REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 02 de febrero de 2016.
AÑOS: 205° y 156°
EXPEDIENTE: N° 14.699
MOTIVO: INTERDICCIÓN (REPOSICIÓN DE LA CAUSA)
PARTE ACTORA: Ciudadana YOSMARY INES GUEVARA AZUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 7.925.289, domiciliada en la calle principal del sector Buena Vista, Granja Liki del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado PASCUALINO DI EGIDIO, Inpreabogado N° 23.666. (Folios del 04 al 06)
SUJETA A INTERDICCIÓN: Ciudadana MARIA ALEJANDRA GUEVARA ASUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.209.766, domiciliada en la Urbanización 24 de julio, prolongación de la avenida 13 entre avenidas 4 y 6, casa Doña Carmen, Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
Se inicia el presente procedimiento de INTERDICCIÓN, mediante solicitud interpuesta por el Abogado PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.666, actuando como apoderado judicial de la ciudadana YOSMARY INES GUEVARA AZUAJE, up supra identificada, según poder autenticado en la Notaría Pública de San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 01 de diciembre de 2011, bajo el Nº 37, Tomo Nº 206, de conformidad con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 396 del Código Civil.
Señala el apoderado actor en su escrito libelar que la ciudadana YOSMARY INES GUEVARA AZUAJE, es pariente por consanguinidad, en su condición de hermana, de la ciudadana MARIA ALEJANDRA GUEVARA AZUAJE, de conformidad a la partida de Nacimiento Nº 2144 del año 1978, emanada de la extinta Prefectura de la Parroquia Sucre, del Distrito Federal, y de la partida de nacimiento Nº 2057, del año 1968, emanada de la extinta Prefectura de la Parroquia San Juan, del Departamento Libertador del Distrito Federal, del Estado Yaracuy, las cuales se anexan en copias certificadas, marcadas respectivamente con las letras “B” y “C”, igualmente anexa marcada con la letra “D” y “E” respectivamente, copia fotostática de la cédula de identidad de la hermana y de la madre de ambas.
Continua señalando que la ciudadana MARIA ALEJANDRA GUEVARA AZUAJE, actualmente con 33 años de edad, vive en casa de su otra hermana CARMEN FELICIA AZUAJE, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.369.863, de este domicilio y residenciada en la Urbanización 24 de julio, prolongación de la avenida 13, entre avenidas 4 y 6, casa denominada Doña Carmen del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, cuya partida de nacimiento de esta anexa en original marcada con la letra “F” y una copia fotostática de su respectiva cédula de identidad marcada con la letra “G”, a los efectos de demostrar la filiación y su identidad, pero la ciudadana MARIA ALEJANDRA GUEVARA AZUAJE, se encuentra desde cierto tiempo imposibilitada para actuar con sus facultades plenas, tanto físicas y mentales, en virtud de su discapacidad derivada de una hemorragia cerebral, la cual la tiene en silla de ruedas e inmóvil. Presenta marcado con la letra “H”, informe médico que acredita tal situación a los efectos de la admisión de la presente demanda.
Establece igualmente que la ciudadana MARIA ALEJANDRA GUEVARA AZUAJE, presenta signos de incapacidad mental y locomotora, en consecuencia sus extremidades y sus articulaciones se encuentran inmóviles, siendo por consiguiente su estado grave como para ser sometida a interdicción, por lo tanto no es una persona que pueda desempeñarse en su vida civil como una persona capaz de valerse por sí misma, inclusive ni siquiera posee intervalos lucidos.
Ahora bien, la ciudadana MARIA ALEJANDRA GUEVARA AZUAJE, es incapaz para ejercer actos de su vida civil, cuya enfermedad o discapacidad le priva del manejo y administración de sus bienes, por lo que se requiere que se nombre un curador.
En fecha 29 de marzo de 2012, cursante al folio 15, el entonces Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes del Estado Yaracuy, le dio entrada a la presente causa, admitiéndose la misma por auto cursante al folio 16 de fecha 09 de abril de 2012, ordenándose todo lo que estipula el artículo 396 del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de abril de 2012, se escucharon las testimoniales de los ciudadanos Mireya Josefina Guevara, Cerly Yamilet Asuaje y José Gregorio Silva Castillo, y en la misma fecha el apoderado judicial de la parte demandante consignó diligencia, donde solicita nueva oportunidad para la declaración de la testigo ciudadana Carmen Victoria Vergara Asuaje. (Folios 21 al 24).
