REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 18 de Febrero de 2016
AÑOS: 205° y 156°


EXPEDIENTE: N° 14.666

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL Y PATRIMONIAL (LLAMADO A TERCERO ORDINAL 4 DEL ARTÍCULO 370 DEL CPC)

PARTE ACTORA: Ciudadano FREDY ERNESTO FRESNEDA FLOREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.174.356, domiciliado en la calle 1 Sur, casa 1S-09, Urbanización Villas de Yara, Cambural, Yaritagua, Municipio Peña, Estado Yaracuy.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abg. LOLIMAR COSTERO y JORGE ANTONIO COLOMBET RINCONES, Inpreabogado Nros. 177.304 y 24.481. (Folios del 08 al 10)

PARTE DEMANDADA: Ciudadana SANDRA LILIANA NIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.443.348, domiciliada en la calle 9 entre carreras 4 y 5, sector Cuatro Esquina, casa sin número, Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. IRIS MEDINA GONZÁLEZ y ALFREDO MANZANILLA, Inpreabogado Nros. 38.096 y 138.67. (Folio 147)

Surge la presente incidencia por solicitud de Tercería Forzada interpuesta por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda cursante a los folios del 139 al 144, en su Capítulo Tercero y que textualmente señala:
“..De conformidad con lo consagrado en el articulo 370 ordinal 4 en concordancia con el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil solicito a este digno tribunal se cite a la ciudadana ROSAURA MONTES, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 7.387.908 y domiciliada en la Urbanización Villa Yara calle 1 Sur casa Nº 1S-09 Fundo San José Parroquia San Andrés del Municipio Peña de la entidad de Yaritagua Estado Yaracuy como tercero Forzoso por ser común a este Tercero el presente procedimiento por cuanto ella conjuntamente con el ciudadano FREDY ERNESTO FRESNEDA FLOREZ firmaron el Contrato de Arrendamiento con Opción a Compra y se obligaron en la relación jurídica TAL COMO SE DESPRENDE DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA QUE FUNGE COMO DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA DEMANDA doy aquí por reproducidas, y que para la práctica de la citación de dicho tercero Forzoso de comisione suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña del Estado Yaracuy.” (Sic)

Para decidir sobre su admisión o no, este Tribunal previamente hace las siguientes consideraciones:
La intervención de terceros está contemplada en el Capítulo VI del Título I del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil y la intervención forzada en los artículos 382 y siguientes; en esta misma forma, el artículo 370 de la citada Ley adjetiva, señala los requisitos que debe cumplir el demandado para la admisión de la llamada al tercero, circunscribiéndole a los ordinales 4° y 5° del artículo 370 ejusdem.
Ahora bien, en nuestra legislación adjetiva civil, la intervención forzosa es aquella que surge de la voluntad de una de las partes, no de oficio; pero esta llamada al tercero sólo es posible por los supuestos de los ordinales 4° y 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, esto es, porque la causa es común al tercero o porque, según el caso, la parte que solicita la intervención forzosa pretenda del tercero un derecho de saneamiento o garantía; así vemos que la Ley Adjetiva relacionada con la ”INTERVENCIÓN FORZOSA” dispone lo siguiente:
Artículo 382: La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4 y 5 del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.
La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.

