REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 16 de Febrero de 2016
AÑOS: 205° y 156°
EXPEDIENTE: N° 14.692
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
PARTE ACTORA: Ciudadano ALFONSO SEGUNDO PORRAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.008.818, domiciliado en la carretera principal del Caserío “El Molino”, sector “Palma Sola”, casa S/N., de la Parroquia “Buría”, Municipio “Simón Planas” del Estado Lara.
ENDOSATARIOS EN PROCURACIÓN DE LA PARTE ACTORA: Abg. YINMY TORRES y PEDRO ENRIQUE QUEVEDO, Inpreabogado Nº 245.822 y 90.113 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ANTIOCO RAMÓN AGUILAR ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.919.050, domiciliado en la carrera 2, entre calles 6 y 7, Sector El Centro II, Carnicería denominada “El Ultimo Tiro”, frente a la Plaza Bolívar de la población de Urachiche, Estado Yaracuy.
Se inicia el presente procedimiento por demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, suscrita y presentada por el abogado YINMY TORRES, Inpreabogado Nº 245.822, actuando en su condición de endosatario en procuración del ciudadano ALFONSO SEGUNDO PORRAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.008.818, domiciliado en la carretera principal del Caserío “El Molino”, Sector “Palma Sola”, casa S/N., de la Parroquia “Buría”, Municipio “Simón Planas”, Estado Lara.
En fecha 03 de diciembre de 2015, se recibió la misma por distribución y en fecha 07 de diciembre de 2015, se admitió la presente demanda, donde se decretó la intimación del demandado y se abrió cuaderno de medidas. (Folio 08)
En fecha 18 de enero de 2016, el Alguacil consignó recibo de intimación que le fuera entregado para intimar al ciudadano Antíoco Ramón Aguilar Alvarado, donde se negó a firmar y le hizo entrega de la copia certificada del libelo de la demanda. (Folio 12 y 13).
En fecha 21 de enero de 2016, comparece por este Tribunal el abogado Yinmy Torres, donde sustituye el endoso en procuración realizado a su favor por el ciudadano Alfonso Segundo Porras, al abogado Pedro Enrique Quevedo Arrevillaga, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 90.113, certificándolo el Secretario Temporal. (Folio 14).
En fecha 26 de enero de 2016, comparece por ante este Tribunal el demandado ciudadano ANTÍOCO RAMÓN AGUILAR ALVARADO, asistido de abogados y consigna poder autenticado por ante la Notaría Pública de Yaritagua del Estado Yaracuy, inserto bajo el Nº 14, Tomo 02 de fecha 19 de enero de 2016, a los abogados EDGAR JAVIER RANGEL TORRES y FREDY ODENNY BRITO GIL, Inpreabogado bajo los Nros. 192.841 y 206.018 respectivamente y en la misma fecha consignaron escrito para dar contestación a la demanda, haciendo oposición conforme al artículo 652 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 15 al 20). Por auto cursante al folio 21 de esta misma fecha, el Tribunal entiende como intimado al demandado de autos.
AL RESPECTO ESTE TRIBUNAL OBSERVA
De la revisión de motivos del Código de Procedimiento Civil, podemos deducir que la oposición ES UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN previsto para la defensa del intimado. Al efecto, se estableció: “...En cambio, si el intimado tiene alguna objeción o razón seria y fundada que hace valer, propone su oposición al decreto de intimación y el asunto continuaría por los tramites del juicio ordinario, abriéndose en ese momento la verdadera contención, con la contestación de la demanda...”
De esta manera, la oposición abre al intimado la posibilidad de denunciar cualquier irregularidad que explique su objeción al decreto intimatorio. En consecuencia, habiéndose formulado la oposición, debe entenderse que el lapso para oponerse de diez (10) días DEBE AGOTARSE INTEGRAMENTE, dándosele la oportunidad al oponente para recabar cualquier otra argumentación, incluso el desistimiento de su oposición y a la otra parte, de estar prevenido para la contestación de la demanda.
El Artículo 652 del Código de Procedimiento Civil establece:
“...Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco (05) días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los tramites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda...”
Ahora bien, este Tribunal con vista a la oposición formulada de manera tempestiva por el demandado en el presente juicio intimatorio y acatando el deber de pronunciarse luego del análisis del expediente, así como lo establece el Artículo 652 anteriormente transcrito, debe expresamente declarar sin efecto el decreto de intimación como lo hará en la dispositiva del presente fallo y así se establece.
Con base a los razonamientos anteriormente explanados, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley;
DECLARA
PRIMERO: Que la oposición hecha por parte del accionado ciudadano ANTIOCO RAMON AGUILAR ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº 7.919.050, a través de sus apoderados judiciales abogados EDGAR RANGEL TORRES y FREDDY BRITO GIL, antes identificados, fue hecha en tiempo oportuno.
SEGUNDO: Se deja sin efecto el decreto intimatorio dictado en fecha 07 de diciembre de 2015 en contra del ciudadano ANTIOCO RAMON AGUILAR ALVARADO, ya identificado, en consecuencia se ordena la continuación del proceso por los trámites del procedimiento ordinario.
TERCERO: Se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes de la presente sentencia interlocutoria, todo de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFCADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe al dieciséis (16) días del mes de febrero de 2016. Años: 203° y 154°.
La Jueza Temporal,
Abg. INES MERCEDES MARTINEZ
El Secretario,
Abg. ELVYN QUIROGA BAUDIN
En esta misma fecha y siendo las 3:20 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,
Abg. ELVYN QUIROGA BAUDIN.
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