En fecha 24 de abril de 2012, el Tribunal se trasladó y se constituyó en la casa de habitación de la ciudadana María Alejandra Guevara Asuaje, a los fines del respectivo interrogatorio. (Folio 27)
En fecha 24 de abril de 2014, el abogado de la parte demandante consignó escrito donde señala que visto que los médicos designados en la presente causa no han aceptado las respectivas designaciones, solicita se oficie a Institución Pública para que realice las mismas. Igualmente solicita Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar. (Folios 47 al 77)
En fecha 07 de mayo de 2014, el Tribunal dicta auto donde acuerda lo solicitado y se ordena oficiar al Instituto Autónomo Para La Salud (PROSALUD), para que designen a dos (02) facultativos en el área de Neurología o Neurocirugía, con el fin de que realicen la valoración médica, sobre el estado de salud de la ciudadana María Alejandra Guevara Asuaje, asimismo en cuanto a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada en el mencionado escrito, señala que el Tribunal por auto separado providenciará lo conducente. (Folio 78)
En fecha 10 de abril de 2015, el apoderado actor consignó diligencia señalando que como quiera que aún Prosalud no ha dado respuesta sobre el estado en que se encuentra el Oficio Nº 176-2014, solicita se oficie de nuevo a dicha Institución. (Folio 82)
Por auto de fecha 15 de abril de 2015, se ordenó librar nuevo oficio al Instituto Autónomo Para La Salud (PROSALUD-YARACUY) ratificando el contenido del oficio Nº 176-2014, de fecha 07 de Mayo de 2014, en el cual se solicitó la designación de dos (02) facultativos en el área de Neurología o Neurocirugía, con el fin de que realicen valoración médica, sobre el estado de salud de la ciudadana María Alejandra Guevara Asuaje. (Folio 83)
Por diligencia cursante al folio 85 de fecha 30 de noviembre de 2015, el abogado de la parte actora consigna diligencia donde solicita a la Juez se aboque al conocimiento de la presente causa, abocándose la misma en fecha 02 de diciembre de 2015.
En fecha 14 de diciembre de 2015, se recibió oficio emanado del Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy, en relación a la valoración médica de la ciudadana María Alejandra Guevara Asuaje, con dos informes anexos cursantes los mismos a los folios 90 y 91 suscritos por los médicos Rafael Muñoz G y Miguel Moreno respectivamente.
En fecha 17 de diciembre de 2015, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dictó sentencia donde declara la Incompetencia de ese Tribunal, y declina la Competencia por la materia a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. (Folios 92 al 97). En fecha 21 de enero de 2016, fue recibido por distribución el presente expediente en este Juzgado, dándole entrada por auto de fecha 27 de enero de 2016.
Ahora bien, revisadas las actuaciones practicadas por el entonces Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial, se constata que a la hora de admitir el presente proceso, a pesar de que ordenó la notificación de la representación fiscal del Ministerio Público, no consta en autos que el Alguacil haya practicado la misma, notificación que es de obligatorio cumplimiento conforme al artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, ya que esta norma es de aplicación en todos los juicios mencionados en el artículo 131 del mismo Código, entre los cuales se encuentran los de interdicción, por expresa aplicación del ordinal primero de la norma anteriormente citada, en concordancia con el artículo 130 del mismo cuerpo normativo, aunado a que no le fue acordado a la parte actora la oportunidad para oir la declaración del cuarto familiar, para cumplir lo establecido en el artículo 396 Eisudem.
En este mismo sentido, el legislador consideró conveniente establecer un procedimiento especial, mediante el cual se facilitaran los medios de proveer los intereses de las personas con estado habitual de defecto intelectual grave o que sean débiles de entendimiento, pródigos, ciegos o sordomudos de nacimiento o desde la infancia. Con el establecimiento de esa normativa especial, cuya consagración se halla en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil, se pretende, como acertadamente lo sostenía el maestro Pedro Pineda León, “rodear de precauciones y de seguridades la actuación judicial, a fin de evitar que, por sorpresa o mala fe, una persona sana y en la plenitud de sus facultades mentales, pueda ser declarada entredicha o inhabilitada por maquinaciones de parte interesada”.
Por tratarse de asuntos relativos al estado y capacidad de las personas, la normativa sustantiva y adjetiva que rige tal materia es de eminente orden público. Por ello, cualquier infracción a los dispositivos legales que regulan la sustanciación y decisión de las pretensiones procesales de interdicción e inhabilitación que implique la pretermisión de una formalidad esencial a la validez del procedimiento, y siempre que el acto omitido o viciado no haya alcanzado su fin procesal, al ser advertida por el Juez de Primera Instancia, o por el Juez Superior en grado que conozca en virtud de apelación o consulta, haría procedente la declaratoria oficiosa de nulidad del acto o actos procesales respectivos y el consiguiente decreto de renovación del acto o reposición de la causa, según el caso, de conformidad con los artículos 216 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, único aparte y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo expuesto, y, además, porque corresponde a este Juzgado pronunciarse en cuanto a la designación de la interdicción provisional, este Tribunal adquirió plena jurisdicción para examinar íntegramente la controversia, lo cual también implica ejercer preliminarmente el adecuado control sobre los presupuestos procesales y la regularidad formal del proceso.