Por su parte el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 4° estipula lo siguiente: Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes: …omissis… 4º) Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente. …omissis…”
En relación con el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la primera parte de este dispositivo regula la intervención a la causa de cualquier legitimado (Ordinal 4°, Artículo 370), así como el llamamiento específico de cita de saneamiento o de garantía; y en el segundo aparte se establece en forma determinante que la llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si el solicitante no acompaña, como fundamento de su pretensión, la prueba documental.
Sobre este particular, la doctrina ha establecido una serie de características de esta forma de intervención forzada, y así, el Procesalista Dr. Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo III, Pág. 193,194. El Procedimiento Ordinario, señala que esta intervención forzada: a) Tiene lugar por iniciativa de las partes, ya sea la actora o la demandada, y no por iniciativa del juez o ex officio (iussu iudicis). b) Tiene la función de lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero. c) El presupuesto fundamental de esta clase de intervención, es la comunidad de causa o de controversia.
Como se ha visto, la finalidad perseguida por la normativa adjetiva civil, al consagrar la forma de intervención forzada del tercero por ser común a éste la causa pendiente (Artículo 370, Ordinal 4°, Código de Procedimiento Civil), fue la de lograr la integración subjetiva del contradictorio, en aquellos casos en los cuales el tercero tiene interés igual o común al actor o al demandado pero no figura ni como actor ni como demandado en la causa pendiente.
En este sentido, el objeto perseguido con el llamamiento de la intervención forzada, es incorporar a la causa o llamar al proceso, a una persona ajena al iter procesal, en función a la naturaleza sustantiva que tienen las partes o una de ellas con el tercero, bien sea porque son originadas por comunidad de causas o por conexión de títulos con las partes intervinientes en el debate judicial, la cual es a instancia de partes, como ya se señaló anteriormente, no de oficio.
Visto así, conforme a la doctrina y normas citadas y parcialmente transcritas, se concluye que la partes (demandante o demandado), tienen la facultad, en uso del derecho a la defensa, conforme al postulado Constitucional contenido en el artículo 49 de la Carta Fundamental, pedir y llamar a un tercero a juicio, por considerar que la causa es común a ella, no obstante, para la procedencia de este llamamiento de tercero, es insoslayable la concurrencia de dos requisitos fundamentales: primero, la solicitud formal que de ella haga, bien el demandante o demandado; observándose que en el presente caso, la parte demandada hizo la debida solicitud, es decir, llamó a la causa a la ciudadana ROSAURA MONTES, por considerar que ésta mantiene una relación jurídica derivada de un contrato, y en segundo lugar es necesario que se acompañe como fundamento de ella, documental que acredite un interés directo, personal y legítimo del tercero llamado, y así se observa que en el escrito libelar se solicita el cumplimiento de contrato e indemnización de daño moral y patrimonial, celebrado entre la demandada ciudadana SANDRA LILIANA NIÑO y los ciudadanos MONTES ROSAURA y FREDY FRESNEDA, autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Peña del Estado Yaracuy en fecha 13 de enero de 2011, bajo el N° 39 Tomo 44, y que corre inserto en copia fotostática a los folios del 12 al 15, dando cumplimiento al requisito exigido en el único aparte del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil.
De esta forma, al haber propuesto la tercería en el acto de la contestación de la demanda y traer a los autos la prueba en la que fundamenta su petición, el Tribunal considera que la demandada cumplió con los requisitos de admisibilidad que señala el artículo antes citado, y así se decide.
Por otro lado, en relación a la citación forzosa de terceros, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado TULIO ÁLVAREZ LEDO, en el juicio por simulación y nulidad de venta seguido por MARIA ELISA PULIDO DE MÁRQUEZ y otros, contra LUIS EDUARDO CAÑAS OLARTE y otros, estableció:
Omissis…
“En efecto, la intervención de terceros está prevista en el Libro Segundo, Titulo I, Capítulo VI, el cual comprende dos secciones, la primera relacionada con la participación voluntaria, y la segunda con la forzosa, y el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil que ordena sustanciar la tercería por cuaderno separado, está incluido en la primera, y no en la segunda.
Por consiguiente, esta norma no es aplicada en ningún caso de intervención forzosa del tercero en el proceso, uno de los cuales está previsto en el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el cual el tercero puede ser llamado al juicio “…por ser común a éste la causa pendiente…”
La disposición legal citada consagra el derecho de lograr la debida integración del litisconsorcio necesario o facultativo, y permite la cita del tercero para que éste acuda al proceso no de forma voluntaria, sino forzosa.
La oportunidad para que pueda ser propuesta esta citación del tercero precluye con el lapso de contestación de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, y en el supuesto de que ésta sea propuesta, debe ser cumplido el trámite fijado en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Si el citado que comparece pidiere que se cite a otra persona, se practicará la citación en los mismo términos, y así cuantas ocurran. Al proponerse la primera cita, se suspenderá el curso de la causa principal por el término de noventa días, dentro del cual deberán realizarse todas las citas y sus contestaciones. Pero si no se propusieren nuevas citas, la causa seguirá su curso el día siguiente a la última contestación, aunque dicho término no hubiere vencido, quedando abierto a pruebas el juicio principal y las citas.”
Esta norma debe ser interpuesta en el sentido de que una vez admitida y ordenada la citación forzosa del tercero, el juicio principal queda suspendido ope legis por noventa días, dejando a salvo la posibilidad de que el citado proponga nuevas citas de terceros antes del vencimiento de dicho lapso, y en el supuesto de que ello no suceda, la causa seguirá su curso el día siguiente a la última contestación, aunque dicho término no hubiere vencido, quedando abierto a pruebas el juicio principal y las citas, lo cual elimina toda duda de que deba ser tramitada por separado esta petición de intervención forzosa del tercero.
Por el contrario, la norma es clara en precisar que existe una causa legal de suspensión del juicio, la cual opera de pleno derecho, y al cesar está, se abre un único lapso probatorio, en que tiene derecho de participar el tercero llamado a juicio.
Por consiguiente, la Sala considera que esta intervención forzosa de terceros no ha debido ser tramitada por separado. Menos aún se justifica que se hubiesen abierto dos cuadernos, a pesar de que en ambos casos los terceros a citar eran los mismos, causando mayor recargo de la actividad jurisdiccional” (Negritas de la Sala). Y así se establece.

