo 53 de la normativa antecesora, por lo que debe considerarse ¿cómo quedan las otras competencias que en las normas derogadas se asignaban a los Tribunales civiles y mercantiles? .
Respecto al silencio en que incurre la Ley de Registros y del Notariado de 2014, si bien la misma no hace mención alguna, como antes sí existía, cuando las anteriores legislaciones expresamente otorgaban el conocimiento de la impugnación de los asientos registrales a la jurisdicción ordinaria, tal omisión no menoscaba el respecto de la normativa existente en el ordenamiento que prevé la forma como deben establecerse los actos que luego serán objeto de registro, siendo esta la normativa que condiciona su validez, la cual, en el supuesto de ser incumplida, podrá ser sometida ante el Juez competente en la materia, quien deberá verificar, si los actos cuya nulidad se denuncian no han cumplido cabalmente con los requisitos que la ley impone, por lo que su anulación, ordenada por la instancia correspondiente, es la que consecuencialmente acarreará la desaparición del asiento registral, por lo que en estos casos debe atacarse el acto en cuanto a su contenido, a su naturaleza en sí, concatenándolo con las normas sustantivas que dan lugar a su conformación, pero bajo ningún supuesto, y así se verifica tanto en la normativa anterior como en la presente ley, puede otorgarse dicha competencia al contencioso administrativo, por el simple hecho de su protocolización.
Atacar el acto omisivo del Registrador, a través de la vía administrativa, vulneraria el principio del Juez natural y de la competencia en razón de la materia, pues corresponde al Juez especializado en aplicar las normas reguladoras de los elementos esenciales y de las formalidades sustanciales de aquellos actos o negocios que requieran ser protocolizados, y no mediante el simple revestimiento que se les otorga para su registro.
Por ende, este Juzgado considera en resguardo del principio de seguridad jurídica y visto que la omisión de la Ley de Registros y del Notariado no va en detrimento de las demás normas que condicionan la conformación de los actos registrales, así como los mecanismos de impugnación establecidos en el ordenamiento jurídico, aunado a que en la historia normativa siempre se le ha adjudicado el conocimiento de las nulidades de los asientos al Juez competente en razón de la materia.
En consecuencia, en el caso de marras, este Juzgado es competente para seguir conociendo de la presente demanda por NULIDAD DE TESTAMENTO, por cuanto es el que le corresponde por la jurisdicción donde fue otorgado el Testamento que se pretende anular. Y ASÍ SE DECIDE.
Establecido lo anterior, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
DECLARA
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de regulación de competencia y jurisdicción, interpuesta por la parte demandada a través de su apoderado judicial abogado José Luis Altuve, Inpreabogado N° 101.822, en diligencia cursante al folio 144 de fecha 10 de febrero de 2016.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 15 días del mes de febrero de 2016. Años: 205° y 156°.
La Jueza Temporal,

Abog. INES M. MARTINEZ R.
El Secretario Temporal,
Abg. Elvyn Quiroga
En esta misma fecha y siendo las 3:25 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,
Abg. Elvyn Quiroga