Como punto previo procede esta Juzgadora a determinar ex officio si en la sustanciación del presente procedimiento se cometieron o no infracciones de orden legal que atenten contra el orden público y, en consecuencia, ameriten la declaratoria de nulidad y consiguiente renovación del acto o reposición de la causa, según el caso. A tal efecto, se observa:
La función de administrar justicia, la cual comprende no sólo la actividad de juzgar, sino también la de ejecutar lo juzgado, que la Constitución y las leyes atribuyen ordinariamente a los órganos del Poder Judicial dentro de sus respectivas esferas de competencia, debe desarrollarse conforme a los procedimientos establecidos por la Ley. Así expresamente lo establece la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, al disponer: “Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias”
Por ello, puede afirmarse que en nuestro sistema procesal civil rige el principio de la legalidad de los procedimientos judiciales, el cual es consecuencia del derecho al debido proceso legal y de la garantía de la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y es precisamente por las razones expresadas que no le es dable al Juez, ni aún con la aquiescencia expresa o tácita de las partes, crear procedimientos para la sustanciación y decisión de las causas, asuntos y recursos de que conozca, así como tampoco subvertir las normas legales dictadas al efecto, pues, como lo ha proclamado pacífica y reiteradamente la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal al señalar que: “aún cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con las que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público”
Vistas las consideraciones anteriores, es necesario señalar que el procedimiento conforme al cual se sustancian y deciden las pretensiones de interdicción civil se rige por la normativa legal prevista en el Capítulo III, Título IV, Libro Cuarto, Parte Primera, del Código de Procedimiento Civil (artículos 726 al 730).
Según se infiere de la indicada normativa procedimental, el proceso judicial de interdicción civil, como la naturaleza del que es incoado en el caso de marras, se desarrolla en dos fases o etapas claramente definidas: Una, sumaria, inquisitiva y no contradictoria, en la que se lleva a cabo por el Juez una averiguación para determinar la veracidad de los hechos imputados, la cual comienza con el correspondiente auto de proceder a dicha averiguación sumaria y concluye con la interdicción provisional y el nombramiento, aceptación y juramentación del tutor interino, o el auto de no haber lugar al juicio, según el caso; y otra, plenaria o de cognición, que se desarrolla por los trámites del procedimiento ordinario, empezando con el lapso probatorio y termina con la sentencia definitiva que clausura la instancia, la cual es apelable o, en su defecto, consultable con el Tribunal Superior.
A propósito de la fase sumaria, está integrada por diligencias de carácter legal que obligatoriamente deben practicarse, como son la experticia o examen médico del imputado, su interrogatorio judicial y el de cuatro de sus parientes inmediatos o amigos, cuya omisión origina la nulidad del proceso, en virtud de que se trata de formalidades esenciales a su validez. Además, en esta etapa procesal le es dable al Juez ordenar la práctica de otras diligencias o actuaciones que juzgue necesarias para formar convicción sobre los hechos que se investigan.
Aunado a lo anterior, cabe señalar que, por imperativo de lo dispuesto en el artículo 131, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 130 eiusdem, en los juicios de interdicción e inhabilitación civil debe intervenir el Ministerio Público. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 ibidem, al admitir la correspondiente solicitud o dictar el auto de proceder a la averiguación sumaria, según el caso, el Juez de la causa deberá notificar “inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación”. Esa notificación, según lo expresa el precitado artículo 132, “será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2533 de fecha 4 de diciembre de 2001 (caso: Carmen Teresa Alcina Fernández), dictada bajo ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció su criterio respecto al incumplimiento de la formalidad de la notificación de un Fiscal del Ministerio Público en los juicios de interdicción, que este Tribunal acoge como argumento de autoridad y aplica a la presente causa, exponiendo al efecto lo siguiente:
“(omissis) se observa que la sentencia motivadora de este amparo, pronunciada el 9 de marzo de 2001, fue proferida con posterioridad a la notificación del Ministerio Público, pero con fundamento en actuaciones sumariales que fueron realizadas con anterioridad a dicha notificación, lo cual revela que el Tribunal del fallo antes mencionado no realizó la notificación del Ministerio Público inmediatamente después del respectivo auto de admisión, sino después de actuaciones previstas en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil que, necesariamente, dieron soporte al citado auto del 09 de marzo de 2001.
Tal proceder del Tribunal mencionado transgredió el imperativo del artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, según el cual ‘al admitir la demanda (se) notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado, sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación’.