Ahora bien, este Tribunal con vista a lo up supra señalado e interpuesta como fue de manera tempestiva la intervención forzada de tercero de la ciudadana ROSAURA MONTES, debe este Juzgado expresamente admitir la misma como lo hará en la dispositiva del presente fallo y así se establece.
Con base a los razonamientos anteriormente explanados, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley;

DECLARA
PRIMERO: ADMITE la tercería forzada de conformidad con el ordinal 4 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la parte demandada ciudadana SANDRA LILIANA NIÑO, titular de la cédula de identidad N° 7.443.348, y en consecuencia,
SEGUNDO: Se ordena la citación de la ciudadana ROSAURA MONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.387.908, domiciliada en la Urbanización Villa Yara Calle 1 Sur casa N° 1S-09 Fundo San José, Parroquia San Andres del Municipio Peña del Estado Yaracuy, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, en las horas de despacho comprendidas de ocho y treinta de la mañana a tres y treinta de la tarde (8:30 a.m. a 3:30 p.m.), a fin que proponga las defensas que le favorezcan, tanto respecto de la demanda principal como respecto de la cita de tercería, de conformidad con el artículo 383 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense Compulsas con orden de comparecencia al pie y copia de esta decisión. Asimismo se ordena comisionar al Juzgado de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña del Estado Yaracuy para la práctica de la presente citación, una vez la parte demandada provea los emolumentos para las copias respectivas.
TERCERO: De conformidad con el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, el juicio principal queda suspendido por noventa días a partir de la fecha de la presente sentencia interlocutoria, dejando a salvo la posibilidad de que la citada proponga nuevas citas de terceros antes del vencimiento de dicho lapso, y en el supuesto de que ello no suceda, la causa seguirá su curso el día siguiente a la contestación.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFCADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 18 días del mes de febrero de 2016. Años: 203° y 154°.
La Jueza Temporal,

Abg. INES MERCEDES MARTINEZ
El Secretario,

Abg. ELVYN QUIROGA BAUDIN
En esta misma fecha y siendo las 3:20 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,

Abg. ELVYN QUIROGA BAUDIN.