REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 29 de Febrero de 2016
AÑOS: 205° y 157°

EXPEDIENTE: N° 14.593

MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.608.216, con domicilio en Nirgua, Estado Yaracuy.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados THAIDIS ZOBEIDA CASTILLO PÉREZ y LERIDA JOSEFINA ROSELL COSTERO Inpreabogado Nos. 133.881 y 133.824 respectivamente. (Folios del 7 al 10)

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ARMANDO MOUZZO RODRÍGUEZ, JOSÉ MOUZZO RODRÍGUEZ y ALBEMIS YOSMAR HENRIQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-7.513.865, V-7.583.744 y V-10.856.519 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados GUÍOMAR OJEDA ALCALÁ, JOSÉ LUIS OJEDA ESCOBAR, CARMEN ELENA PACHECO VISCALLA y KARELYS DEL VALLE OJEDA PEÑA. Inpreabogados Nos: 90.554, 95.594, 230.511 y 228.965 respectivamente. (Folios del 203 al 205).

En fecha 16 de octubre de 2015 se realizó Audiencia Oral Pública, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, estando presentes la co apoderada judicial de la parte actora, abogada THAIDIS Z. CASTILLO P., igualmente la apoderada judicial de la parte demandada abogada MARÍA VIRGINIA RUMBOS DELGADO, y los demandados ciudadanos ARMANDO MOUZZO RODRÍGUEZ, JOSÉ MOUZZO RODRÍGUEZ y ALBEMIS YOSMAR HENRIQUEZ, donde se acordó suspender la presente audiencia oral, y abrir una articulación probatoria por el artículo 607 eiusdem a partir del día de despacho siguiente a la fecha, para que las partes aleguen lo que consideren pertinente en cuanto a las posiciones juradas promovidas y admitidas por la parte actora, y una vez se resuelva la referida Incidencia, se fijará la continuidad de la audiencia. (Folios del 187 al 189)
En fecha 20 de octubre de 2015, la co apoderada judicial de la parte actora abogada LERIDA JOSEFINA ROSELL COSTERO, presentó escrito de pruebas, siendo admitido en la misma fecha, ordenándose oficiar bajo el N° 443/2015 al Servicio Administrativo de Identificación, Inmigración y Extranjería (SAIME) (Folios del 190 al 199).
En fecha 22 de octubre de 2015, este Juzgado acordó agregar a los autos el disco compacto contentivo de la grabación de la audiencia oral y pública celebrada el 16 de octubre de 2015. (Folio 200).
Mediante auto de fecha 29 de octubre de 2015, se informó a las partes que venció el lapso probatorio de la incidencia, sin embargo, no consta en autos las resultas de la prueba de informes solicitada al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), y por tanto la incidencia probatoria se decidirá una vez conste en las actas procesales las resultas del referido oficio, fijando posteriormente el Tribunal la oportunidad y hora para que se reanude la audiencia oral en el presente juicio. (Folio 201).
En fecha 15 de diciembre de 2015, compareció el Abogado GUIOMAR OJEDA ALCALÁ y consignó poder debidamente notariado otorgado por la parte demandada ciudadanos ARMANDO MOUZZO RODRÍGUEZ, JOSÉ MOUZZO RODRÍGUEZ y ALBEMIS YOSMAR HENRIQUEZ, y solicitó se ratifique el oficio dirigido para el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). (Folios del 202 al 205).
En fecha 12 de enero de 2016, se acordó abrir una nueva pieza visto el volumen alcanzado (Folio 206).