(omissis).
Por otra parte, La Sala observa con preocupación lo expuesto por la representante del Ministerio Público en relación con la posibilidad de subsanación en cuanto a la notificación omitida, posibilidad que debe tenerse como excluida por tratarse de materia de orden público, lo cual resulta patente de la propia redacción del texto legal parcialmente transcrito en este fallo.
Se trata, pues, de una formalidad esencial en la especie de proceso al que se han referido los hechos (interdicción), por lo que tampoco puede considerarse que en el asunto que se examina, hubo sacrificio de ‘...la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.
Adicionalmente, la Sala observa que no es cierto lo alegado por la actora de que el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil sea norma de preferente aplicación, en los procedimientos de interdicción, en relación con el artículo 132 eiusdem, ya que esta norma es de aplicación en todos los juicios mencionados en el artículo 131 del mismo Código, entre los cuales se encuentran los de interdicción, por expresa aplicación del cardinal 1 de la norma anteriormente citada, en concordancia con el 130 del mismo cuerpo normativo” (www.tsj.gov.ve).
Sentadas las anteriores premisas y de la exhaustiva revisión de las actas que integran el presente expediente, constató esta juzgadora que en el auto de admisión de la solicitud correspondiente dictado en fecha 09 de abril de 2012, que cursa al folio 16, el Tribunal de la causa, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, ordenó: “notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de que manifieste lo que considere pertinente en relación a la solicitud efectuada… … Librese la correspondiente Boleta de Notificación al representante del Ministerio Público, una vez la parte provea al Tribunal de las copias certificadas respectivas..”
Ahora bien, observa esta juzgadora que para la práctica de la referida notificación el Juez de la causa no dio cabal cumplimiento a lo dispuesto en el precitado artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, pues, a tal efecto se limitó a ordenar solo la notificación, esperando la consignación de los emolumentos por parte de la actora, lo cual no consta en autos.
En virtud de lo expuesto, este Tribunal concluye que en el presente caso, el acto de notificación de la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial no fue legalmente cumplido, lo cual, por imperativo de lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, determina la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso.
Habiéndose, pues, infringido en el caso de autos normas procesales de eminente orden público, como son las contenidas en los artículos 130, 131, ordinal 1º, 132 del Código de Procedimiento Civil, que establecen una formalidad esencial a la validez del presente procedimiento, como es la notificación mediante boleta, anexándose a la misma copia certificada de la demanda, y previa a cualquier actuación, del Fiscal del Ministerio Público competente; y en virtud de que no consta en autos que dicho acto de comunicación procesal haya cumplido su fin procesal, como es el de poner en conocimiento de la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público del estado Yaracuy, los términos en que fue propuesta la solicitud que dio origen al presente proceso, a este Tribunal no le queda otra alternativa que, de conformidad con lo dispuesto en el precitado artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 206, 211 y 212 eiusdem, y acogiendo, como argumento de autoridad, el precedente judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vertido en el fallo supra transcrito parcialmente, declarar la nulidad de todo lo actuado en este procedimiento y, en consecuencia, decretar la reposición de la causa al estado en que se dé cumplimiento en forma legal a tal notificación, pronunciamientos éstos que se harán en la parte dispositiva de la presente sentencia.
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: Se declara la NULIDAD de todo lo actuado en el presente procedimiento, tramitado por el entonces Juzgado Primero de Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, hoy, Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, interpuesto por la ciudadana YOSMARY INES GUEVARA AZUAJE, up supra identificada, a través de su apoderado judicial Abogado PASCUALINO DI EGIDIO, Inpreabogado N° 23.666, por interdicción de su hermana ciudadana MARIA ALEJANDRA GUEVARA ASUAJE, desde el auto de admisión de la solicitud dictado en fecha 09 de abril de 2012.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se decreta LA REPOSICIÓN de la presente causa al estado de que este Tribunal, una vez quede firme la presente sentencia, dentro de los tres días de despacho siguientes, por auto expreso, proceda nuevamente a admitir la referida solicitud de interdicción, debiendo ordenar expresa e inmediatamente en esa misma providencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 130, 131, ordinal 1º, y 132 del Código de Procedimiento Civil, la notificación por boleta, a la cual deberá adjuntarse copia certificada de la solicitud de interdicción, a la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, con la advertencia de que ese acto de comunicación procesal, so pena de nulidad de todo lo actuado, deberá practicarse personalmente y previa a cualquier otra actuación procesal que se ordene.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los dos (02) día del mes de febrero de 2016. Años: 205° y 156°.
La Jueza Temporal,
Abg. INÉS MERCEDES MARTÍNEZ
El Secretario Temporal,
Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN.
En esta misma fecha y siendo las 2:30 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,
Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN.
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