PIEZA N° 2
En fecha 12 de enero de 2016 se dictó auto donde se acuerda oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) ratificando el oficio N° 443 de fecha 20 de octubre de 2015, se libró oficio N° 009. (Folios 2 y 3).
En fecha 18 de febrero de 2016, cursante al folio 4, el abogado GUIOMAR OJEDA ALCALÁ apoderado judicial de la parte demandada, consignó diligencia donde señala que vencido como se encuentra el lapso de los diez días hábiles conferidos al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), para contestar lo solicitado, se provea la incidencia y se ordene evacuar la prueba admitida. Por auto de fecha 23 de febrero de 2016, se ordenó cómputo de días hábiles calendarios desde el 25 de enero de 2016 exclusive hasta el 18 de febrero de 2016 inclusive, arrojando dieciséis días hábiles calendarios.
A LOS FINES DE PRONUNCIARSE SOBRE LO SOLICITADO POR LA PARTE DEMANDADA, ESTE TRIBUNAL CONSIDERA IMPORTANTE ACOTAR:
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia.
Es así como la finalidad de las pruebas es llevar al Juzgador(a) al convencimiento de la verdad, es decir, a los hechos controvertidos en el mismo, aunque sea procesal. De ahí que el operador de justicia debe valorar jurídicamente los hechos, circunscribiéndose únicamente a lo alegado y probado por las partes, es por lo que una vez promovidas y admitidas las pruebas de las partes del proceso, las mismas deberán ser apreciadas por el Juez(a) en la decisión definitiva, expresándose en forma motivada si las aprecia o las desecha.
Ahora bien, del examen de las actas del presente expediente se evidencia que hasta la presente fecha no consta en autos las resultas de la prueba de informes solicitada al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) en la incidencia probatoria que se abrió en la audiencia oral pública.
De tal manera, que una vez admitida una prueba en el proceso, ésta no es un asunto de exclusividad de las partes, pues al ejercitarse la función jurisdiccional se está en presencia del interés público, así lo establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que el Juzgador(a) es el director del proceso y por ende le corresponde impulsar el mismo tendente a obtener la mayor cercanía posible de la averiguación de la verdad material de los hechos, garantizando lo señalado en la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela en su artículo 49, que consagra el derecho al debido proceso, como el instrumento constitucionalmente legítimo para el resguardo de los derechos fundamentales, siendo el Estado el garante de ejercer la función jurisdiccional, lo que caracteriza la función pública del proceso.
Concatenado con lo anterior la función rectora del Juez(a) del proceso, y aunado al principio procesal de inmediación para la mejor búsqueda de la verdad material, deben los jueces hacer cumplir los autos, tal como lo establece el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil que señala: …” Los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales…”
Es decir, que efectivamente el juez(a) tiene el deber como director del proceso, de conducir el juicio hasta su fin, debido a que dentro de las funciones establecidas de los jueces, es actuar de forma protagónica para la realización de la justicia, por lo tanto, no puede postrarse, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental, en su condición de garante de la actuación circunstanciada de la Ley, imponiéndole el deber constitucional de hacer valer los principios asociados al valor de la justicia, indistintamente del proceso de que se trate.
De igual forma, la Sala Constitucional en Expediente N° 01-1860 en fecha 08 de marzo de 2005, con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrero Romero, señaló lo siguiente:
“…Al no limitar el artículo 607 en comento los medios a promoverse, entiende la Sala que en un sistema de libertad de medios, los ofrecibles son tanto medios nominados como innominados.
En consecuencia, testigos, experticias, inspecciones judiciales, documentos y otros medios no prohibidos expresa o tácitamente para las incidencias, pueden proponerse en estas articulaciones; y no señala el Código de Procedimiento Civil que las pruebas deban evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación, y que si allí no se reciben, las que se insertaren luego resultaren extemporáneas. Si no existe tal distinción en la ley, el intérprete tampoco debe distinguir.
Por lo tanto, a juicio de esta Sala, es posible que pruebas ofrecidas por las partes dentro de la articulación sean recibidas fuera de ella, como incluso ocurre con probanzas no evacuadas en el término de evacuación del juicio ordinario.
(…)
Resalta la Sala que se trata de una situación casuística, que depende de cada medio y de la necesidad, por su naturaleza, que se evacuen dentro del término de evacuación. Aquellos como la experticia, la inspección judicial, la exhibición de documentos o los informes (artículo 433 del Código de Procedimiento Civil), por ejemplo, que se reciben en una fecha, la cual puede señalarse fuera del término probatorio, podrán recibirse fuera de éste, al igual que lo que sucede con las comisiones o las rogatorias a evacuarse en cumplimiento de un término extraordinario de pruebas.

Explanado lo anterior y en base al criterio jurisprudencial up supra transcrito; evidenciándose de la revisión de las actas procesales que no consta en autos resultas de la prueba de informes solicitada al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en consecuencia, es forzoso para este Juzgado negar lo solicitado por la parte demandada en diligencia cursante al folio 04 de la segunda pieza en fecha 18 de febrero de 2016.
De igual forma, en resguardo del legítimo derecho a la defensa, al debido proceso y de obtener una tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el deber que tiene el Juez o Jueza de impulsar el desarrollo del proceso, de ejercer una recta, eficaz y sana aplicación en la administración de justicia, quien decide como directora del proceso y con el fin de obtener la mayor cercanía posible a la verdad material de los hechos y con la finalidad que no quede ilusorio el mandato emitido por este Juzgado mediante auto de admisión de pruebas de fecha 20 de octubre de 2015 (Folio 198), ordena oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), para que informe a este Tribunal en cuanto a lo solicitado y que quedará precisado en la dispositiva del presente fallo interlocutorio. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

DECLARA
PRIMERO: NIEGA lo solicitado por la parte demandada a través de su co apoderado judicial abogado GUIOMAR OJEDA, Inpreabogado N° 90.554, en diligencia de fecha 18 de febrero de 2016 cursante al folio 04 de la segunda pieza.
SEGUNDO: SE ORDENA librar oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que informe a este Juzgado a la mayor brevedad posible, sobre lo solicitado en oficio remitido a ese Organismo bajo el N° 443/2015 de fecha 20 de octubre de 2015 y ratificado bajo el N° 009/2016 de fecha 12 de enero de 2016. Líbrese oficio.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los 29 días del mes de Febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Temporal,


Abg. INÉS MERCEDES MARTINEZ
El Secretario Temporal,


Abg. ELVYN J. QUIROGA B.

En esta misma fecha y siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,


Abg. ELVYN J. QUIROGA B.